Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 895/1994
28 de octubre de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Manuel Antonio MERCANT LANDEIRA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "Caetano Guadalupe, Blanca Lilia c/ Administración Nacional de Educación Pública - Daños y perjuicios - Casación", Ficha 190/93; venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 237 dictada por el Tribunal de Apelaciones en la Civil de 5o.turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida sentencia se revocó la impugnada, y en consecuencia se dispuso no hacer lugar a la demandada sin especial condenación (f. 166 vto.). El pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1o. turno, había fallado, mediante sent. No. 55, en los siguientes términos: "Acogiendo la demanda y condenando a la Administración Nacional de Educación, a abonar a la actora Blanca Lilia Caetano Guadalupe, por concepto de indemnización por daño patrimonial, las diferencias entre lo que debió percibir como Directora de Liceo (con las antigüedades referidas a fs. 79) y los haberes jubilatorios correspondientes percibidos entre el 19/3/85 y el 6/5/91, reajustados mes a mes desde sus exigibilidades hasta la fecha de su efectivo pago y por reparación del perjuicio moral N$ 2.000.000.- (nuevos pesos dos millones) de 1987, asimismo actualizados, más el 6% de interés anual desde la fecha de interposición de la demanda sobre las sumas reajustadas. Sin especial condenación. (f. 144). 2o.) Que contra la misma se agravió la parte actora interponiendo recurso de casación, y en síntesis dijo: - existe infracción o errónea aplicación del derecho de fondo que asiste a la parte actora, para que se le indemnice el daño moral padecido por los hechos de autos, así como las diferencias de haberes correspondientes entre su cese ilegítimo como Directora el 19/3/85 y mayo de 1991 cuando es citada para reintegrarse a su cargo por efecto de la sentencia anulatoria del T.C.A. - respecto del daño moral considera como normas violadas los artículos 24 y 72 de la Constitución Nacional. También se quebrantan los principios sobre recepción del daño moral como indemnización admisible en el derecho uruguayo. El Tribunal pierde de vista cuál es la real causa de que exista un daño moral. No es una pretensión fundada en la Ley No. 14.101 sino en una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anuló una resolución absolutamente ilegítima del demandado. No acordar en este caso una indemnización por daño moral - el cual está verdaderamente probado - significa una denegación de justicia y un desconocimiento de los elementales derechos subjetivos de toda persona a que se repare integralmente el daño causado. Concreta las causales de casación en: a) los arts. 24, 72 y 332 de la Constitución Nacional cuya interpretación armónica establece la reparación íntegra del perjuicio padecido comprendiendo el daño moral. b) error de interpretación del efecto jurídico de la sentencia anulatoria del T.C.A. c) violación del principio de congruencia establecido legalmente, que en el caso el propio demandado reconoció al contestar la demanda la existencia de este daño propugnado únicamente por abatir el monto solicitado. d) interpretación errónea del art. 39 nal. 5 de la Ley No. 14.101, que exige garantías elementales para los administrados que deban ser removidos de sus cargos - lo que no se cumplió según el T.C.A. - y que le otorga un derecho subjetivo al ejercer ese cargo hasta su remoción legítima. - pidió se casara la sentencia impugnada en cuanto no reconoce daño moral alguno a la parte actora, así como en cuanto al derecho a percibir las diferencias de haberes en la forma señala (f. 168). 3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso solicitó se rechazara el recurso de casación planteado (f. 186 vto.). 4o.) Que concedido el recurso (f. 187), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que se oyó al Sr. Fiscal de Corte quien, en fundado dictamen aconsejó la casación parcial del fallo recurrido en tanto no acoge la reparación por daño moral (fs. 196 - 198). 5o.) Que se acordó la sentencia en forma legal (fs. 199 y ss.). CONSIDERANDO: I) Que se anulará el fallo impugnado. En tanto la Suprema Corte de Justicia entiende que en el pronunciamiento de segundo grado de mérito se ha padecido error al aplicar la normativa jurídica que regula la pretensión hecha valer en autos. Lo que permite, atento a la existencia de esa desviación en la subsunción de los hechos al derecho o "... errónea aplicación de la norma de derecho ...", conforme a las expresiones del codificador (art. 270 inc. 1 del C.G.P.), anular la decisión recurrida, dictando en su lugar aquella que se estima ajustada a la misma. La Corporación ha fallado en varios recursos de casación deducidos en procesos de idéntico contenido que el presente. En el caso de autos del escrito introductorio surge que el daño económico que reclama la accionante, consiste en no percibir mensualmente, desde el 21/3/85 el sueldo de Directora Grado 4, hasta que sea repuesta en el cargo. La indemnización del daño económico consistirá en el pago de las diferencias entre los haberes que debió percibir por aquel cargo y el que percibió como profesora de Idioma Español. También expresa a fs. 81 vto. que al revocarse su designación como directora se acoge a la jubilación escolar desde el 7/6/85. Y reclama daño moral por lesión a su dignidad personal y funcional al ser cesada arbitrariamente. A fs. 196 y ss. A.N.E.P. contesta respecto al daño económico que: "Si la docente se jubiló al ser cesada en su cargo de Dirección, a lo sumo el daño económico sería las diferencias entre lo que percibió como jubilación y el sueldo de dirección. Pero ello no debe ser así: en efecto, tal como se dijo, la sustitución de la actora en su cargo fue legítima, en tanto fue el resultado del llamado a aspiraciones resueltos por la RC. 3/6/85 cuya legitimidad fue declarada por el T.C.A. La docente hubiese tenido el derecho de continuar en su cargo docente escalafonario, si así no lo hizo y se jubiló, es porque así lo decidió la propia funcionaria por lo que no existe mérito a reclamación alguna en este rubro". Y respecto al daño moral puntualiza que el ente no es responsable de las posibles aflicciones morales de la actora. En oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte actora aclaró que: "... las diferencias de haberes se deberán abonar entre la fecha del cese y digo 6/5/91 fecha que Secundaria dio cumplimiento a la Sentencia anulatoria ..." (f. 133). II) Ingresando al mérito corresponde señalar que, respecto al daño patrimonial, le asiste razón a la parte impugnante. No es exacto que: "... Su jubilación respondió a un beneficio económico inmediato confeso, perfectamente legítimo y nada cuestionable, pero que la colocó fuera de la carrera docente que no pudo continuar con éxito, tal como ha sucedido con otros afectados por la resolución genérica que permanecieron en el cargo inferior, concursaron y accedieron legítimamente al cargo que anteriormente detentaban." (f. 166) Consideraciones que la Corporación no comparte. Así, en pronunciamiento No. 245/94, redactado por quien hace lo propio en esta oportunidad se expresó: "... la decisión de Ibarra Rodríguez de jubilarse, tomada luego de que fuera cesado en el cargo de Inspector, fue motivada por la circunstancia de que debía optar entre un cargo de remuneración inferior frente a una pasividad, también inferior al sueldo anterior, pero superior a aquélla. La opción fue entre dos entradas futuras inferiores, aunque una mejor que la otra, pero - en todo caso - no puede negarse el estado de forzosa disyuntiva en que se encontró." "En esas condiciones, "optó" por la menos mala de las soluciones, ambas no queridas. Solamente así, se puede hablar de una "decisión voluntaria". Voluntaria en cuanto quiso evitar un mal mayor, pero impuesta en la medida en que se le privó arbitrariamente - y así lo declaró el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anuló el acto - del cargo para el que había sido designado aunque en forma precaria. Cese ilegítimo, se insiste, conforme a lo expresado y a la legislación vigente (Ley No. 14.101 art. 39 nal. 5). No puede negarse entonces que la decisión fue causada por el cese arbitrario y que solo optó en esas muy específicas circunstancias. Razón por la que corresponde acoger la demanda también en cuanto a este rubro y disponer el pago de las diferencias de los haberes que debió percibir por su cargo de Directora grado 4 y los correspondientes a profesora de Idioma Español desde el 21/3/85 al 6/6/85; y los que percibió como jubilada desde el 7/6/85 al 6/5/91. Actualizando las sumas mes a mes, a partir de las respectivas exigibilidades, conforme a la consecuencia ex-tunc de la anulación del acto ilegítimo. En cuanto al agravio referido a la no recepción del daño moral, la Corporación considera que le asiste razón al recurrente. Esto es, que el daño moral existió y nada impide su aceptación. Y ello por cuanto si bien el monto de la indemnización del daño moral resulta un aspecto eminentemente discrecional, y por ende excluido del control casatorio, aquí lo que se evidencia es un error del Tribunal en la subsunción de los hechos dentro del concepto jurídico que determina su revisión. Así es como se advierte que, si bien el cargo que ocupaba la actora era esencialmente revocable determina su reparación el hecho de que el cese fue antijurídico, ilegitimidad que determinó su anulación por parte del T.C.A. Este aspecto no es tenido en cuenta por la Sala que simplemente se refiere a la situación estatutaria del docente en tanto desempeñaba un cargo precario y esencialmente revocable manifestando que "De admitirse que un funcionario cualquiera sea su categoría, designado en forma revocable, o sea amovible, es víctima de daño moral al ser cesado o degradado como es el caso, tendría que extenderse tal criterio a TODOS los amovibles que son varios miles; perdiendo además sentido la existencia de tal categoría funcional" (fs. 166 y 166 vto.). Por el contrario teniendo en cuenta la ilicitud declarada del cese, la remoción tuvo carácter inoportuno, lo que determina la lesión de la dignidad del funcionario alcanzado por el acto anulado, siendo un perjuicio cierto y susceptible de ser indemnizado, por lo que corresponde la anulación del fallo dictado en este aspecto. En conclusión, procede casar la sentencia impugnada en relación a los motivos de sucumbencia invocados. Si bien, como viene de exponerse, se comparte - en términos generales - la fundamentación del recurrente respecto a la procedencia de la reparación del daño económico y moral generado con motivo del cese ilegítimo, no sucede lo mismo con relación a la interpretación dada a los términos de la contestación de la demanda. De su lectura se advierte que el demandado controvirtió ambos rubros solicitando el rechazo de la demanda, coincidiendo en este aspecto con el dictamen del Sr. Fiscal de Corte a fs. 196 y ss. III) Que las costas se deberán abonar según el orden causado. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada, FALLA: Haciendo lugar al recurso de casación interpuesto, y en su mérito se anula la sentencia impugnada, acogiendo la demanda y condenando a A.N.E.P. a abonar a la parte actora como indemnización de daño económico las diferencias actualizadas entre los haberes que debió percibir como Directora Grado 4, y los correspondientes a profesora de Idioma Español desde el 21/3/85 al 6/6/85; y los que percibió como jubilada desde el 7/6/85 al 6/5/91; así como la suma de $U 10.000 (pesos uruguayos diez mil) a la fecha de este pronunciamiento. Las costas de la instancia en el orden causado, declarándose de oficio las devengadas por la parte demandada. Publíquese. Y, oportunamente, devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.