Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 894/1994
28 de octubre de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Daniel Alberto ECHEVERRIA CHAVARRIA
- Dra. Aida Zulema GULLA CERRUTI
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "Fioritto Pierro de Nunnes, Haydée c/Administración Nacional de Educación Pública - Daños y perjuicios - Casación". Ficha 171/93; venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 230 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida sentencia se revocó la apelada, y en consecuencia se dispuso no hacer lugar a la demanda sin especial condenación (f. 126). El pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1o. turno, había fallado, mediante Sentencia No. 51, en los siguientes términos: "Acogiendo la demanda y condenando a la Administración Nacional de Educación Pública, a abonar a la actora Haydée Fioritto Pierro de Nunnes por concepto de indemnización de daño moral (se entiende que debió decirse patrimonial) los haberes correspondientes al cargo de Inspectora I grado 8 en la especialidad de dibujo correspondientes al período 19/3/85 al 6/5/91 menos los haberes que hubiere percibido por su pasividad, con los reajustes conformes al Decreto-Ley No. 14.500 mes a mes, hasta la fecha de su efectivo pago, más como resarcimiento por el perjuicio moral, la cantidad de N$ 2:400.000. - de 1987 con sus correspondientes reajustes, más el 6% de interés anual sobre las sumas reajustadas desde la fecha de interposición de la demanda. Sin especial condenación ..." (f. 106). 2o.) Que contra la misma se agravió la parte actora interponiendo recurso de casación, y en síntesis dijo: - existe infracción o errónea aplicación del derecho de fondo que le asiste para que se le indemnice el daño moral padecido por los hechos de autos así como las diferencias de haberes correspondientes entre su cese ilegítimo como Inspectora el 19/3/85 y mayo de 1991 cuando es citada para reintegrarse a su cargo por efecto de la sentencia anulatoria del T.C.A. Considera como normas violadas los artículos 24 y 72 de la Constitución Nacional, y art. 104 del Código Penal. También se quebrantan los principios sobre recepción del daño moral como indemnización admisible en el derecho uruguayo. El tribunal pierde de vista cual es la real causa de que exista un daño moral. No es una pretensión fundada en la Ley No. 14.101, sino en una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anuló una resolución absolutamente ilegítima del demandado. No acordar en este caso una indemnización por daño moral - el cual está verdaderamente probado - significa una denegación de justicia y un desconocimiento de los elementales derechos subjetivos de toda persona a que se repare integralmente el daño causado. - respecto al daño material o directo, la sentencia del Tribunal quebranta el principio de congruencia establecido en el art. 198 del C.G.P. que dispone que las sentencias deberán recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas. - Concreta las causales de casación en: a) los arts. 24, 72 y 332 de la Constitución Nacional cuya interpretación armónica establece la reparación íntegra del perjuicio padecido comprendiendo el daño moral. b) error de interpretación del efecto jurídico de la sentencia anulatoria del T.C.A. c) violación del principio de congruencia establecido legalmente, que en el caso el propio demandado reconoció al contestar la demanda la existencia de este daño propugnado únicamente por abatir el monto solicitado. d) interpretación errónea del art. 39 nal. 5 de la Ley No. 14.101, que exige garantías elementales para los administrados que deben ser removidos de sus cargos - lo que no cumplió según el T.C.A. - y que le otorga un derecho subjetivo a ejercer ese cargo hasta su remoción legítima. - pidió se casara la sentencia impugnada en cuanto no reconoce daño moral alguno a la parte actora, así como en cuanto al derecho a percibir las diferencias de haberes en la forma señalada (f. 138 vto.). 3o.) Que la contraparte por las razones que expuso, solicitó se rechazara el recurso de casación planteado, confirmando la sentencia impugnada (f. 147 vto.) 4o.) Que concedido el recurso (f. 148), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que se oyó al Sr. Fiscal de Corte quien, en fundado dictamen, aconsejó la casación parcial del fallo recurrido en tanto no acoge la reparación por concepto de daño moral (fs. 157 - 158). 5o.) Que se acordó sentencia en forma legal (fs. 159 y ss.). CONSIDERANDO: I) Que se anulará el fallo impugnado. En tanto la Suprema Corte de Justicia entiende que en el pronunciamiento de segundo grado de mérito se ha padecido error al aplicar la normativa jurídica que regula la pretensión hecha valer en autos. Lo que permite, atento a la existencia de esa desviación en la subsunción de los hechos al derecho o "... errónea aplicación de la norma de derecho ...", conforme a las expresiones del codificador (art. 270 inciso 1 del C.G.P.), anular la decisión recurrida, dictando en su lugar aquélla que se estima ajustada a la misma. La Corporación ha fallado en varios recursos de casación deducidos en procesos de idéntico contenido que el presente. En el caso de autos del escrito introductorio surge que el daño económico que reclama la accionante, consiste en no percibir mensualmente, desde el 21/3/85 el sueldo de Inspectora I Grado 8 de dibujo, hasta que sea repuesta en el cargo. La indemnización del daño económico consistirá en el pago de las diferencias entre los haberes que debió percibir por aquel cargo y el que percibió como jubilada y reclama daño moral por lesión a su dignidad personal y funcional al ser cesada arbitrariamente como Inspectora Docente I grado 8. A.N.E.P. no evacúa el traslado conferido según surge de la constancia que luce a fs. 78. En oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte actora aclaró que: "El período de las diferencias de sueldo comprende entre el 19/3/85 y el 6 digo mayo de 1991, fecha en la que Secundaria cumplió con la Sentencia del T.C.A. y citó a la actora para reintegrarse." (f. 96) II) Ingresando al mérito corresponde señalar que, respecto al daño patrimonial, le asiste razón a la parte impugnante. No es exacto que: "... el acogimiento voluntario por la actora al régimen jubilatorio inhibe la generación de tal perjuicio." (f. 125 vto.) Consideraciones que la Corporación no comparte. Así, en pronunciamiento No. 245/94, redactado por quien hace lo propio en esta oportunidad, se expresó: "... la decisión de Ibarra Rodríguez de jubilarse, tomada luego de que fuera cesado en el cargo de Inspector, fue motivada por la circunstancia de que debía optar entre un cargo de remuneración inferior frente a una pasividad, también inferior al sueldo anterior, pero superior a aquélla. La opción fue entre dos entradas futuras inferiores, aunque una mejor que la otra, pero - en todo caso - no puede negarse el estado de forzosa disyuntiva en que se encontró." "En esas condiciones, "optó" por la menos mala de las soluciones, ambas no queridas. Solamente así, se puede hablar de una "decisión voluntaria". Voluntaria en cuanto quiso evitar un mal mayor, pero impuesta en la medida en que se le privó arbitrariamente - y así lo declaró el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anuló el acto - del cargo para el que había sido designado aunque en forma precaria. Cese ilegítimo, se insiste, conforme a lo expresado y a la legislación vigente (Ley No. 14.101 art. 39 nal. 5)". No puede negarse entonces que la decisión fue causada por el cese arbitrario y que sólo optó en esas muy específicas circunstancias. Razón por la que corresponde acoger la demanda también en cuanto a este rubro y disponer el pago de las diferencias de los haberes que debió percibir por su cargo de Inspectora I grado 8 y lo que percibió por jubilación entre el 19/3/85 - fecha a partir de la cual se ratifica en la audiencia preliminar - (f. 96), y el 6/5/91 - fecha en que es citada para reintegrarse al cargo-. Actualizando las sumas mes a mes, a partir de las respectivas exigibilidades, conforme a la consecuencia ex-tunc de la anulación del acto ilegítimo. En cuanto al agravio referido a la no recepción del daño moral, la Corporación considera que le asiste razón a la recurrente. Esto es, que el daño moral existió y nada impide su aceptación. Y ello por cuanto, si bien el monto de la indemnización del daño moral resulta un aspecto eminentemente discrecional, y por ende excluido del control casatorio, aquí lo que se evidencia es un error del Tribunal en la subsunción de los hechos dentro del concepto jurídico que determina su revisión. Así es como se advierte que, si bien el cargo que ocupaba la actora era esencialmente revocable, determina su reparación el hecho de que el cese fue antijurídico, ilegitimidad que determinó su anulación por parte del T.C.A. Este aspecto no es tenido en cuenta por la Sala que simplemente se refiere a la situación estatutaria del docente en tanto desempeñaba un cargo precario y esencialmente revocable manifestando que "... dada la condición funcional de cargo de particular confianza o amovible en que se encontraba la actora al ser destituida, excluye per se toda posibilidad indemnizatoria." (f. 126). Por el contrario, teniendo en cuenta la ilicitud declarada del cese, la remoción tuvo carácter inoportuno, lo que determina la lesión de la dignidad del funcionario alcanzado por el acto anulado, siendo un perjuicio cierto y susceptible de ser indemnizado, por lo que corresponde la anulación del fallo dictado en este aspecto. En conclusión, procede casar la sentencia impugnada en relación a los motivos de sucumbencia invocados. III) Que las costas, se deberán abonar según el orden causado. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: Haciendo lugar al recurso de casación interpuesto, y en su mérito se anula la sentencia impugnada, acogiendo la demanda y condenando a A.N.E.P. a abonar a la parte actora como indemnización de daño económico las diferencias actualizadas entre los haberes que debió percibir como Inspectora Docente I Grado 8 y los que percibió como jubilada entre el 19/3/85 y el 6/5/91; así como la suma de $U 10.000 (diez mil pesos uruguayos) a la fecha de este pronunciamiento. Las costas de la instancia en el orden causado, declarándose de oficio las devengadas por la parte demandada. Publíquese. Y, oportunamente, devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.