Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 911/1994
31 de octubre de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Carlos Abel MATA QUEIRUGA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "AA; BB - Delito continuado de violación; CC - Dos delitos de violación en reiteración real y DD - Omisión de un funcionario en denunciar un delito - CASACION" (Ficha
2.890/92); venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por el encausado Delissague Alagia, contra la sentencia No. 71/92, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno, integrado y por mayoría, revocó la decisión de primer grado y en su lugar,condenó a DD como autor de delito de omisión del funcionario en denunciar un delito, a la pena de doce meses de suspensión en el cargo y gastos de rigor. A BB y a AA como autores de un delito continuado de violación a la pena de dos años y tres meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo gastos de rigor. A CC, como autor de dos delitos de violación en reiteración real a la pena de dos años y tres meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo gastos de rigor (fs. 290 y ss.).
A su vez, el pronunciamiento de primera instancia, absolvió a AA, CC y BB de la imputación de un delito de corrupción y a DD de la imputación de omisión del funcionario de denunciar un delito,declarando canceladas las cauciones y de oficio las expensascarcelarias (fs. 262 y ss.).
2o.) Que contra la misma, se agravió el encausado DD, interponiendo el recurso de casación y manifestando en síntesis:
La sentencia recurrida hace una valoración errónea de la prueba, en cuanto tipifica al agente como incurso en la conducta del tipo legal descripto en el art. 177 del C.
Penal; pero dicha norma requiere que el sujeto activo debe tener conocimiento de la ejecución de un delito.
En cambio, no tuvo conciencia y voluntad de omitir denunciar un delito (C. Penal, art. 18), razón por la que, entonces, no quiso omitir ningún delito, porque no lo conoció. El entorno objetivo que conoció y que está probado, hicieron que se representara otra situación y actuó en consecuencia.
Además, la sentencia recurrida, no se ajusta a lo dispuesto por el art. 245, inc. 2 del Código del Proceso Penal. De los resultandos de la sentencia, no surgen debidamente articulados los hechos que se reputan probados para incriminar al agente el tipo legal del art. 177 del Código Penal. Tampoco se ajusta a lo establecido en el inc. 3 del citado artículo, pues en ninguno de los considerandos se determina clara y precisamente su participación.
Pidió se casara la sentencia impugnada (fs.
300 y ss.).
3o.) Que elevados los autos a esta Corporación (f. 303), se dio entrada al recurso (f. 307), oyéndose a la contraparte, la que, por los fundamentos que expuso, solicitó se desestimara el recurso interpuesto (fs. 310 y ss.).
4o.) Que se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen, concluyó señalando que procede la desestimación de la casación en vista, declarándose que la sentencia recurrida no causa nulidad (fs. 315 y ss.).
5o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (f. 327).
CONSIDERANDO:
Que los agravios no son de recibo.
En primer término y en cuanto a la forma, no hubo violación del texto citado (Código del Proceso Penal, art.
245, nals. 2 y 3), al que se remite la norma específica que debe tenerse presente para regular la forma de la sentencia de segunda instancia (art. 260), al menos en grado tal, que suponga una disminución de las garantías del debido proceso legal. Por cuanto, si bien es cierto, no consignó en capítulo especial que daba por reproducidos los hechos probados en la instancia anterior, en tanto los consideraba "...
ajustados a las resultancias de la causa", tal proceder en modo alguno significó que se pusiera en crisis el derecho de defensa.
Al analizar la responsabilidad del impugnante, partió de los mismos hechos que ya habían sido aceptados anteriormente. Dijo en forma muy categórica: "Los hechos no han sido impugnados. Existieron relaciones sexuales sodomitas con menores de doce y trece años. Tampoco se ha negado la denuncia que se le hiciera oportunamente al DD para quien los hechos no ameritan denunciarlos, sino solamente formular observaciones a uno de los internados", para concluir:
"Aceptada la existencia del delito cuya omisión en denunciar se incrimina a DD,su responsabilidad es indiscutible. Recibida la denuncia de anormalidades cerró su crítica a la conducta de los menores,sin realizar investigaciones aclaratorias ni las denuncias que correspondieren" (f. 293 vto.).
Como destacó que los "... hechos no han sido impugnados", citando el art. 177 del C. Penal, articuló debidamente los "... hechos que se reputan probados" y enunció los "... fundamentos legales determinantes de la participación que, en los referidos hechos... (tuvo) el acusado" (art. 245, nals. 2 y 3); razón por la que no puede afirmar que se han violado los incisos aludidos. La sola circunstancia de que tal "precisión" se haya formulado en los considerandos y no en los resultandos, carece de entidad y no permite que se afirme que exista un error formal determinante de la nulidad del fallo. En realidad, lo que se pretende, "quizás sin proponérselo", como subraya el Sr. Fiscal de Corte, "... es obtener la revisión de los hechos que el Tribunal tiene por probados, constitutivos del material del fallo, lo que en nuestro derecho está expresamente vedado por disposición legal (C.P.P.: art. 270, inciso segundo)" (f. 316).
En segundo lugar y en lo que dice relación con el fondo del asunto, tampoco tiene razón el recurrente.
Pues en realidad, lo que pretende el recurrente no es sino una revalorización de la plataforma fáctica, y por ende intangible en grado casatorio conforme lo prevé el art. 270 del Código del Proceso Penal. Acerca de ellos debe estarse a lo afirmado por cierto por el tribunal de mérito, en tanto no pueden "... discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos".
Entonces, no es cierto que no estuviera probada la participación del impugnante en los hechos que se le imputan.
Esa intervención no es activa, porque el delito aludido, consiste en la violación de un precepto positivo "denunciar", a través de una conducta omisiva: "No denunciar".
Desde luego que la sentencia, no es demasiado detallista al respecto y por tratarse de una impugnación muy especial, quizás debió ser más determinante del tipo penal en que a su juicio, incurrió DD Pero esta brevedad del pronunciamiento en cuestión, no significa que no se haya referido a la situación del mismo.
No es de recibo el argumento de que no actuó con conciencia y voluntad al omitir denunciar.
El art. 177 del Código Penal tutela específicamente el normal funcionamiento de la potestad judicial del Estado, en el desarrollo de su función, la que se ve afectada por la conducta de funcionarios que teniendo el deber de actuar no lo hacen. Se trata de omisiones que violan la correcta actividad judicial, porque la detienen, trabándola en su funcionamiento normal.
Entre los cuatro posibles sujetos activos de este delito, se ubica a los "demás funcionarios". Y en este caso el funcionario debe haber conocido el delito en tanto el mismo se cometió "en su repartición" o cuando la repartición en donde trabaja, haya experimentado sus efectos en forma particular.
El tipo penal tiene un presupuesto cual es el de que los sujetos activos calificados, deben tener conocimiento de la ejecución de un delito. En esta noción se incluye tanto a los delitos propiamente dichos como a las faltas, o incluso al comienzo de actos ejecutivos delictivos. O sea que si cualquiera de esos sujetos, está en conocimiento de una tentativa de delito y no actúa, incurre en la conducta prevista por el art. 177 del Código Penal. De ahí, precisamente, la brevedad que se destacó, insistiendo la sentencia más en el examen de si existió o no violación, que en el estudio de esta otra figura y de la omisión del impugnante en su denuncia.
Aspecto que no puede discutirse. En tanto es claro que omitió denunciar los hechos ocurridos en su repartición y de los que tuvo conocimiento. No puede admitirse bajo ningún concepto, que el DD -, omita denunciar un hecho que él conoció.
Todo lo que permite, finalmente y tal como se anunció, desestimar el recurso interpuesto.
II) Que las costas, se declararán de oficio.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
Desestímase el recurso interpuesto, declarándose de oficio las costas causadas.
Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.