Texto de la sentencia
SEF 185/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 24 de junio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Ricardo y otros C/ NOGUERA MENCHACA, Ramona y otros, Demanda Reivindicatoria Civil” , I.U.E 467-166/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N.º 66/2025 de fecha 8 de octubre de 2025 (fojas 459 y ss.) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5to. Turno, Dra. Sophia Sánchez.
RESULTANDO:
1.Por Sentencia Definitiva N.º 66/2025 (fojas 459 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló: “AMPARANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE RAMONA IVONNE NOGUERA MENCHACA, MARIA CECILIA NOGUERA MENCHACA, JORGELINA TECHERA NOGUERA, ANTONIO MIGUEL BERGERO Y VERONICA TECHERA NOGUERA Y EN SU MERITO DESESTIMASE LA ACCION SIMULATORIA PROMOVIDA EN LOS AUTOS ACUMULADOS IUE: 2-73288/2022.
AMPARANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE ROSANA SICA SCHMID Y JULIO NICOLAS GUALARTE MOREALE.
AMPARANDO LA ACCION REIVINDICATORIA, EN SU MÉRITO, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA RAMONA IVONNE NOGUERA MENCHACA, MARIA CECILIA NOGUERA MENCHACA, JORGELINA TECHERA NOGUERA, ANTONIO MIGUEL BERGERO Y VERONICA TECHERA NOGUERA A RESTITUIR A LA PARTE ACTORA EL INMUEBLE EMPADRONADO CON EL N° XX CON PLAZO DE 60 DÍAS.
PODRÁN LOS DEMANDADOS RETIRAR LOS MATERIALES DE LAS MEJORAS ÚTILES REALIZADAS, EN CASO DE QUE PUEDAN SEPARARLOS SIN DETRIMENTO DE LA COSA REIVINDICADA Y SIEMPRE QUE EL PROPIETARIO SE REHUSE A PAGAR EL PRECIO QUE TENDRÍAN DICHOS MATERIALES DESPUÉS DE SEPARADOS.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL…”.
2. Contra el referido dispositivo la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 510 y ss.), invocando como agravios:
a) La impugnada es una desacertada aplicación del derecho.
Demarcar la irrelevancia en la afectación de los derechos de los accionantes es el símil a respaldar una postura tan insincera como el negocio mismo. Se avaló la inconducta de los agentes, por cuanto se aunaron voluntades para realizar un negocio insincero y se ejerce un derecho que no ha nacido.
b) La desestimatoria de la acción simulatoria se basó casi en puridad en la ausencia de legitimación activa de los accionantes, probada que fue en los términos argumentados por el recurrente, y agotados cada uno de los escaños procedimentales, objetiva y subjetivamente, emplazando en correcta forma a todos los intervinientes en respecto a los arts. 218 y 500 del CGP, incurriéndose en una flagrante errónea aplicación del derecho.
c) Al no tratarse el de autos de un caso corriente y al que no se le puede encuadrar dentro de las categorizaciones más conocidas, se desestimó su tutela, siendo contradictorio el desterrar un instituto creado para proteger créditos, cuando lo que se busca proteger es un derecho de mayor posicionamiento (posesión), y que además lleva consigo un conjunto de derechos personales.
Se debió proceder a un debido estudio de la litis, desenfrascándose de los encuadramientos típicos en los que se caen por la mayoría de los operadores del derecho con recurrencia. No se observó el buen derecho en la sentencia, puesto que, al cotejar derechos, se puso en preponderancia aquel nacido desde la insinceridad en detrimento de aquel cuyo único objetivo es salvaguardar un derecho humano fundamental como lo es el acceso a la vivienda.
d) Se hizo una valoración reduccionista de la causa simulandi. Se exige en el fallo una identificación categórica y doctrinal del tipo de simulación, descartando la tutela del derecho por no encuadrarse en los modelos más conocidos. Esta exigencia formalista contradice la evolución jurisprudencial y doctrinal que reconoce que la causa simulandi puede surgir de múltiples motivaciones, bastando la existencia de un interés deshonesto y la concertación entre las partes para configurar el fraude.
e) Se desconoció el valor probatorio de los indicios. Se trató en la impugnada a los indicios como si fueran pruebas directas, descartándolos por separado sin considerar su fuerza conjunta. La multiplicación de los mismos permite inferir la existencia de una simulación, conforme al art. 18 del C. Civil y al concepto de “indicio” definido por la RAE como “fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido…”.
f) Se incurrió en error al apreciar los elementos del caso.
Ello por cuanto se verificó una falta de trazabilidad del medio pago. El precio pactado fue notoriamente inferior al valor de mercado (10%), sin justificación económica razonable. La ausencia de trazabilidad no puede ser descartada por el monto del negocio, pues ello esterilizaría la acción de simulación.
En cuanto a la cláusula de exoneración de responsabilidad profesional, su sola existencia, en el contexto del negocio, refuerza la hipótesis de insinceridad.
g) Se vulneraron principios fundamentales del proceso así como se desconocieron elementos probatorios que acreditaron la existencia de simulación en los negocios jurídicos impugnados.
La contraria reconoció expresamente que “lo real y querido era hacer la traslación del dominio del bien”, lo que fue ratificado en la audiencia preliminar conforme el art. 341 del CGP. Sin embargo, lo que se celebró no fue una compraventa ni una traslación de dominio, sino dos cesiones. Más aún, no se trató de un bien determinado, sino de universalidades de derechos y obligaciones. A menos que las obligaciones puedan computarse como bienes, resulta evidente que el negocio celebrado no fue el querido, sino uno utilizado para dar apariencia a otro.
La contraria, en uso de la facultad prevista por el art. 341 del CGP, optó por la ratificación de sus escritos, consolidando así su posición procesal. Este acto, en conjunción con la teoría del acto propio, refuerza la existencia de una conducta contradictoria que impide sostener la validez del negocio impugnado.
La impugnada guardó silencio respecto de la declaración del testigo Bullegan, quien jamás se refirió a cesiones de derechos hereditarios ni de ex gananciales. Por el contrario, afirmó que la intención de las partes era la compraventa de un bien inmueble.
No se materializó en audiencia en el contenido de la masa hereditaria ni de los ex gananciales, lo que impide otorgar verosimilitud al negocio celebrado. Dicho testigo fue quien tuvo a su cargo la colocación del bien, lo que otorga relevancia especial a lo manifestado por éste.
Lo declarado en etapa preparatoria constituye medio directo de prueba, corroborando lo que los indicios no podían acreditar por sí solos y separadamente. La omisión valorativa de estos elementos por parte del sentenciante configura una praxis judicial errada, que no pudo sino derivar en una sentencia fallida.
Debió decretarse la nulidad absoluta de los negocios impugnados, por no subyacer otro negocio válido ni cumplirse con los requisitos generales del art. 1261 del C. Civil.
No se presentan en autos elementos que permitan apartarse de la regla madre en materia de simulación.
Se excluyó indebidamente a dos sujetos cuya participación en los hechos controvertidos resultó determinante para el esclarecimiento de la verdad material y la eventual atribución de responsabilidad.
Se incurre en una interpretación restrictiva de la legitimación pasiva, desconociendo el principio de amplitud en la integración del contradictorio y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
La Escr. Rosana Sica fue la profesional interviniente en el negocio jurídico cuya validez y efectos se controvierten en autos. Su actuación no fue meramente instrumental, sino que implicó la autenticación de manifestaciones y documentos que hoy se cuestionan.
En virtud de ello, su inclusión como parte pasiva resulta necesaria para determinar si existió algún grado de responsabilidad, omisión o irregularidad en su proceder.
El Sr. Gularte Moreale actuó como representante legal de una de las partes en el negocio jurídico objeto del litigio, suscribiendo documentos y realizando gestiones que se encuentran bajo análisis. Su rol no fue accesorio ni ajeno, sino que tuvo participación activa y decisiva en la configuración de los hechos que dieron mérito al accionamiento.
Por tanto, su legitimación pasiva debió ser reconocida para garantizar el debido proceso.
Pide se revoque la recurrida en todos sus términos y en su lugar se decrete la nulidad de los negocios impugnados por tratarse de negocios simulados, ordenándose la inoponibilidad de ellos a su parte, con costas y costos por haber obrado de mala fe.
Para el caso de mantenerse firme en lo sustancial la condena impugnada, se revoque en cuanto al plazo de retiro de la finca a 180 días, siendo el plazo de 60 días exiguo para la reubicación de 10 personas y decretado que sea el derecho de retención, se fije por concepto de mejora útiles el valor de U$S 5.000.
3. A fojas 521 y ss. y 526 y ss., comparecieron los accionantes, abogando por la confirmatoria de lo fallado con costas y costos.
4. Franqueado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva con efecto suspensivo, y recibidos los autos por esta Sala asignada el 16 de diciembre de 2025 (fojas 555 vta.), por mandato verbal de fecha 18 de diciembre de 2025 (fojas 556) pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Cumplido el estudio de precepto legal, in fine se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especial condenación en el grado, todo, conforme a los fundamentos que a continuación se expresarán.
2. El caso de autos.
2.1. En el caso que nos convoca, a fojas 51 y ss., comparecieron Ricardo Rodríguez Martínez, Pablo Gutman Yankelevich y Yanette Kalichman Mednik, promoviendo acción reivindicatoria contra Ramona Ivonne Noguera Menchaca, Maria Cecilia Noguera Menchaca, Verónica Techera Noguera, Jorgelina Techera Noguera y Antonio Miguel Bergero.
Son propietarios del inmueble empadronado con el N° XX, antes padrón N.º 37463 y antes en mayor área N° 2550, el que se encuentra sito en la localidad catastral de Ciudad de la Costa departamento de Canelones, zona urbana, señalado manzana 8, solar 3 en el plano de Mensura de los agrimensores Walter Roy Harley y Felipe Lacueva Castro, de setiembre de 1953, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro de Pando, el 23 de febrero de 1954, con el N° 474, el cual consta de una superficie de 642 metros, 03 decímetros y tiene 20 metros, 57 centímetros de frente a la calle República Argentina, antes calle de 20 metros.
Consta de la documentación adjunta que los actores son los actuales propietarios del inmueble objeto de la presente acción, habiendo adquirido la misma por título hábil debidamente inscriptos en el Registro correspondiente, de quienes fueran los anteriores propietarios y se acreditó la propiedad por más de 30 años.
2.2. Posteriormente, en los autos caratulados: “NOGUERA MENCHACA, RAMONA Y OTROS C/ LIBSCHITZ LARROSA, ISRAEL Y OTROS ACCIÓN SIMULATORIA” IUE: 2/16534/2022, acumulados infolios, se dedujo demanda a fojas 13 a 21 por los Sres. Ramona Ivonne Noguera Menchaca, Maria Cecilia Noguera Menchaca, Jorgelina Techera Noguera, Antonio Miguel Bergero y Veronica Techera Noguera contra los Sres. Israel, André y Perla Libschitz Larrosa, Julio Nicolas Gularte Moreale en calidad de apoderado y en representación de Perla Libschitz Larrosa, Maria Teresa Larrosa, la escribana Rosana Sicca Schmid y Ricardo Rodriguez Martinez y Pablo Gutman Yankelevich. Allí, precisamente, impugnaron por nulidad absoluta los negocios de Cesión de Derechos Hereditarios y Cesión de ex gananciales, celebrados en la Ciudad de Montevideo, el día 8 de abril de 2022, por Israel Libschitz Larrosa, André Libschitz Larrosa y Perla Libschitz Larrosa representada por Julio Nicolas Gularte Moreale y María Teresa Larrosa con Ricardo Rodriguez Martinez y Pablo Gutman Yankelevich y otorgadas por la Escribana Rosana Sica Schmid. Alegaron que los accionantes en los autos “Rodriguez Martinez, Ricardo y Otros C/ Noguera Menchaca, Ramona y Otros, Demanda Reivindicatoria” IUE: 467-166/2022 pretendieron hacer valer los fraudulentos negocios jurídicos que impugnan, por lo que solicitaron se declare la nulidad absoluta de los negocios de cesión de derechos hereditarios y cesión de ex gananciales, debido al carácter de simulado que los mismos detentan, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 1296 del C. Civil cuentan con un interés legítimo para reclamar ante la Sede la nulidad de los mismos y con ello la ineptitud de generación obligacional.
3. Análisis de agravios.
3.1. El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por lo que constituyen los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
3.2. Tratan los presentes de dos procesos acumulados. La Sra. Juez de primera instancia desestimó la simulación y declaración de nulidad prendida por los demandados de estos autos e hizo lugar a la reivindicación promovida por los actores de estos autos.
Apela la parte demandada de estos autos, agraviándose exclusivamente porque se desestimó su pretensión de simulación y declaración de nulidad de la cesión de derechos hereditarios.
En lo que atañe al acogimiento de la pretensión reivindicatoria promovida por los actores de autos, no dedujo agravio concreto, ni crítico, de los argumentos por mérito de los cuales se hace lugar a la misma, los que por otra parte se comparten por el Tribunal.
Sin perjuicio de asentar que si se estimara la acción simulatoria significaría que los actores de autos de la reivindicación, carecerían de legitimación activa.
Si bien entonces puede surgir alguna duda , porque en realidad si se hiciera lugar a la simulación los actores de la reivindicación carecerían de legitimación activa lo que beneficia a los demandados de autos se comparte con la decisora de primera instancia que no surge alegado, ni menos probado , en que forma el cambio de titularidad respecto del inmueble que se reivindica ( que sería la modificación que existiría de hacerse lugar a la simulación ) afecta a los actuales poseedores del inmueble ( demandados en autos- actores en el acumulado), ya que tanto los actuales propietarios como los anteriores están legitimados para recuperar la posesión.
No se perjudicó el derecho de ninguno cuando se presentó la demanda.
Por otra parte, si se considera que algún interés tiene para promover la acción, no está acreditada la causa simulandi, lo que se dice en la demanda no tiene sentido, y a ello se aúna que lo cambia al apelar.
Así en la impugnada se estableció: “Conforme señala Tomé, la legitimación activa para la promoción de la acción simulatoria existe consenso en doctrina y jurisprudencia respecto a que según lo establece el art. 1561 del C. Civil la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interes en ello, sin perjuicio de la facultad judicial de declaración de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto.
Señala Tomé la calidad de “interesado” en el sentido que el artículo 1561 C. Civil utiliza ese término ha sido definida como “aquel que tiene real o potencialmente el derecho a pretender algo”. Por lo que pueden entenderse como legitimados en cuanto a la acción simulatoria a los sujetos que relevaran un interes cierto, positivo, actual, como también aquellos que tuvieran un derecho potencial, la probabilidad del derecho, que reclamara de su tutela específica.
Con respecto a los terceros, cualquier interesado titular de un derecho actual, existente y regularmente constituido, aunque sea a condición o plazo tiene legitimación para accionar cuando se sienta perjudicado, o lesionado por las partes simulantes del negocio jurídico llevado a cabo. (Cf. Tome Miguel, Negocios Jurídicos, Simulados y Fraudulentos, 4ta Edición, Naven Ediciones, 2021) Sentadas tales consideraciones, en el caso, los actores de la acción simulatoria afirmaron que tienen legitimación activa en cuanto son los demandados en el proceso de acción reivindicatoria en los cuales se hacen valer la cesión de derechos hereditarios y la cesión de derechos ex gananciales objeto de impugnación.
Los actores son terceros con respecto a los negocios impugnados y a juicio de esta decisora carecen de un interes directo, cierto para accionar en contra de los mismos, ya que no surge probado en que forma el cambio de titularidad respecto del inmueble empadronado con el N° XX afecta a los actuales poseedores del inmueble, ya que tanto los actuales propietarios como los anteriores se encontraban legitimados para accionar e incoar la acción reivindicatoria tendiente a la recuperación de la posesión del bien de su propiedad.
Por otra parte, el relato de los actores es confuso, en cuanto no cumplen con la carga de la debida sustanciación en cuanto a determinar la causa simulandi, no explicitan cual es el negocio disimulado con las cesiones otorgadas, no resultando acreditado con la prueba diligenciada en autos extremo alguno de simulación absoluta o relativa, por lo que se impone amparar la excepción de falta de legitimación activa y desestimar la demanda de acción simulatoria deducida en el caso.
Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la Escribana Rosana Sica Schmid y por el codemandado Julio Nicolas Gularte Moreale, las mismas son de recibo y ello por cuanto, la Escribana Pública no es parte sustancial de los negocios impugnados, su función es la de autorizar las Cesiones de derechos celebradas y el codemandado Gularte actuó en su calidad de apoderado y en representación de Perla Libschitz Larrosa, parte sustancial en el negocio de Cesión de Derechos hereditarios, claramente el codemandado Julio Gularte, no actuó a título personal por lo que carece de legitimación pasiva en la causa para ser demandado.
De lo expuesto, cabe concluir que Ramona Ivonne Noguera Menchaca, Maria Cecilia Noguera Menchaca, Jorgelina Techera Noguera, Antonio Miguel Bergero Y Veronica Techera Noguera no se encuentran legitimados activamente en autos para promover la acción simulatoria, por lo que corresponde desestimar la demanda de acción simulatoria en todos sus términos, amparando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva de los codemandados Julio Nicolas Gularte y Rosana Sica Schmid.” Por otra parte, el precio es razonable considerando que había que iniciar un juicio de reivindicación con todo lo que ello conlleva en relación a la acreditación de la propiedad y proceso dominial.
Resulta razonable concluir que atento a las contingencias de obrados, los dueños anteriores querían vender, y para no liar con el juicio de reivindicación, fijaron un precio que ponderaba estos extremos, así como la cercanía de la prescripción por la LUC, lo que podría afectar la procedencia de la reivindicación.
Este Tribunal , no obstante el preciso objeto de agravio en el casus, estima conforme a los accionamientos acumulados indicar que la reivindicación conforme se ha señalado en la sentencia número DFA-0006-000036/2018. SEF-0006-000009/2018 de fecha 21/02/2018 que: “La reivindicación ha sido definida por Couture como: “Acción y efecto de demandar judicialmente la propiedad de una cosa o de un derecho, contra el poseedor del mismo” (Eduardo J. Couture, Obras, T. VI “Vocabulario Jurídico”, 5ª edición actualizada y ampliada: 2016, La Ley Uruguay, pág. 640).
Son presupuestos de la acción reivindicatoria: a) el reivindicante debe ser propietario de la cosa que se reivindica o poseer un título superior a los demandados; b) debe haber perdido la posesión de la cosa reivindicada; c) debe dirigir su pretensión contra los actuales poseedores del bien.
El art. 676 del C. Civil dispone: “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio.” El art. 679 del referido Código dispone: “El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.” Como ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno en su sentencia 225/11: “la acción reivindicatoria se define como aquella por la cual el propietario no poseedor hace efectivos sus derechos contra el poseedor no propietario a los efectos de que se tenga presente su derecho de propiedad sobre la cosa y ordene su restitución.” La Sala, aunque con anterior integración, ha sostenido en la sentencia N.º 277/2007: “La acción reivindicatoria tiene por objeto la prueba de la propiedad del bien que se reivindica (art. 679 C.C.). Sólo el propietario (o titular del derecho real en la cosa, en su caso) es el sujeto legitimado para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la pose y pretenda retenerla (art. 676 C.C.). Recae enteramente sobre la parte actora la carga de la prueba de la propiedad invocada y del cumplimiento acabado de tal carga depende que la sentencia de mérito le sea favorable o no. El demandado, por su parte, goza de la presunción a su favor que le concede el art. 649 nal. 1 C.C., en tanto al poseedor se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que, aun cuando el demandado no ejerza actividad probatoria alguna, la presunción que rige a su favor, lo puede hacer triunfar en el juicio reivindicatorio si el actor no logra probar la titularidad del derecho real que invoca…”.
Bajo la mentada égida normativa y conceptual y como viene de desarrollarse, entiende el Tribunal que medió una correcta valoración de la prueba y subsunción de los hechos en la normativa legal aplicable, lo que determinó la decisión recaída en el tema objeto de agravio.
En efecto, se determinó con precisión el marco jurídico aplicable, así como los presupuestos para que pudiera prosperar la demanda promovida; concluyendo que no se cumplió con la carga de probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de aquella pretensión.
Como bien refiere la impugnada: “...el relato de los actores es confuso…” (alude a los recurrentes), “...en cuanto no cumplen con la carga de la debida sustanciación en cuanto a determinar la causa simulandi, no explicitan cual es el negocio disimulado con las cesiones otorgadas, no resultando acreditado con la prueba diligenciada en autos extremo alguno de simulación absoluta o relativa…”, lo que exime de mayores comentarios o agregados.
Dicha confusión se repite nuevamente en un libelo recursivo con citas doctrinarias y jurisprudenciales no correspondientes, totalmente genéricas y sin que puedan eventualmente ajustarse a las circunstancias que dieran mérito al negocio de infolios, y del que dimana una mera disconformidad con lo resuelto, sin hacer especial énfasis en nada de lo que analizara la a quo para arribar a la decisión resistida.
Es así, que la demanda no parece tener sentido en su construcción lógica formal y lo cambia al apelar, como se dijo.
En cuanto al peso, incidencia y valor probatorio de la “multiplicidad de indicios”, (todo lo que no habría sido correctamente valorado, según se argumenta por el recurrente) este Tribunal en sentencia SEF 0006-000175/2018 de fecha 12/9/2018 ha indicado: “En el segundo aspecto, ha dicho relevante doctrina, entre ellos Devis Echandía: “La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio radica en su aptitud para que el juez induzca de él el hecho desconocido que investiga. Cualquiera que sea la naturaleza del razonamiento, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la prueba plena de los hechos indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquéllos y el hecho desconocido que investiga con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según el caso”.
En lo concerniente a la eficacia probatoria de los indicios contingentes, se requiere que sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes. Y continúa el ilustre procesalista: “Puesto que los indicios se pesan y no se cuentan, no basta que aparezcan probados en número plural; es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido” (Devis Echandía, H., Teoría General de la Prueba Judicial, Zavalía, 1988, t. 2, ps. 623 y sgtes.)...” , proceso deductivo que se siguió debidamente en el sublite y que no modifica la certeza del tracto dominial debidamente acreditado y probado. Nada tanto en el devenir del mismo proceso como en el recurso ahora en estudio se acreditó sobre la eventual “causa simulandi” que habría llevado a los actores a celebrar los negocios impugnados en forma simulada (menos, se intentó acreditar lo que pregona en su recurso en cuanto a que se habría verificado “...un interés deshonesto y la concertación entre las partes para configurar el fraude...”). El ignorado según la recurrente deponente Bullegan (ver sus manifestaciones a fojas 392 y ss.) declaró en base a suposiciones, respecto de un terreno del cual “nada tuvo que ver” en lo que hizo a su venta, que conocía “de afuera” y que no recordaba las calles que lo circundaban. Tan solo se alude (liviana o tangencialmente) a una falta de trazabilidad en la suma destinada al pago (lo que no es un requisito que devele, por sí, tal fenómeno ni revela irregularidad legal alguna) o a un eventual desembolso de un precio que se califica de vil, elementos totalmente huérfanos de toda probanza, así como a también la ausencia de consideración de “testimonios de terceros imparciales, que dan cuenta de la posesión pacífica y prolongada del bien por parte de los ahora despojados…”, manifestaciones que si bien pueden haberse verificado, no resultan suficientes , ni pueden entenderse idóneas para rebatir la contundente prueba documental referida en el fallo.
Finalmente, en lo que refiere a lo solicitado en forma subsidiaria para el caso de mantenerse la condena en cuanto a la ampliación del plazo para el retiro de la finca a 180 días y decretado que sea el derecho de retención, se fije por concepto de mejoras útiles el valor de U$S50.000, no constituyen agravios fundados solo una petición, incumpliendo lo dispuesto por el art. 253.1 del CGP, lo que determina de plano su rechazo.
3.3. En suma, se colige en la solución anunciada.
4. La conducta procesal de las partes no ameritan la imposición de condena especial en la presente instancia, (arts. 688 del CC, 56, 261 del CGP).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.