Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 889/1994
26 de octubre de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dra. Graciela Teresa BARCELONA CAMPELO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "AGREMIACION RURALISTA CARDONA FLORENCIO SANCHEZ C/ SOCIEDAD DE FOMENTO RURAL DE CARDONA Y OTRO, DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION" (Fa. 347/93). RESULTANDO: I. La sentencia de segunda Instancia No. 3/93 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. turno, falló: "Revócase parcialmente la sentencia recurrida; y en su "lugar: 1) Se desestima la demanda en su totalidad. "Y 2) Se acoge parcialmente la reconvención y se "condena a la actora a pagarle a los demandados la suma de "N$ 304.787 (trescientos cuatro mil setecientos ochenta "y siete), reajustada desde el 4 de marzo de 1983 y hasta "la fecha de pago efectivo, con más el interés legal del "seis por ciento anual desde la fecha de la reconvención "(29/8/91). Sin sanción especial en esta instancia" (fs. 150 - "156). El pronunciamiento anterior No. 40/92 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario, había fallado: "Haciendo parcialmente lugar a la demanda, rechazando por "improcedente la reconvención interpuesta, y en su mérito, "condenando a la demandada, Sociedad de Fomento Rural de "Cardona y Juan Carlos Morales Gasteluzarry, a abonar a la "actora, los daños y perjuicios provenientes del ejercicio "abusivo de las vías procesales en los autos Fa. A 624/85. "Dichos daños comprenden la suma de U$S 7.600.- por "indisponibilidad del local feria y remate: U$S 2.280.- por "privación de explotación del inmueble (total: nueve mil "ochocientos ochenta dólares), a lo que deberá sumarse los "honorarios del profesional conforme se estableció en el "considerando VII, los que deberán liquidarse por la vía del "artículo 378 del Código General del Proceso. "Desestímase la demanda por falta de prueba en referencia a los "gastos del proceso y los daños en el inmueble e instalaciones. "Consentida, expídase testimonio, desacordónese los autos " Fa. 624/85 los que deberán remitirse a su Sede de origen "efectúense los desgloses que se soliciten y oportunamente "archívese."Costas y costos en el orden causado. (Honorarios fictos "N$ 1.000.000 para cada parte)." (fs. 105 - 118). II.- La parte actora introdujo casación en la forma invocando violación de los arts. 8, 18 y 72 de la Constitución y 4 y 11 del C.G.P., y en el fondo aduciendo errónea aplicación del art. 1.308 del C. Civil, violación de los arts. 1.319, 1.321, 1.450, 1.275 y 2.075 del mismo cuerpo de Leyes, 51 del Decreto-Ley No. 14.384 y 5 del C.G.P., errónea valoración de la prueba infringiendo el art. 140 del C.G.P. y errónea aplicación del Decreto-Ley No. 14.500. En cuanto a la infracción de la norma de derecho en la forma, sostuvo: - Que el Tribunal sustituyó el fundamento de la pretensión de la contraparte que lo fue en las restituciones mutuas previstas en los arts. 1.565 y 1.428 del C. Civil, basando el acogimiento de la revonvención en el art. 1.308 de dicho cuerpo normativo. De esa manera se lesionó la igualdad procesal al impedir a su parte defenderse en forma, ya que si la contraparte hubiera basado su reclamo en la norma ahora invocada por el Tribunal, hubiera podido alegar y probar: a) que no existió enriquecimiento de su parte sino de la contraria y b) que no corresponde accionar por el art. 1.308 ya que jurisprudencial y doctrinariamente existe consenso pacífico de que la actio in rem verso es de carácter subsidiario y residual, no pudiendo prosperar dicha acción cuando existe un vínculo jurídico y / o causal anterior del cual deriva el eventual enriquecimiento. Y como consecuencia de lo anterior, se violó el principio del debido proceso. En cuanto a la infracción a la norma de derecho en el fondo: - Que no comparte la apreciación del Tribunal de que "no ha existido hecho ilícito (por abuso de las vías "procesales) que pueda dar sustento a la responsabilidad por "daños y perjuicios" ... A su criterio, la conducta procesal de la contraparte al interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia que decretó el desalojo no obstante lo dispuesto por el art. 51 del Decreto-Ley No. 14.384 y promover demanda incidental, fue claramente abusiva. Sin perjuicio de cual se entienda es el fundamento último del abuso de las vías procesales, ya sea que radica en la responsabilidad extracontractual o en la responsabilidad contractual por violación del deber preestablecido de buena fe que consigna el art. 5 del C.G.P., "... es obvio que existió abuso de las vías "procesales al poner en movimiento los mecanismos de la Justicia "en forma imprudente e ilícita, obstinadamente imprudente y "manifiestamente ilícita." Y la recurrida, que justifica el temerario accionar de la contraparte, viola los arts. 5 del C.G.P., 1.321 y 1.319 del C. Civil y 51 del Decreto-Ley No. 14.384. - Que el Tribunal basado en el art. 1.308 C. Civil condena a la actora a pagar a la contraparte la suma entregada como precio reajustada por el Decreto-Ley No. 14.500, olvidando que la contraparte ocupó, explotó comercialmente y se benefició del inmueble por espacio de 7 años y medio, por lo cual mal puede entenderse que hubo enriquecimiento de su parte. Además la acción del art. 1.308 C. Civil es subsidiaria y sólo posible cuando la persona no tiene otra forma de obtener el amparo legal de su pretensión, lo que en el caso no sucede pues tiene acción basada en el pago de deudas por un tercero y fundamentalmente acción contra el "falsus procuraturs". - Que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal es contraria a la razón y a la sana crítica (art. 140 C.G.P.). - Y finalmente, que no obstante entender que es errónea la aplicación del art. 1.308 C. Civil, la recurrida, aún dentro de la línea de su propio razonamiento, aplica erróneamente del Decreto-Ley No. 14.500 al disponer el reajuste desde el 4/3/83 fecha en que se celebró el contrato, desde que si bien la obligación podía haber nacido en ese momento, la misma no era exigible ya que como contrapartida de esa suma su contraria obtuvo la libre disposición del inmueble explotándolo comercialmente y obteniendo abultadas ganancias hasta el 8/10/90 en que lo entregó. III.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta lo evacuó postulando, por los fundamentos que expuso, se rechace el recurso interpuesto, con costos y costas a cargo de la recurrente. (fs. 166 - 174). IV.- Elevados los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien se expidió aconsejando el rechazo del mismo en tanto el fallo recurrido no causa nulidad. (fs. 182 - 183 vto.). V.- Previo pasaje a estudio se llamó a sentencia, la que fue acordada en forma legal. (fs. 189 - 189 vto.). CONSIDERANDO: I.- La Suprema Corte de Justicia integrada, desestimará el recurso interpuesto en tanto no son de recibo los agravios invocados por la recurrente. II.- En cuanto a la casación en la forma, cabe precisar que sólo constituye causal "... la "infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la "garantía del debido proceso..." (art. 270 inc. 3 C.G.P.) lo que no se advierte haya ocurrido en estos autos. Como bien señala el Sr. Fiscal de Corte, los demandados al deducir reconvención no fundamentaron su reclamación en el art. 1.308 C. Civil - como erróneamente lo sostiene la recurrente - sino que afirmaron: "La presente "reconvención tiene por propósito, demandar la restitución de "la suma entregada, recibida y aprovechada por la Agremiación "Ruralista Cardona Florencio Sánchez" (f. 34 vto.) y en la sentencia recurrida, al respecto, se destaca que "... se "invocaron al reconvenir una serie de hechos en un relato "claramente estructurado y no existió específicamente una "invocación del derecho" (f. 155). Por ello, conforme a los hechos articulados por el demandado reconviniente, es tarea específica del Magistrado calificarlos, así como aplicarles la normativa que corresponda. En tal sentido la Corporación en la Sentencia No. 19/92, dijo: "Luego de interpretar la demanda y fijados los "límites del litigio, el Juez no se encuentra constreñido por "los criterios de las partes en la tareas de calificación "jurídica. y si bien no puede alterar la causa petendi, el "principio iura novit curia lo faculta para variar el nomen "iuris y para elegir los fundamentos jurídicos y las normas "jurídicas, aún cuando no fueran invocadas por las partes" "(Véscovi, "Derecho Procesal Civil", t. 4, págs. 93 - 95 y "notas 69, 74 y 75; "La casación civil", pág. 75 y notas 47 y "48); con su actual integración en la Sentencia No. 37/93, "reiterando conceptos, sostuvo: "... dificilmente incurrirá "el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del "principio iura novit curia su poder-deber de ubicar la "situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis "normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base "a un "fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento "fáctico propuesto, es decir sin variar la causa petendi ... "para, en tal supuesto, concluir: Consiguientemente, en la labor "de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido "ni por la categorización de los actos o negocios ni por la "interpretación de que dichos actos o negocios efectúen las "partes; es el Juez el que individualiza el derecho aplicable, "aún mismo en contradicción con el propuesto o sugerido por "aquellas. (Odriozola, Interpretación de la demanda; Revista "Judicatura, No. 10, pág. 253). (Sentencia No. 86/91 bis, ob. "cit., pág. 75; Sentencia No. 35/91, ob. cit., pág. 22) y "Sentencia No. 149/91". Y en esa tarea de subsunción del hecho al derecho no se advierte que el Tribunal de mérito haya incurrido en error que implique una violación de las garantías del debido proceso en tanto los hechos alegados en la reconvención estuvieron perfectamente delimitados, la parte actora los controvirtió (fs. 42 - 45 y produjo prueba para desvirtuarlos, esto es: contó con todas las posibilidades de defensa, no pudiendo tampoco argumentar que la Sala de mérito se hubiera apartado de las pretensiones deducidas por las partes, sino que, por el contrario, falló conforme a lo pretendido y controvertido, respetando el principio de congruencia. Con ello, en consecuencia, no se violentaron los arts. 8, 18 y 72 de la Constitución, ni los arts. 4 y 11 del C.G.P. referentes a la igualdad de las personas ante la Ley, el orden y las formalidades de los juicios, la igualdad de las partes en el proceso y al derecho al proceso, como lo pretende la recurrente. IV.- En cuanto a la casación en el fondo invocando violación de los arts. 1.319 y 1.321 C. Civil, la agraviada, como lo señala el Sr. Fiscal de Corte, pretende un reexamen del material fáctico relevado por el órgano de mérito, pues resulta una conclusión histórica del fallo que "... no ha "existido hecho ilícito (por abuso de las vías procesales) que "pueda dar sustento a la responsabilidad por daños y perjuicios "que se reclamó." y como tal irrevisable en sede de casación pues hacerlo convertiría a esta etapa de mera revisión jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador, según constante jurisprudencia de la Corporación (Sentencias Nos. 235/88, 4/90, 90/91, 124/91, 42/92, 36/93, 47/94, 788/94 entre otras). Contrariamente a lo sostenido por la agraviada el Tribunal no infringió el art. 1.308 C. Civil. En efecto, la reconviniente no fundó su derecho en la existencia del contrato de arrendamiento, lo que por otra parte no podía hacer en virtud de que dicho contrato había sido declarado nulo, sino en el hecho de que había entregado una suma de dinero que fuera aprovechada económicamente por la parte actora. Y al respecto la Sala de mérito dio por probado que "... existió un hecho lícito (entrega de sumas de dinero) que mejoró la condición económica de la aquí actora ... en perjuicio del reconviniente y sin causa que lo justifique ..." (f. 155.) material fáctico que, como se expresara, es intangible en instancia de casación. No obstante ello, habiéndose alegado también infracción al art. 140 C.G.P. e imputado a la valoración probatoria ser contraria a la razón (f. 162 vto.) corresponde ingresar a su estudio. Cabe precisar, en cuanto a la aplicación del instituto del abuso del derecho en el ejercicio de las vías procesales que, según expone Vescovi, no puede admitirse la simple responsabilidad objetiva, sino la fundada en la mala fe o mala intención, correspondiendo aplicar a nuestro proceso la tendencia general de la doctrina francesa y la opinión de las Cámaras Civiles exigiendo dolo o falta grave que se le pueda equiparar, concretamente la intención de perjudicar, ("Responsabilidad por actuación en juicio" en Estudios en Memoria de Amézaga, pág. 566 - 567 y 573 - 577). Y ese abuso de derecho que se caracteriza por la temeridad, el fraude a la Ley, la colusión, la intención de perjudicar, el propósito de vejar, la ausencia de un interés legítimo, o el error grosero, fue correctamente descartado por el Tribunal (CF. A.D.C.U. t. 10, No. 6; A.D.C.U. t. 11, No. 3; A.D.C.U. t. 12 Nos. 5 y 6; A.D.C.U. t. 15, Nos. 5 y 6; A.D.C.U. t. 16, No. 1; A.D.C.U. t. 18, Nos. 14 - 18; A.D.C.U. t. 20, No. 5; A.D.C.U. t. 22, No. 12). En efecto, conforme a los hechos dados por probados - se reitera, material fáctico, no revisable en casación - la conducta asumida por la demandada reconviniente de ejercitar las defensas procesales de que disponía para la adecuada defensa de su derecho en todas las etapas del juicio de desalojo, no la hizo incurrir en el vicio que se el imputa, pues conforme lo expresa el Tribunal de mérito: ... "no se percibe en este caso que la parte demandada haya puesto en ... funcionamiento la acción de la justicia en forma exagerada o "imprudente, ni que haya faltado esa particular escrupulosidad "al usar los mecanismos de la justicia que pueden dañar sin "derecho a la otra parte en el proceso ..." (f. 152), ni tampoco se puede tildar su actuación como contraria a la buena fe que se deben mutuamente las partes en el proceso (f. 153) todas ellas conclusiones que no infringen el sistema de la sana crítica en tanto no resultan absurdas o arbitrarias que claramente quebranten las Leyes de la lógica y del correcto entendimiento humano, por lo que este agravio será desestimado (Cf. De la Rúa, El Recurso de Casación, Nos. 69 a 75, 130 a 133; Couture, Fundamentos ... pág. 270, LJU c-12.034; Sentencias Nos. 155/91, 44/92, 63/93, 170/94 entre otras). V.- Finalmente, también es correcta la aplicación del Decreto-Ley No. 14.500 imponiendo el reajuste desde el 4/3/83 fecha de la celebración del contrato, desde que siendo nulo, la suma entregada sin causa jurídica justificante era desde ese momento exigible. Por los fundamentos expuestos, los del Sr. Fiscal de Corte y lo establecido en los arts. 197 y concordantes; art. 279 del C.G.P. y normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: Desestímase, con costas y costos, el recurso interpuesto. Y oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.