Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 898/1994
28 de octubre de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dra. Graciela Teresa BARCELONA CAMPELO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "RADOVICH DE LOUREIRO, Ma. Magdalena c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION -" Ficha 191/93; venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 234, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida sentencia se confirmó con costas y costos la apelada (fs. 231 y ss.). El pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, había fallado: "I) Ampárase parcialmente la demanda de autos y en mérito de ello, condénase al Estado (A.N.E.P.) a abonar a la parte actora, como indemnización de daño moral padecido por los hechos objeto de este proceso, la cantidad de N$ 10:000.000 reajustada según Decreto-Ley No. 14.500 de 8/3/76, desde la fecha de esta sentencia; con más intereses legales a la tasa del 6% anual, calculados sobre la condena actualizada desde la fecha de este pronunciamiento; corriendo ambos ilíquidos hasta la extinción de la obligación en terminología del art. 686 de la Ley No. 16.770 de 28/12/90, sin especial condena en costas ni costos. (fs. 196 y ss.). 2o.) Que contra la misma se agravió la parte actora interponiendo recurso de casación, y en síntesis dijo: - existe una infracción o errónea aplicación del derecho de fondo que asiste a la parte actora, para que se le indemnice las diferencias de haberes correspondientes entre su cese ilegítimo como Inspectora el 19/3/85 y mayo de 1991 cuando es citada para reintegrarse a su cargo por efecto de la sentencia anulatoria del T.C.A. El Tribunal cuya sentencia se impugna consideró, erróneamente que no había responsabilidad estatal por el ejercicio de un poder conferido por la Ley 14.101, así como que la jubilación no era una consecuencia directa e inmediata del cese. Entendió, en consecuencia, que el daño directo - es decir, las diferencias de haberes citadas - no correspondían. - en este aspecto, la sentencia del Tribunal quebranta el principio de congruencia establecido en el art. 198 del C.G.P. que dispone que las sentencias deberán recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, ya que A.N.E.P. contestó la demanda en términos que constituyen un allanamiento. Concreta las causales de casación en: a) interpretación errónea del art. 39 nal. 5 de la Ley No. 14.101. b) error de interpretación del efecto jurídico de la sentencia anulatoria del T.C.A. c) violación del principio de congruencia. - pidió se casara la sentencia impugnada en cuanto no reconoce daño material (derecho a percibir las diferencias de haberes) en la forma señalada (f. 243 vto.). 3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso solicitó se rechazara el recurso de casación planteado (f. 249 vto.). 4o.) Que concedido el recurso (f. 250), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que se oyó al Sr. Fiscal de Corte quien, en fundado dictamen, aconsejó el rechazo del recurso en tanto el fallo recurrido no causa nulidad (fs. 259 a 260 vto.). 5o.) Que se acordó sentencia en forma legal (fs. 261 y ss.). CONSIDERANDO: I) Que se anulará parcialmente el fallo impugnado. En tanto la Suprema Corte de Justicia entiende que en el pronunciamiento de segundo grado de mérito se ha padecido error al aplicar la normativa jurídica que regula la pretensión hecha valer en autos respecto del daño económico. Lo que permite atento a la existencia de esa desviación en la subsunción de los hechos al derecho o "... errónea aplicación de la norma de derecho ...", conforme a las expresiones del codificador (art. 270 inc. 1 del C.G.P.), anular parcialmente la decisión recurrida, dictando en su lugar aquélla que se estima ajustada a la misma. La Corporación ha fallado en varios recursos de casación deducidos en procesos de idéntico contenido que el presente. En el caso de autos del escrito introductorio (fs. 45 y ss.) surge que: El daño económico que reclama consiste en "no percibir mensualmente, entre el 20/3/85 y el momento de mi reintegro al cargo de Inspectora docente II, grado 9 de Educación Musical, la diferencia de haberes". Precisando que: "la indemnización del daño económico consistirá en el pago de las diferencias entre los haberes que debí percibir por aquel cargo y el que percibí como jubilada ..." A fs. 47 la propia actora aclara que: "como "premio" a tan destacada actividad el 19/3/85 se revoca mi designación como Inspectora, lo que me obligó a jubilarme de inmediato ..." Reclama, asimismo, daño moral por lesión a su dignidad personal y funcional al ser cesada arbitrariamente. A fs. 53 A.N.E.P. contesta respecto al daño económico que "deberá evaluarse por las diferencias de haberes entre lo que debió percibir como Inspectora Docente y los que efectivamente cobró, desde el cese anulado hasta la fecha en que se ocupó el cargo legítimamente por el funcionario que demostró mejor derecho... Pero sucede que en el caso, la docente actora, se jubiló el 19 de marzo de 1985. Y si bien ella esgrime que se vio compelida a hacerlo, su renuncia al cargo docente para acogerse a la jubilación luego de 35 años de trabajo, está denunciando un acto voluntario de la actora que no puede endilgarse a la Administración. En consecuencia, en el presente caso, no habría derecho a percibir diferencias salariales, por no mediar lapso alguno entre la cesantía como Inspectora, y su jubilación." (fs. 55 vto. y 56). II) Ingresando al mérito, corresponde señalar que respecto al daño patrimonial, le asiste razón a la parte impugnante. No es exacto que "... el cese responde a una decisión voluntaria de su titular, factor al que corresponde asignar relevancia causal exclusiva y excluyente en el pasaje al estado de pasividad, porque, como bien señala el a quo, ni la Administración ni las circunstancias necesariamente imponían la jubilación." (f. 234 vto.). Consideraciones que la Corporación no comparte. Así, en pronunciamiento No. 245/94, redactado por quien hace lo propio en esta oportunidad, se expresó: "... la decisión de Ibarra Rodríguez de jubilarse, tomada luego de que fuera cesado en el cargo de Inspector, fue motivada por la circunstancia de que debía optar entre un cargo de remuneración inferior frente a una pasividad, también inferior al sueldo anterior, pero superior a aquella, la opción fue entre dos entradas futuras inferiores, aunque una mejor que la otra, pero - en todo caso - no puede negarse el estado de forzosa disyuntiva en que se encontró." "En esas condiciones, "optó" por la menos mala de las soluciones, ambas no queridas. Solamente así, se puede hablar de una "decisión voluntaria". Voluntaria en cuanto quiso evitar un mal mayor, pero impuesta en la medida en que se le privó, arbitrariamente - y así, lo declaró el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que anuló el acto - del cargo para el que había sido designado, aunque en forma precaria. Cese ilegítimo, se insiste, conforme a lo expresado y a la legislación vigente (Ley No. 14.101, art. 39 nal. 5)". No puede negarse entonces, que la decisión fue causada por el cese arbitrario y que solamente optó, en esas muy específicas circunstancias. Razón por la que corresponde acoger la demanda, también en cuanto a este rubro patrimonial y disponer el pago de las diferencias de haberes entre el 20 de marzo de 1985, fecha a partir de la cual se reclama en la demanda y mayo de 1991, cuando es citada para reintegrarse a su cargo por efecto de la sentencia anulatoria del T.C.A. Actualizando las sumas mes a mes, a partir de las respectivas exigibilidades, conforme a la consecuencia ex-tunc de la anulación del acto ilegítimo. Sin perjuicio de compartir la fundamentación de la actora, debe manifestarse que no existió un allanamiento por parte de la demandada respecto al rubro económico de diferencias de haberes en tanto, al contestar la demanda controvierte el derecho a percibir las diferencias por la propia jubilación de la actora (f. 56 vto.). En conclusión procede casar parcialmente la sentencia impugnada en relación a los motivos de sucumbencia invocados. III) Que las costas, se deberán abonar según el orden causado. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada, FALLA: Haciendo lugar al recurso de casación interpuesto, y en su mérito se anula parcialmente la sentencia impugnada, acogiendo la demanda respecto del daño patrimonial, y condenando a A.N.E.P. a abonar a la parte actora como indemnización de daño económico las diferencias actualizadas entre los haberes que debió percibir como Inspectora docente II grado 9 y los que percibió como jubilada entre el 20/3/85, y mayo de 1991. Las costas de la instancia en el orden causado, declarándose de oficio las devengadas por la parte demandada. Publíquese. Oportunamente, devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.