- Ficha (IUE)
- 435-240/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: AA Y BB (NNA) C/ CC – VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 19.580. RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN” (I.U.E.: 435-240/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 977/2026 de fecha 17/03/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializada de 3er. Turno, Dra. Ana Fuentes.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Tener los recursos interpuestos presentados en forma extemporánea” (fs. 65 y vta.).
2.- El denunciado, a través de su representante procesal (fs. 72 y ss.), interpuso el recurso de queja por denegación de apelación manifestando que:
Este proceso, regulado por la Ley 19.580, se limitó a establecer que se regirá por el CGP salvo en lo que fuere contrario a la Ley, la que en ninguno de sus artículos estableció en forma expresa que este es un proceso de urgencia y que por ende es una excepción al régimen general del cómputo de los plazos procesales; tampoco el CGP habilitó dicho razonamiento.
En obrados no solo no existió notificación regular de la audiencia al compareciente, sino que tampoco se dispuso la habilitación de la feria a efectos del cómputo de los plazos, por lo que mal podrían encontrarse éstos presentados fuera de plazo. En consecuencia, no puede compartirse la fundamentación de la Sede de que “no se requiere habilitación de feria por la propia naturaleza de los derechos en juego” ya que carece de sustento normativo y supone una indebida sustitución del legislador.
Lejos de constituir una cuestión formal, el criterio adoptado por la Sede importa una alteración sustancial del régimen legal de los plazos procesales al introducir una excepción basada en la supuesta naturaleza urgente del proceso. No resulta jurídicamente admisible equiparar la naturaleza de los derechos en juego con una habilitación automática de días inhábiles.
El art. 97 del CGP consagra un régimen de excepción condicionada a una decisión jurisdiccional concreta; la ausencia de dicha resolución impide tener por válidamente habilitado el cómputo de los plazos en días inhábiles sin que se sepa suplir tal omisión mediante construcciones interpretativas en perjuicio del derecho de defensa. A ello se suma la falta de notificación efectiva de la audiencia, lo que no solo incide en el cómputo de los plazos, sino que compromete en forma directa la validez de las actuaciones.
El día 27 de febrero concurrió el letrado en forma personal a la Sede a efectos de tomar vista del expediente, lo que le fue negado en baranda con el argumento de que no se encontraba dispuesta la habilitación de feria judicial para acceder al mismo, circunstancia que evidencia la contradicción en el criterio aplicado en autos.
Solicitó, en definitiva, se revoque la recurrida en tanto resolvió tener por extemporáneos los recursos.
3.- La Sra. Juez A Quo produjo el informe de precepto a fs. 77/78.
4.- Se elevaron los autos y cumplido el estudio sucesivo por parte de los Sres. Ministros de la Sala, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, con el número de voluntades legalmente requerido, amparará el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto.
2) Como es sabido, el objeto exclusivo del recurso de queja por denegación de apelación es determinar el acierto o el error con que el Tribunal A - quo rechazó la procedencia de los recursos interpuestos, lo que, en tesis general, puede provenir de circunstancias subjetivas (como la falta de legitimación del apelante) u objetivas (como la presentación intempestiva o formalmente inidónea o la negativa que emerge de las normas legales a la apelabilidad de la decisión), con lo cual, necesariamente, y para resolver la recurrencia, no procede incursionar en el análisis de los aspectos sustantivos debatidos en el procedimiento y que pudieran estar contenidos en las decisiones cuestionadas.
3) En el caso, el fundamento expresado por el A-quo” para denegar la apelación encuadra en una de las circunstancias objetivas relacionadas y encuentra fundamento central en los argumentos expuestos por este Tribunal en caso procesalmente similar al presente, donde se consideró que en proceso por denuncia de violencia doméstica, tramitada al amparo de la ley 17.514 y durante la Feria Judicial menor, no era necesario requerir habilitación de feria para fundar la apelación cuando ya se había anunciado en la audiencia celebrada en la referida Feria (Cfme. Sentencia interlocutoria de la Sala No. 1069/2025, BJN).
En la especie, la reconsideración de asunto planteado en autos, con sus particularidades diferentes al antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito (en obrados se tramita un proceso al amparo de la ley 19.580, el denunciado no compareció a la audiencia de precepto y, por ende, no tuvo la posibilidad de anunciar la apelación en dicho acto), lleva a concluir que el criterio expuesto en dicho pronunciamiento y aplicado por la A quo para entender extemporánea la apelación, es parcialmente desacertado.
En tal sentido, se mantiene la postura fincada en que los procesos de protección, como el consagrado por la ley 19.580, no es necesario habilitar expresamente la actuación durante los recesos que se producen por las Ferias Judiciales, pero ello acotado a la adopción de medidas y/o el cumplimiento de actos procesales necesarios para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas; supuesto en el que -en el caso- no se advierte que se pueda incluir a la facultad impugnativa del denunciado.
Tal postura, a criterio de la Sala, se ajusta a la recomendación formulada por la SCJ en M/V de fecha 5 de mayo de 2023, citada por la A quo en el informe de precepto (fs. 78), referida a que en la tramitación de expedientes y procesos bajo las leyes 19.580 (Violencia hacia la mujer basada en género), 17.514 (Violencia Doméstica) y 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), se debe proceder de forma que se garanticen y resguarden de la mejor manera los derechos de los justiciables, lo que evidentemente implica actuar de forma inmediata y priorizar la integridad y protección integral de las víctimas frente a cualquier formalismo procesal, pero sin restringir indebidamente el derecho de defensa de los denunciados.
4) El contenido de este fallo obsta imponer en el caso especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
RESUELVE:
Acógese el recurso de queja que amerita estos obrados, debiendo franquearse la apelación denegada conforme a derecho.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al A-quo a tales efectos. Sin especial condenación en la instancia.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.