Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 542/1994
20 de julio de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "ROBELLA ITRI, NELLY con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION" - Fa. 159/93. RESULTANDO: I) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno, en sentencia No. 229 confirmó con costas y costos la sentencia de primera instancia. (fs. 315 - 319 vto.) El Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, había fallado: amparando la demanda parcialmente y en su mérito condenando al Estado en la persona de A.N.E.P., a abonar a la parte actora, como indemnización de daño moral padecido por los hechos objeto de este proceso, la cantidad de N$ 4.350.000, reajustada según Decreto- Ley No. 14.500 de 9 de marzo de 1976, desde la fecha de esta sentencia con más los intereses legales a la tasa del 6% anual, calculados sobre la condena actualizada desde la fecha de este pronunciamiento; corriendo ambos ilíquidos hasta la extinción de la obligación en terminología del artículo 686 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sin especial condena en costas ni costos. (fs. 279-292 vto.) II) La actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de 2a. instancia. Fundó el recurso en que la sentencia del Tribunal quebranta el principio de congruencia establecido en el artículo 198 del Código General del Proceso que dispone que las sentencias deberán recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, entendiendo que se vulneran: a) los artículos 24, 72 y 332 de la Constitución Nacional cuya interpretación armónica establece la reparación integra del perjuicio sufrido y comprende al daño moral, b) error de interpretación del efecto jurídico de la sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, c) violación del principio de congruencia establecido legalmente, que en el caso, el propio demandado reconoció al contestar la demanda que existía el daño material (numeral 2 de la contestación), d) interpretación equivocada del artículo 39 del numeral 5 de la Ley No. 14.101, que exige elementales garantías para los administrados que deban ser removidos de sus cargos, lo que no se cumplió según el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que le otorga un derecho subjetivo a ejercer ese cargo hasta su remoción legítima. III) Se sustanció debidamente el recurso con un traslado a la contraria, que fue evacuado en escrito de fs. 334- 336 y con la vista del Señor Fiscal de Corte de fs. 346-347 vto. aconsejando el rechazo del recurso. IV) Se pasaron los autos a estudio, se integró la Corte, se citó a las partes para sentencia y se acordó ésta legalmente y por unanimidad. CONSIDERANDO: I) La Corte integrada anulará parcialmente el fallo en recurso, condenando al Estado a abonar a la actora como indemnización por daño material, las diferencias entre los haberes que debió percibir como Inspectora docente I grado 8 y los que percibió como jubilada. II) En cuanto al agravio deducido por la recurrente respecto a que en la sentencia impugnada se violó el principio de congruencia, es claro que el Tribunal no incurrió en ninguna transgresión de éste. Como enseña VESCOVI: "La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado según nuestra doctrina y jurisprudencia, en el artículo 462 del Código de Procesamiento Civil, cuando establece que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas". Continúa el citado profesor: "En consecuencia, no será congruente la sentencia, en cuanto decide más de lo pedido por la parte (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita ). Estos son los casos más comunes que la doctrina y la jurisprudencia señalan como error de la sentencia, que puede dar lugar a la casación". ("La Casación Civil", pág. 85). En el sub-lite es obvio que, contrariamente a lo que afirma la impugnante, el Tribunal de mérito no incurrió en violación al principio de congruencia. No es verdad que la demandada se allanara a la pretensión de la actora respecto a que se le pagaran las diferencias de sueldos devengados entre los que percibió mensualmente como jubilada y lo que debió percibir como Inspectora Docente, pues, como indica el Sr. Fiscal de Corte acertadamente, a f. 148 vto. expresa que puesto que la actora se jubiló el 20 de marzo de 1985, no tiene derecho a percibir dichas diferencias. En conclusión sobre este aspecto de la recurrencia, la Corte entiende que se falló dentro de los límites de la petición de la actora, que pretende se le indemnice hasta la reincorporación y el contenido de la contestación de la demanda que admite indemnizar sólo hasta la renuncia que en el caso coincide con la jubilación. III) En cambio, le asiste razón a la recurrente en cuanto al agravio referido a la no recepción del daño patrimonial en la forma que lo solicitara. Si bien el Tribunal reiteró su criterio expuesto en anteriores pronunciamientos, por el que desestima la reparación del daño material o directo en virtud de que la opción por la jubilación debe entenderse como una decisión voluntaria que contemplara los intereses de la docente, que por atendibles que fueran, impide la conformación de nexo de causalidad adecuado entre el cese en el cargo de Inspectora y la conclusión de la carrera docente, con el eventual perjuicio económico que ello acarrearía, en el sublite y en virtud del agravio solo parcial de la demandada, hizo lugar a la reparación del daño económico hasta la fecha en que el cargo de la actora fue provisto por la resolución del 3 de abril de 1985. La Corte estima que el daño material en la situación de autos debe ser reparado y esa reparación extenderse hasta la fecha en que la docente fue convocada a reintegrarse al cargo del que fue cesada. En reciente pronunciamiento sostuvo la Corporación: "... debe distinguirse el daño-evento, a cuyo respecto sí, es relevante el nexo causal y el daño- consecuencia, al que dicho elemento de la responsabilidad extracontractual y también la estatal por hecho ilícito es ajeno. En ese sentido, se enseña, por distinguido civilista: Ahora se deslinda el evento o evento dañoso, que es el resultado del comportamiento del ofensor (efecto o consecuencia) únicamente respecto del cual es que se plantea el problema causal y el daño, que está fuera del hecho y consiste en sus consecuencias desfavorables, para concluir afirmando: Así advertimos que la relación de causalidad pertenece a la zona del comportamiento (del ofensor) y del evento dañoso causado al perjudicado por esa conducta (hecho-evento). Lo cual en el plano del derecho positivo uruguayo está contemplado por el art. 1.319: Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia a sucedido...." (Jorge Gamarra "Tratado de Derecho Civil Uruguayo tomo 19 pág. 327)". Por tanto, circunstancias como la señalada "libre opción" del causante de los accionantes, inciden no en la relación de causalidad, sino en la dimensión del daño concebido como daño consecuencia o daño en sentido técnico, conforme con las previsiones del art. 1323 del C.C., que fija los límites del daño resarcible y tiene relación, obviamente, con dicho elemento. En este enfoque, la cesantía dispuesta por el acto anulado implicaba que los actores -mejor, su causante- si se reintegraba a la actividad autorizada por él o al cargo al que se le destinaba ex-novo, de naturaleza docente pero de grado inferior, corría el riesgo cierto de ver disminuido su salario y su promedio jubilatorio. Por lo tanto, corresponde sostener que su acogimiento a la jubilación y su consecuente diferencia de haberes, se vio condicionado por la cesantía mencionada y constituye consecuencia directa ineludible de ésta. Como enseña Messineo: "no se interrumpe el peso de causalidad cuando el daño haya sido producido por la sucesión de actos o de omisiones, conexos entre sí, y dependientes de aquél que constituye la causa primera, necesaria y eficiente". (Manual de Derecho Civil y Comercial tomo 6 pág. 501). Con otras palabras la decisión de la actora de jubilarse, tomada luego que fuera cesada en el cargo de Inspectora fue motivada por el hecho de que debía elegir entre un cargo de menor sueldo frente a una pasividad, también ésta inferior al sueldo anterior, pero superior a aquella. La opción fue entre dos entradas futuras inferiores, pero una mejor que la otra, por lo que no puede negarse la forzosa disyuntiva en que se encontró. En esas condiciones, optó por la menos malas de las soluciones, aunque ambas no eran queridas. Sólo de ese modo e: posible referirse a una decisión voluntaria. Voluntaria porque quiso evitar un mayor mal, pero impuesta en el entendido que se le privó en forma arbitraria y así lo declaró el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que anuló el acto, del cargo para el que había sido designada, aunque en forma precaria. Es sin duda un caso ilegítimo, conforme a lo expresado y a la legislación vigente (Ley No. 14.101 art. 39 nal. 5). No es posible negar que la decisión fue motivada por el cese arbitrario y que sólo eligió en esas muy específicas circunstancias. Como lo señalara la propia Administración en la contestación del libelo de demanda, la sentencia 239 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que anuló el cese de la actora del cargo de Inspectora, obliga al Ente a volver las cosas al estado en que se encontraban y modificar los efectos de los actos anulados que no son irreversibles. (f. 90). Por consecuencia, la reparación debe extenderse hasta la fecha en que la actora fue convocada a reintegrarse al cargo del que fue cesada en virtud del efecto anulatorio del referido pronunciamiento. En tal sentido la Corte, en sentencia 188/94 dijo: "Se trata del típico efecto ex-tunc de la sentencia anulatoria. Según señala GIORGI en su obra "El contencioso administrativo de anulación", pág. 290, en un plano de estricta lógica jurídica el efecto jurídico retroactivo del fallo anulatorio hace desaparecer del orden jurídico todas las consecuencias que hubieren derivado en el pasado del acto administrativo impugnado, ya que éste es retroactivamente extinguido por la decisión jurisdiccional". (Conf. SAYAGUES LASO, Tratado de D. Administrativo, t. 2, pág. 596)". IV) En cuanto a la indemnización fijada por concepto de daño moral, resulta correcta la decisión de la Sala de 2o. grado ya que, si bien el cargo que ocupaba la actora era esencialmente revocable, determina su reparación el hecho de que la Administración ejercitó en forma anticipada, abusiva e inmotivada sus potestades, como expresa el a quo a f. 286 vto., lo que determina la lesión de la dignidad del funcionario alcanzado por el acto, siendo un rubro consentido por la demandada, quien no articuló agravios a su respecto. V) Las costas y costos en el orden causado. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Anúlase parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar, se condena a A.N.E.P. a abonar las diferencias de haberes devengadas entre lo que percibió la actora mensualmente como jubilada y lo que debió percibir como Inspectora docente I grado 8, con la actualización mensual de los créditos respectivos, conforme al Decreto-Ley No. 14.500 y el interés legal correspondiente desde la demanda debiendo procederse a la liquidación conforme al art. 378.1 del C.G.P. Sin especial condenación. Publíquese y oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.