Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 215/2026
24 de junio de 2026
Devolución de aportes y daños y perjuicios reclamados al Banco de Previsión Social. Tribunal revoca condena a devolver aportes vertidos mientras el accionante prestaba servicios en comisión, desestimando la demanda en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-77308/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- D. tributario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho tributario › Derecho tributario formal › Resoluciones de la administracion
- Derecho administrativo › Seguridad social › Aportes (ley 14.411)
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “MELO, WASHINGTON c / BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – COBRO DE PESOS” , IUE: 2 -77308/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión de la parte actora, contra la sentencia definitiva No. 101/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrángelo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 11 de setiembre de 2025 (fojas 295 y 296), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“ HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA Y, EN SU MÉRITO, CONDENADO A LA ACCIONADA AL PAGO DE LOS APORTES VOLCADOS AL BPS CUYA DEVOLUCIÓN SE RECLAMA. SEGÚN LAS BASES CONTENIDAS EN LOS FUNDAMENTOS DE ESTE FALLO. A LIQUIDAR SEGÚN EL PROCEDIMEINTO PREVISTO EN EL ART. 378 DEL CGP. CON COSTAS Y COSTOS SEGÚN EL ORDEN CAUSADO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, Banco de Previsión Social (en adelante, BPS), interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 297 a 300, agraviándose, en lo medular, por considerar que la condena al pago de los aportes volcados por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, entre el 17 de enero de 1994 y el 1 de diciembre de 2004, no se ajusta al régimen jurídico aplicable; la sentencia incurrió en error al no distinguir entre el hecho generador de las contribuciones especiales de seguridad social, propio del ámbito tributario y el derecho a percibir una prestación de seguridad social; si bien dichas contribuciones constituyen tributos conforme al artículo 13 del Código Tributario, cuyo presupuesto se vincula a un beneficio económico derivado de la actividad estatal, tal beneficio se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de seguridad social; los aportes realizados por el actor fueron efectuados en cumplimiento de las normas sobre materia gravada (Ley No. 16.713), en tanto los ingresos percibidos se encontraban comprendidos dentro de dicha categoría, por lo que su vertido al sistema resulta ajustado a derecho; que no se haya generado derecho a una prestación no implica que corresponda restituir los aportes efectuados; la imposición de reajustes e intereses legales desde cada mes de aportación v ulnera lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Civil, sosteniendo que, en todo caso, deben calcularse a partir del momento de interposición de la demanda.
Pidió que se revoque la recurrida, rechazándose la demanda impetrada en todos sus términos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 304 a 313 compareció el accionante, Sr. Washington Melo, evacuando el traslado conferido, abogando por su rechazo y adhiriendo a la apelación contraria.
Expresó, en síntesis, que el argumento del principio de solidaridad invocado por el demandado no resulta aplicable, en tanto los aportes realizados no fueron computados ni generaron derecho alguno, por lo que corresponde su restitución; el artículo 13 del Código Tributario, en que pretende ampararse el BPS, exige la existencia de un beneficio económico particular, extremo que no se verifica desde que no obtuvo beneficio alguno ni del demandado ni de la Caja Policial; no resulta admisible el cobro de aportes que no se computan en ninguna pasividad, en tanto la contribución especial se justifica precisamente en el beneficio al contribuyente; la sentencia reconoció la ausencia de beneficio y que el artículo 146 de la Ley No. 16.713 refiere a asignaciones computables a efectos de prestaciones, circunstancia que no se verificó; en lo que respecta a los intereses, la solución es correcta, en tanto su cómputo desde cada aporte responde a que el perjuicio se configura mes a mes.
Al fundar su adhesión, el actor se agravió por entender que existieron actos administrativos firmes que reconocieron los servicios prestados ante el BPS, en particular la Resolución de Gerencia de Prestaciones Económicas AP 288/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, notificada el 20 de enero de 2015, así como la resolución del 9 de setiembre de 2021 que dio curso a la causal jubilatoria al amparo del régimen mixto previsto en la Ley No. 16.713, en la cual se computaron 30 años, 4 meses y 18 días de servicios, incluyendo los períodos trabajados en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto entre 1994 y 2004, actos que sostiene generaron el derecho a la pasividad y cuya posterior revocación resulta ilegítima; tales actos no constituyeron meros cálculos previos, sino que implicaron un reconocimiento de servicios y determinaron una prestación, generando una situación jurídica consolidada, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley No. 17.819; en el caso no se configuró un supuesto típico de pase en comisión, desde que efectuaba aportes tanto a la Caja Policial como al BPS por su actividad en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, percibiendo remuneraciones gravadas, lo que surge de la prueba aportada, por lo que tales aportes debieron ser computados ya sea en la Caja Policial o en una nueva prestación a cargo del demandado; existiendo un único cargo funcional, no resulta coherente la realización de aportes paralelos sin su correspondiente reconocimiento; la Administración no aplicó correctamente el artículo 67 de la Ley No. 17.556, lo que llevó a que los aportes carecieran de contrapartida en derechos jubilatorios; resulta contradictoria la conducta del BPS, que inicialmente reconoció los servicios, calculó y notificó una jubilación y posteriormente la negó, incurriendo en violación de la teoría de los actos propios y el principio de buena fe, afectando la confianza del administrado, quien cesó en sus aportes y decidió acogerse al retiro; dicha conducta le generó un perjuicio concreto, configurado por la pérdida de aportes y la frustración del derecho jubilatorio, lo que habilita la reparación por lucro cesante; el daño moral debe tenerse por configurado, incluso in re ipsa y además fue acreditado mediante prueba testimonial, lo que no fue adecuadamente valorado en la sentencia.
Solicitó se revoque la recurrida en los puntos objeto de agravio, condenándose al BPS a pagar las sumas reclamadas en la demanda en su totalidad.
IV.
De fojas 322 a 326 se presentó nuevamente el demandado, evacuando la adhesión contraria, pidiendo su rechazo, expresando que el actor reitera argumentos ya expuestos en su demanda, sin formular verdaderos agravios; el accionante era titular de un único cargo público en el Ministerio del Interior, circunstancia que determina que su afiliación corresponda exclusivamente al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, no encontrándose alcanzado por los beneficios jubilatorios en el ámbito del BPS, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley No. 9.940; la circunstancia de haberse desempeñado en comisión en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, no altera la naturaleza de la relación funcional, que siempre se mantuvo con el Ministerio del Interior, ni habilita la generación simultánea de asignaciones computables para dos organismos de seguridad social distintos, aun cuando las partidas percibidas en el organismo se encontraran gravadas; los aportes realizados en concepto de c ontribuciones e speciales de s eguridad s ocial obedecen al cumplimiento de las normas sobre materia gravada, sin que ello implique la generación de un derecho a una prestación adicional a la correspondiente a su afiliación en la Caja Policial; no existió otorgamiento de jubilación alguna y por lo tanto tampoco violación a la teoría de los actos propios, sino únicamente un cálculo previo, el cual constituye un acto preparatorio y no un acto administrativo definitivo, por lo que no se generó derecho subjetivo a favor del actor; el reconocimiento de servicios no impide a la Administración ejercer su potestad de control de legalidad y rectificar aquellos actos contrarios a derecho; e l daño moral no fue acreditado, ni puede considerarse configurado in re ipsa.
V.
Franqueada la alzada (fojas 328), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 329vuelto), pasando los autos a estudio el 27 de febrero de 2026 (fojas 335), culminado el cual, en sesión del 9 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida y desestimará la demanda en todos sus términos, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
E l Sr. Washington Melo promovió demanda contra el Banco de Previsión Social reclamando la reparación de los daños derivados de la denegatoria de reconocimiento y pago de prestación jubilatoria, sosteniendo que el demandado reconoció los servicios prestados entre el 17 de enero de 1994 y el 1 de diciembre de 2004, lo que generó el derecho a una jubilación común bajo el régimen mixto (Ley No. 16.713), posteriormente desconocida, pese a la existencia de actos administrativos firmes: Resoluciones de fechas 27 de noviembre de 2014 y 9 de setiembre de 2021, que dieron por probados esos servicios, habiéndose estimado el monto de la prestación a servir en $ 14.853 en la última resolución.
Expuso que durante el período indicado realizó aportes al BPS mientras se desempeñaba en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en una situación que n o constituía un pase en comisión típico, sino un régimen diferencial, con aportes a la Caja Civil y también a la Caja Policial, que no fueron computados por esta última cuando pasó a retiro, acogiéndose al beneficio jubilatorio .
Alegó que el BPS omitió aplicar el régimen de acumulación de servicios previsto en el artículo 4 de la Ley No. 17.819, al no computar l os aportes vertidos al organismo en ninguna pasividad ni transferirlos a la Caja correspondiente, lo que constituye una violación a l principio de legalidad, un enriquecimiento sin causa y una contradicción con actos propios, al haber reconocido inicialmente el derecho jubilatorio y luego denegarlo, sin revocar formalmente los actos previos.
A firmó que los aportes realizados no generaron derecho ni fueron restituidos, configurando un pago indebido y r eclamó el daño emergente, consistente en la devolución de los aportes efectuados entre el año 1994 y el año 2004, debidamente actualizados; el lucro cesante derivado de las prestaciones jubilatorias que dejó de percibir desde setiembre del año 2021, estimad o en $ 1.485.300 más ajustes e intereses y el daño moral, que cuantificó en U$S 10.000.
El demandado, Banco de Previsión Social, contestó la demanda controvirtiéndola en todos sus términos, señalando que la pretensión carece de fundamento normativo, en tanto el actor era funcionario del Ministerio del Interior afiliado a la Caja Policial, titular de un único cargo público, no pudiendo generarse asignaciones computables en forma simultánea para dos organismos de seguridad social.
Afirmó que los aportes realizados al BPS responden a las normas sobre materia gravada y al financiamiento del sistema, sin generar derecho a una prestación jubilatoria adicional.
Sostuvo que no se otorgó jubilación alguna sino que se notificó un cálculo previo de jubilación, acto preparatorio que no genera derechos ni causa estado, actuando el organismo en todo momento conforme a derecho y en ejercicio de su poder-deber de ajustar su actuación a la legalidad.
Controvirtió la existencia y monto de los rubros reclamados, alegando con respecto a l daño emergente, que los aportes fueron efectuados conforme a la normativa vigente y no corresponde su restitución; en relación con el lucro cesante, que resulta improcedente por inexistencia de derecho jubilatorio y por implicar una indebida injerencia del Poder Judicial en competencias propias del BPS, agregando que no corresponde una condena a futuro en forma de capital por tratarse de una prestación sujeta a contingencias y finalmente, en cuanto al daño moral, refirió que no ha sido probado y que el monto reclamado resulta desproporcionado.
III.
La sentencia apelada amparó parcialmente la demanda, condenando al BPS a devolver los aportes vertidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por falta de beneficio que justifique el cobro de la contribución especial de seguridad social, con reajustes e intereses mes a mes.
Se desestimó el reclamo de lucro cesante al considerar que el actor, como funcionario del Ministerio del Interior afiliado a la Caja Policial, tenía un único cargo público, lo que impide la acumulación de servicios en el régimen mixto, estimando ajustada a derecho la resolución administrativa DP 159/2022 del 30 de noviembre de 2022, que denegó la acumulabilidad de jubilaciones.
Asimismo, entendió el a quo que no existió acto administrativo que otorgara el derecho, sino un mero reconocimiento de servicios de carácter preparatorio.
Se rechazó también el reclamo por concepto de daño moral por no haberse acreditado el mismo, señalando no se estima “ en el caso y por el porte existencial del asunto (que no involucra un trauma emocional evidente), acreditable in re ipsa. Siendo que, además, el informativo testimonial no probó una afección de particular intensidad. ”
IV.
La Sala considera de recibo los agravios deducidos por el demandado, por lo que revocará la decisión apelada en cuanto condenó al BPS a devolver los aportes vertidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, entre el 17 de enero de 1994 y el 1 de diciembre de 2004 .
En efecto, en el caso los aportes realizados al organismo previsional accionado por los servicios prestados por el actor en comisión en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (fojas 160), lo fueron en cumplimiento del régimen legal aplicable relativo a la materia gravada, no habiéndose demostrado que no correspondiera efectuarlos, lo que ni siquiera fue alegado.
El hecho de que se generen contribuciones de seguridad social y realicen aportes no conlleva necesariamente, ni siempre tiene como consecuencia el otorgamiento de una jubilación (como sucede cuando no se computan los años de servicio trabajados o no se alcanza la edad requerida para acceder al beneficio jubilatorio) y tampoco implica la existencia de un derecho a la devolución de tales aportes, cuando no se concede el beneficio jubilatorio.
En el caso del Sr. Melo, por su calidad de funcionario presupuestado del Ministerio del Interior, no se encuentra amparado en los beneficios jubilatorios del BPS sino de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, aun cuando haya realizado aportes al organismo previsional demandado, los que se hicieron en cumplimiento de las normas que regulan la materia gravaba y, en consecuencia, no corresponde que sean devueltos, no habiéndose invocado norma jurídica alguna que así lo disponga.
Por consiguiente, llegando el Tribunal a diferente conclusión de la arribada en el grado anterior, se revocará la condena impuesta al demandado.
V.
El actor, al adherir a la apelación contraria, se agravió por el rechazo del reclamo por concepto de lucro cesante y de daño moral, considerando el Tribunal que no le asiste razón en su planteo.
En este sentido, como bien lo sostiene el demandado, una cosa es el hecho generador (en autos, la mayor retribución que cobraba el actor por su trabajo en comisión en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto) y otra distinta, el derecho a percibir una jubilación, que depende no solo de la existencia de aportes sino también de otras variables, como los años de servicio prestados y la edad.
El actor, en su calidad de funcionario del Ministerio del Interior, estaba afiliado a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y era titular de un único vínculo funcional con dicho Ministerio, por lo que no resulta jurídicamente posible la generación simultánea de dos jubilaciones en distintos regímenes previsionales.
De hecho, los servicios tenidos en cuenta para el otorgamiento de la jubilación que brinda la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial incluyen los prestados “ desde 1/04/1979 a 30/5/2009 ” (fojas 20 del expediente jubilatorio tramitado ante dicha Caja y 158 y 192 vuelto de autos), por lo que reconocer el derecho jubilatorio reclamado, implicaría considerar en forma duplicada una únic a función, ya que durante el lapso comprendido entre el 17 de enero de 1994 y el 1 de diciembre de 2004 el actor no se desempeñaba simultáneamente para dos empleadores ni realiza b a dos actividades diferentes.
Su vínculo funcional era con el Ministerio del Interior y su actividad una sola, en comisión en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, detentando un único cargo público, no habiendo cumplido ninguna tarea para el Ministerio mencionado en ese período, sin perjuicio de lo cual, mientras trabajó en dicha Oficina continuó aportando a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (conforme surge del informe de la Asesoría Legal del demandado, obrante a fojas 157 y siguientes).
De modo que, como lo sostuvo el a quo, al denegar “ la acumulabilidad de jubilaciones en beneficio del actor ”, el BPS “ no está sino actuando conforme a derecho .” Por otra parte, el actor denunció ante el BPS servicios prestado para la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (fojas 58 a 61 y 65) , pero en tanto se encontraba en comisión, como viene de indicarse, su vínculo funcional era con el Ministerio del Interior, por lo que con su accionar omitiendo esta últim a circunstancia , también contribuyó al error en la primera información brindada sobre su derecho a percibir jubilación a servir por el demandado.
Es decir, si bien es cierto que el BPS le proporcionó al Sr. Melo una primera información que no era correcta respecto a su derecho jubilatorio, ella tuvo como precedente, la declaración errónea efectuada por el actor, con relación a que su vínculo funcional era con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando en realidad era con el Ministerio del Interior, por encontrarse en comisión.
Tampoco resulta atendible la invocación de la teoría de los actos propios, ya que los actos administrativos referidos por la parte actora (del 27 de noviembre de 2014 y el 9 de setiembre de 2021), no importaron el reconocimiento de un derecho jubilatorio, sino meros actos preparatorios de verificación de servicios y cálculo, carentes de aptitud para generar una situación jurídica subjetiva consolidada.
Por ello, la ulterior decisión por parte de la Administración (resolución No. 159/2022 del 30 de noviembre de 2022), no resulta ilegítima ni vulnera la buena fe o la confianza legítima, desde que no existió una acto firme atributivo de derecho, siendo plenamente válida la actuación posterior del organismo en adecuación al principio de legalidad.
La Ley No. 9.940 que “ ampara a los funcionarios públicos” y les atribuye “ los diversos beneficios que en ella se indican ” , alcanza a “ los empleados no comprendidos en las leyes de jubilaciones, retiros y pensiones que organizan Cajas especiales... ” (artículo 1 de la Ley), siempre que “ el Organismo al que el titular pertenezca esté afiliado a la Caja .” de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares (artículo 5 de la norma), no siendo esta la situación del accionante, cuyo cargo presupuestal pertenecía al Ministerio del Interior y, en función de él, se encontraba afiliado a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, quien le abona la jubilación que percibe.
En definitiva, se descarta la procedencia del lucro cesante reclamado, ya que no se configuró una pérdida de una ganancia legítima, dada la inexistencia del derecho jubilatorio pretendido, lo que sella la suerte adversa del agravio fundado en el punto.
VI.
Se desestimará también el agravio relativo a l rechazo del daño moral, por cuanto no procede la indemnización pedida con fundamento en que se negó un beneficio ya concedido (demanda a fojas 48).
Como se señaló, el cálculo previo de un monto jubilatorio en función de determinados servicios declarados por el actor, no implicó el reconocimiento del derecho a percibir la jubilación pretendida.
El referido acto preparatorio de una posterior resolución, que no fue favorable para el accionante, tampoco pudo causar ningún perjuicio indemnizable ya que no constituyó la última voluntad de la Administración.
Adicionalmente, cabe precisar que la demanda no cumplió con la teoría de la sustanciación, que impone la carga a quien lo alega de exponer en forma circunstanciada, explicitándose de manera clara y precisa, los hechos fundantes de la pretensión, en el caso, el menoscabo espiritual y afectivo invocado (fojas 49), del que ninguna descripción ni detalle se brindó.
Tal carencia conspira desde el inicio mismo de este proceso, contra el progreso de la pretensión reparatoria del daño moral, sumándose al incumplimiento de la carga de la debida alegación, el incumplimiento de la carga de la prueba, dado que tampoco se acreditó la efectiva existencia del perjuicio reclamado, que no puede tenerse por configurado in re ipsa.
Es cierto que en algunos casos, el daño moral puede inferirse in re ipsa, pero generalmente ello coincide con situaciones de daños personales graves, incapacitantes o de prolongada recuperación o sufrimiento, no siendo ese el caso en análisis, donde a juicio de quienes conforman esta decisión, era necesario que el perjuicio fuera debida y razonablemente acreditado, ya que no se infiere de la misma naturaleza de las cosas.
La prueba testimonial diligenciada no acredita la efectiva existencia de una afectación cierta y de entidad suficiente que habilite su resarcimiento.
Los testigos deponentes en autos, Sres. Pedro Marenales, Sebastián Sastre y Ricardo Rocha, relatan lo que el Sr. Melo les dijo en cuanto a que había tenido un “ pozo depresivo ” por un tema jubilatorio, pero tales declaraciones no son concluyentes, ya que no percibieron directamente situaciones de las que pueda inferirse el menoscabo espiritual y afectivo invocado en la demanda, ni conocen cual fue la situación concreta que habría afectado al actor.
C onforme a la versión contradictoria alegada por las partes en sus actos de proposición inicial, era sobre la parte actora que recaía la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión controvertida por la contraria (artículo 139.1 del Código General del Proceso), por ser quien soportará, conforme el ordenamiento jurídico vigente, las consecuencias de dicha omisión.
Por l a s razones expuestas, el Tribunal concluye que no resulta de recibo el agravio referido al daño moral, coincidiendo con el a quo en cuanto rechazó la indemnización reclamada.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falechetti Escudero Secretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.