Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 16º Tº
Sentencia Definitiva N° 2/2017
6 de febrero de 2017
Se reclaman daños y perjuicios contra un local de cobranzas y contra el Ministerio del Interior, por un sujeto que se encontraba en uno de los locales de la red de cobranzas mientras ocurrió un asalto a mano armada y a consecuencia del cual sufrió una herida de bala en sus piernas. Se desestima la demanda contra el local comercial y contra el Ministerio del Interior y se ampara la eximente de responsabilidad invocada por ambos codemandados.
- Ficha (IUE)
- 2-29697/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Maria Cristina CRESPO HARO
- Redactor
- Dra. Maria Cristina CRESPO HARO
- Derecho civil › Eximentes de responsabilidad
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ALVAREZ CLAVIJO, NICOLAS C/ MARCHESE Y RODRIGUEZ SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-29697/2013.
RESULTANDO:
1.
A fs. 27 y ss el actor promovió demanda por daños y perjuicios contra la empresa Marchese y Rodriguez – Sociedad de Hecho, en tanto que representantes del local de Abitab con domicilio en Comercio 2102 y contra el Ministerio del Interior.
Expresó en los sustancial que el 22/7/2011 fue víctima de un asalto a mano armada en el local de la demandada, en ocasión de solicitar un préstamo personal.
Ingresaron al comercio en forma intempestiva tres individuos con ropas oscuras, los rostros cubiertos, portando dos de ellos sendas pistolas de 9 milímetros y el tercero, aparentemente con una granada en la mano. Agrega que “sin más” efectuaron dos disparos que impactaron en sus piernas, dándose a la fuga.
Destaca que el local no contaba con seguridad privada ni guardia policial del servicio 222, en transgresión con la obligación para este tipo de locales.
Señala que es de su interés este accionamiento para solicitar un reparación económica en tanto que víctima de la “ola de inseguridad ciudadana” que afecta desde hace tiempo al país.
Sostiene que el Ministerio del Interior no ejerció los controles pertinentes en el local donde se produjo la rapiña. Tampoco la empresa demandada cumplió con la normativa vigente en materia de seguridad, lo que se traduce en una clara omisión por parte de ambos demandados, lo que podría haber evitado el resultado dañoso que padeció.
Reclama un total de $ 100.000 por los gastos extraordinarios de transporte y medicamentos en concepto de daño emergente.
Pretende la reparación del lucro cesante, pasado y futuro, dado que al día del accidente contaba con 27 años de edad y se desempeñaba como vendedor en la empresa Cadbury.
Estima el lucro cesante $ 432.000 a razón de $ 18.000 por mes durante los últimos 24 meses y $ 148.000 por lucro cesante futuro.
El daño moral lo estima en $ 300.000.
Ofrece prueba y solicita que se condene a la parte demandada a pagar la suma de $ 1.048.000 reajustados desde la fecha del acaecimiento del evento dañoso y los intereses legales.
2.
A fs. 54 y ss los representantes de la Sociedad de Hecho demandada contestaron la demanda controvirtiendo la responsabilidad que se pretende imputar a los responsables del local comercial en la medida que al momento de ocurrir el insuceso la empresa contaba con todos los elementos de seguridad que requiere la regalmentación del Ministerio del Interior.
Esgrimen como excusa liberatoria el hecho del tercero.
Controvierte la existencia y cuantía de los daños reclamados y solicita el rechazo de la demanda.
3.
El Ministerio del Interior a fs. 48 y ss. opuso como defensa de fondo su falta de legitimación activa en la medida que no medió hecho ilícito de la Administración o de sus funcionarios, así como relación de causalidad entre la actividad estatal y el evento dañoso.
En síntesis, sostiene que no se cumplen los requisitos establecidos por el art. 24 de la Constitución de la República para responsabilizar al Estado.
Esgrime también como defensa de fondo, la eximente del hecho de un tercero que se configuró con el actuar delictivo de los agresores.
Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.
4.
La audiencia preliminar se celebró con los resultados consignados a fs. 69-71.
Diligenciada la prueba, las partes alegaron por su orden y se convocó a audiencia de lectura de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.
De acuerdo a las oportunas alegaciones el objeto del proceso se estableció en determinar si existió o no responsabilidad civil de los demandados por los hechos ocurridos el 22/7/2011, en oportunidad que el Sr. Nicolás Sebastián Alvarez fuera víctima de un asalto a mano armada en el local de Abitab cito en Comercio 2102, esq. Lombardí, propiedad de la codemanda empresa Marchese y Rodriguez Sociedad de Hecho.
Corresponde también analizar la falta de legitimación pasiva interpuesta como defensa de fondo interpuesta por el Ministerio del Interior así como la eximente de hecho de un tercero invocada. Procedencia o no de los daños reclamados, en su existencia y cuantía. Nexo causal entre uno y otro elemento.
El objeto de la prueba versaba sobre los requisitos exigibles para que exista responsabilidad extracontractual: hecho ilícito, daño en su existencia y cuantía y daño causal.
2.
Por razones de orden lógico corresponde examinar la excepción de falta de legitimación pasiva que esgrimiera el Ministerio del Interior como defensa de fondo, para señalar que corresponde desestimarla, en tanto que la reclamación tiene directa vinculación con la actividad estatal en materia de control de seguridad de los locales de cobranzas, como lo son los que actúan en la red Abitab.
Resulta evidente que la demanda imputa al Estado el cumplimiento de una actividad irregular, consistente en la falta de contralor del local comercial en cuestión.
Por tanto, la fundamentación que sostiene este codemandado sobre el particular no es de recibo, en tanto se fundamenta en los elementos que configuran la responsablidad extracontractual del Estado que atañen justamente a la actuación de sus funcionarios.
Concretamente, todo el desarrollo de la excepción refiere a la ruptura del nexo causal y a la inexistencia y omisión de la actuación estatal que no es otra cosa que el examen de los elementos de fondo que corresponde analizar en este pronunciamiento.
3.
Dicho lo anterior corresponde el examen de la responsabilidad extracontractual invocada a efectos de determinar si se configura o no la eximente de responsabilidad que adujeron los dos codemandados.
4.
A juicio de la decisora el relato fáctico contenido en la demanda de autos da cuenta que el lamentable hecho ocurrido en el local de la empresa demandada no se debió a fallas en el actuar estatal, ni al incumplimiento de la empresa demandada de la reglamentación vigente en materia de seguridad para locales comerciales de este giro.
Es de verse que en el capitulo II el actor señala que ingresaron tres delincuentes al local y que “sin más” efectuaron dos dispararon impactando en sus miembros inferiores. El libelo introductorio en ningún pasaje establece como pudo prevenirse el daño, limitándose a expresar en forma genérica que fue victima de una ola delictiva que afecta al país, sin mencionar en pasaje alguno la forma en que podría haberse evitado el ataque que padeció.
La demanda señala que solamente que la demandada no contaba con personal de seguridad privado, ni guarida 222, pero no como un agente de esta naturaleza habría evitado que fuera baleado.
Bajo tales entendimientos y a la luz de la prueba incorporada a la causa, debe concluirse que se ha configurado la eximente de responsabilidad invocada por el Ministerio del Interior y la empresa demandada.
Señala Gamarra que dicha eximente se configura cuando un sujeto, “...que no es el acreedor ni el deudor, interviene con su comportamiento de manera tal que excluye (total o parcialmente) la relación de causalidad entre la actividad del deudor y su incumplimiento, se trata de una causa extraña no imputable, y por serlo, exonera al deudor, ya que el incumplimiento lo causa el tercero, y esta circunstancia es la que determina la irresponsabilidad el demandado...” En el caso, la irrupción de tres delincuentes en el local comercial reviste las características de irresistibilidad e imprevisibilidad requeridas para la configuración del eximente en examen, en tanto no se observa cómo con la presencia de un guardia en el local del hall comercial habría evitado el resultando dañoso ocurrido.
Estamos en presencia del accionar de tres sujetos que fue la determinante en la producción del hecho dañoso.
La doctrina es conteste respecto la configuración del eximente, cuando un tercero es quien casa el daño sufrido por la victima; vale decir que en la producción del evento dañoso intervinieron tres sujetos que no son ninguno de los demandados en esta causa, lo que provocó al ruptura de la relación de causalidad entre el accionar estatal y de los responsables del local, con los lamentables resultados que padeció el actor de este juicio.
En síntesis, el hecho del tercero descarta toda culpa de los responsables del local comercial y cualquier omisión del Estado, y excluye por completo la responsabilidad de ambos.
5.
La correcta actuación de las partes no da lugar a la imposición de condena en costas y/o costos.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 1322 del C.C., 197, 338 y concordantes del CGP;
FALLO:
Desestímase la demanda.
Sin especial condenación en el grado.
Ejecutoriada, oportunamente archívese.
Honorarios fictos por el patrocinio de la parte actora y de la codemandada Marchese y Rodriguez, 6 BPC para cada uno.
Dra. María Cristina Crespo Haro.
Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.