Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 851/1994
26 de setiembre de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Daniel Alberto ECHEVERRIA CHAVARRIA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro VISTOS: Estos autos caratulados: "VELAZQUEZ TARDITI, ANTONIO MANUEL C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION" FICHA 241/93. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el art. 276.3 in fine del Código General el Proceso "... la Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por el art. 200 del mismo Código, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible". Por sentencias Nos. 245/94, 278/94, 279/94, 289/94, 464/94, 477/94 y 542/94, la Corporación hizo lugar al recurso de casación deducido y anuló la sentencia impugnada en condiciones idénticas al caso de autos, en términos que por su exacta adecuación, se tendrán por reproducidos y parte integrante de esta decisión. En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, se desestimará el mismo (Cf. Sentencias Nos. 185/94, 188/94, 324/94 y 480/94). Por estos fundamentos, arts. 200 y 276 y ss. del Código General del Proceso la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, amparando el de la actora y en su mérito anúlase la sentencia impugnada en cuanto desestima la pretensión de indemnización por daño moral y en su lugar condénase a la Administración Nacional de Educación Pública a abonar a Antonio Manuel Velázquez Tarditi por tal concepto la suma de $U 10.000 (diez mil pesos uruguayos) a la fecha de la sentencia, que se actualizara conforme lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14.500 hasta el momento de su pago, y el interés se devengará a partir de la fecha de la demanda. Las costas de la instancia en el orden causado, declarándose de oficio las devengadas por la parte demandada Publíquese y oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.