Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 13º Tº
Sentencia Definitiva N° 2/2017
8 de febrero de 2017
Responsabilidad contractual. Reclaman padres de una menor contra el colegio en el que estudia, por haber repetido el año. Entendiendo hubo incumplimiento del colegio en avisar y precaver la situación, así como error en uno de los profesores en la evaluación de la evolución en la materia. Se desestima la demanda, por entender que el instituto de enseñanza actuó conforme a la diligencia media esperada, hubo culpa de la víctima y con respecto al “profesor” en cuestión, el mismo tenía “libertad de cátedra” en su materia.
- Ficha (IUE)
- 2-46224/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Daños y perjuicios en la responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de primera instancia, en autos caratulados "DANILUK, SERGIO y otro. C/ COLEGIO HANS CHRISTIAN ANDERSEN.- Daños y Perjuicios." individualizados con la IUE 2-46224-2015 .
RESULTANDO:
(I)
De conformidad con las oportunas alegaciones y controversias de las partes (demanda de fs. 26/32, Contestación, fs.127/143, respectivamente), según lo actuado en audiencia Preliminar de fs.156/157, el objeto del proceso consiste en determinar si procede o no el reclamo por daños y perjuicios en virtud del contrato celebrado entre las partes, a los efectos de que la menor Victoria Daniluk Lemme reciba los conocimientos al año lectivo tercer año liceal, en el instituto Colegio Hans Christian Anderser.
(II)
En función de lo establecido también a fs. 156, se delimitó como objeto de la prueba; determinar si hubo incumplimiento de la demandada a las obligaciones asumidas por contrato que aparejó ilicitud en la reprobación del año lectivo para la menor Victoria, generándose los daños cuyo resarcimiento se pretenden. O si por el contrario, fueron los actores los responsables del resultado académico 2013, tanto por el actuar inadecuado de la menor, así como por la falta del debido cuidado y atención de los progenitores. En caso de prosperar la acción deberá acreditarse la cuantía de los daños y el nexo causal de estos con los hechos, habiéndose controvertido los mismos por la demandada.
(III)
A fin de adoptar decisión en esta litis se dará por probados, como hechos esenciales de la causa los siguientes:
A) los actores Edith Lemme y Sergio Daniluk, son los padres legítimos de la joven, VICTORIA DANILUK LEMME, nacida el 1 de diciembre de 1998. Esta era alumna del colegio demandado desde el 2009, y en el 2013 curso tercer año de liceo en dicha institución. En el 2011, la joven fue evaluada en el Centro de Neurología Infantil, y se le diagnosticó un Trastorno por Déficit Atencional, (TDAH), lo que ameritó que de allí en mas a Victoria se le hiciera las evaluaciones correspondiente con “tolerancia”, sin perjuicio que no se hizo el tramite correspondiente ante la ANEP. (Emergencias que surgen de las respectivas demanda y contestación presentada, testimonio de partida de nacimiento de fs.5, informe de fs.41 y ss. declaraciones testimoniales, declaraciones de partes y demás resultancias de autos).
B) Qué en el 2013, Victoria Daniluk, tuvo un desempeño académico pobre, con varias materias insuficientes a lo largo de todo el año, culminando el ciclo lectivo con seis materia con grado de insuficiencia lo que ameritó que no pasara de año y debiera repetir tercer año de liceo nuevamente. Frente a esta situación los actores presentaron una denuncia ante ANEP, en el entendido que la accionado no había actuado de acuerdo con la diligencia correspondiente a sus obligaciones contractuales, atribuyéndole culpa en el resultado obtenido por su hija e ilicitud en la reprobación del curso. En primer lugar denuncia que el resultado de la segunda reunión firmado por ellos no se condecía con la realidad pues había una discordancia, existiendo otro materia insuficiente en el documento que no se le comunicó a los progenitores. Agregan que no se gestionó ante secundaria que la joven tenia un régimen de tolerancia según diagnóstico realizado a la misma, también culpabilizan a la institución por la falta de comunicación fluida de parte de la misma con los padres, y por último de acuerdo a las resultancias de la denuncia en primaria la ilicitud en calificar como insuficiente la actuación de la estudiante en la materia literatura, todo lo cual hubiera evitado a su entender la repetición del año liceal. (Emergencias que surgen del Expediente administrativo tramitado ante ANEP agregado por sobre, Exp.No.3-18996, acta de reunión fs.43 y 44, prueba realizadas bajo “TOLERANCIA”, fs.77 a 118 y fs.123 a fs.126, calificaciones de fs. 144 a 147 inclusive, las alegaciones de las partes, testigos y demás resultancias de autos).
C) Que existía un buen vinculo entre el colegio demandado y los progenitores, existiendo comunicación tanto telefónica, como encuentros y también se le enviaban el boletín de calificaciones en debida forma. Que la adolescente tenia un desempeño académico descendido desde el principio del año y una actitud poco proclive al trabajo, desobedeciendo a los profesores y con conductas impropias, recibiendo varias observaciones. Que esto era un hecho conocido por sus padres, los que tampoco sabían bien como manejar a la joven, habiendo realizado consulta a psicólogo, y siquiatras, derivados por su pediatra de cabecera Dr Barbonet. Era una adolescente conflictiva, con trastornos según lo describe la propia historia clínica adjunta y el certificado del medico tratante. (Emergencias resultantes de testimonio de fs.46 y, fs.47,donde surgen las observaciones varias, certificado medico expedido por el Dr. Barbonet,de fs.6 e historia clínica de fs.18 a 25, declaración del Dr. Barbonet, fs.199 a 201 y demás resultancias de autos).
D) Los actores alegan que por la repetición del curso de su hija, tanto ellos como su hija sufrieron diversos perjuicios de naturaleza patrimonial y extrapatrimonial. Así, tuvieron que cambiar a la joven de colegio pues entendían perjudicial que repitiera el año en ese mismo liceo, debiendo abonar por tanto la matrícula y la anualidad de un curso ya realizado, 8000 pesos por el nuevo uniforme, 8250 en transporte, cien mil pesos abonados a la demandada por el tercer año de liceo que no aprobó, y como daño extrapatrimonial pretenden el resarcimiento por las repercusiones a nivel emocional del fracaso, la suma de 200.000 pesos para Victoria y 100.000 pesos para cada progenitor.(Emergencias resultantes de los recaudos agregados en autos.
CONSIDERANDO:
(I)
De acuerdo con las alegaciones de las partes y en especial a lo pretendido por el actor, no hay duda que estamos ante una instancia de responsabilidad contractual.
El criterio de distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual pasa por determinar si el hecho ilícito consiste en la violación de una obligación preexistente (tenga esta su fuente en el contrato, el cuasicontrato o la ley) o en la violación de un deber no obligacional.(responsabilidad extracontractual) (Conf. Gamarra, Tratado…, TXX, p.39.) De acuerdo a la situación fáctica invocada en la demanda, no hay duda que el hecho ilícito atribuido al contrario, radicó en la responsabilidad atribuida al contrario en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios concertado entre los padres del alumno y el centro educativo, con prestaciones a favor un tercero (la alumna), contrato que entienden incumplido (dada la ilicitud en la reprobación del año lectivo) por el colegio, generándose a su cargo la correspondiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios que reclaman. Por lo que corresponde analizar la pretensión al ampara de lo dispuesto en el Art. 1342 y ss del Código Civil.
( II)
Sentadas estas premisas de previo y especial pronunciamiento, resultando claro que el contrato produce obligaciones, a las que las partes deben ceñirse, obviamente sino lo hacen, si las obligaciones se incumplen genera responsabilidad. Es por esto, que los accionantes, reclaman a la demandada no haber cumplido con la obligaciones asumidas de prestar la debida diligencia en procura de obtener los resultados contratados; conocimiento y como consecuencia de lo anterior aprobación del año lectivo. Los accionantes, consideran que la falta de comunicación y la no claridad de las mismas, así como la evaluación incorrecta por parte del profesor de literatura, fue la causa de la reprobación del año de su hija, agregan que de acuerdo a los boletines recibidos no era predecible que Victoria perdiera el año, pues a la segunda reunión solo tenia 5 materias bajas, y además que una vez que se tomo conocimiento que el año estaba perdido, también se le negó la posibilidad de rendir los exámenes de las 6 materias libres, posibilidad que se había manejado en un principio, tampoco comunicaron a secundaria la tolerancia que la joven tenia debido a un psicodiagnóstico realizado en el 2011, todo lo cual entienden revelan una negligencia en el actuar del demandado, que conllevo al resultado perdida del año lectivo, con el impacto emocional que un suceso así apareja. Agregan la resolución de Secundaria cuyo inspector de la materia Literatura al analizar el caso concluye que la alumna fue mal evaluada y resolvió que correspondía que aprobara literatura, y resolvió “por vía de excepción y sin sentar precedente, dar por aprobada la asignatura literatura de 3er año de Ciclo Basico Plan 2006 a la alumna DANILUK LEME, Victoria.”, fs. 12 y fs.13.
El incumplimiento es un típico hecho ilícito, y la obligación de reparar los daños causados es la reacción (sancionatoria) del derecho. El Art. 1342 del CC, es una norma clara, el deudor que incumple queda obligado a reparar los perjuicios causados. Esta es la propia definición de la responsabilidad; obligación de resarcir los daños que son consecuencia de un hecho ilícito. En esta materia es protagonista el incumplimiento, porque los daños y perjuicios no son sino una consecuencia o efecto del incumplimiento de las obligaciones. (Conf. TDCU, Dr. Gamarra, Tomo XVII, 68 y ss).
De acuerdo a lo expresado ut supra, el actor deberá acreditar las obligaciones asumidas por el demandado en el contrato y el incumplimiento de las mismas. (Art. 139 del CGP).
Así corresponde probar que los incumplimientos atribuidos, conformaban las obligaciones asumidas por los accionados y que tuvieron incidencia causal en el resultado final del desempeño académico de la estudiante en cuestión.
( III)
En virtud de la prueba allegada a la causa a la luz de los desarrollos realizados en los precedentes apartados, estima la decisora que la parte actor no ha logrado acreditar que la existencia de los incumplimientos atribuidos, así como que los mismos fueran los causantes de la pérdida del año lectivo de Victoria.
La actora tenía la carga de acreditar los hechos que dieron lugar a la celebración del contrato, ella es quien esta en condiciones de hacerlo, (art 139.1 CGP). Ella podía perfectamente demostrar que cuando optó por contratar con la demandada, esta asumió la obligación de una comunicación mas allá del boletín de calificaciones respectivo, o de advertir en forma verbal y previa la condición en que se encontraba la menor. Tampoco surge probado que la demandada tuviera que comunicar en forma personal la repetición de su alumna del año lectivo. Que tal vez hubiere sido mas humano y amable, pero no implica que eso de mérito a una atribución de responsabilidad. Entiendo que tampoco hubo nexo causal entre la no realización del tramite ante secundaria por la “Tolerancia”, que correspondía aplicar a la alumna, pues el colegio por sí aplicaba dicha tolerancia en cada una de las pruebas, tal como luce en las pruebas escritas agregadas en autos, (fs.77 a 118 y fs.123 a 126.). Por tanto la alumna no tuvo perjuicio alguno por esta omisión o incumplimiento, que tampoco se acredito fuera obligación solo de la institución y los progenitores tampoco la realizaron por si.
Entiendo que el resultado académico obtenido por la joven, era objetivamente casi previsible, la misma se encontraba al limite de que el resultado finalmente acaecido ocurriese. Considero que los progenitores estaban alertas frente al problema, pues ellos mismos admiten que frente a las calificaciones recibidas después de la segunda evaluación incrementaron las horas de profesor de apoyo en matemáticas y en física, y a pesar de ello, el resultado en esas materias fue insatisfactorio, véase que la evaluación final del alumno en matemática fue de “4” y en física también fue de “4”, por lo que la intervención de los progenitores en nada ayudo ni sirvió para evitar la calificación insuficiente de la alumna.(fs. 4 del expediente administrativo, agregado en sobre y evaluación de reunión final a fs.146 ). La joven, a excepción de la asignatura “ingles”, solo obtuvo un nivel mínimo de suficiencia en el resto de las materias (calificadas con 6) lo que demuestra que el riesgo de repetir el curso era serio e importante y casi esperable. El propio pediatra de Victoria, Dr Barbonet, a fs.199 vto infine, manifiesta que para él, “era esperable” que la estudiante repitiera el año, agrega que el supo siempre que no le iba bien, que tenia una “personalidad transgresora”, que “costaba encausarse”, que tampoco sus padres “sabían como encausarla”. Entiendo que la consecuencia obtenida por la joven, fue directamente atribuible a la actitud de la misma, la que no se tomo en serio ninguna de las advertencias, solicitudes e inclusive planteos de los docentes para adquirir los conocimientos básicos de las respectivas materias, se le daba nuevas oportunidades y ésta tampoco las aprovechaba. No llevaba los materiales de las asignaturas, véase la declaración de todos los profesores, fs.212 y ss, todos son contestes en manifestar que la alumna llegaba tarde, faltaba asiduamente, no llevaba los útiles y materiales correspondiente a la asignatura, y además usaba el celular en clase y contestaba mal a los profesores. Es claro que ante esta actitud los profesores no podían cumplir con su obligación de impartirle los conocimientos y que Victoria lograra obtener conocimientos suficientes que le permitieran calificar a la alumna con nivel de suficiencia.(Testigo Davila, profesora de literatura, fs. 212, Sr. Hergatacorzian, fs. 213 profesor de matemática, German Fernandez, fs.215, profesor de geografía entre otros). Evidentemente la propia conflictiva personal de la que estudiante, la que resulto acreditada tanto por su medico tratante, Dr Barbonet, como de los docentes, adscripta, psicóloga del colegio e inclusive sus progenitores admitieron que no podían con ella, fue la causa natural de la repetición del año de la joven. Sin perjuicio que los actores no probaron su falta de conocimiento de los hechos en cuestión, es claro que no lo quisieron ver, pues las comunicaciones siempre relevaron la insuficiencia en el desempeño académico de la joven, pero entiendo que todo parece indicar que tampoco hubieran podido hacer mucho, pues evidentemente la hija no los obedecía y de nada sirvieron las clases de apoyo recibida en física y matemáticas.
Victoria no era una niña al momento de los hechos, ella misma con casi 16 años sabia que debía cumplir con sus tareas y obligaciones y no lo hacía, por tanto nadie podía hacerlo por ella, y mas allá del dolor y frustración de perder el año, salvarla para evitarle el sufrimiento, hubiera sí implicado incumplir con su obligación contractual. La demandada no asume la obligación de que la alumna pase de año, sino por el contrario que obtenga los conocimientos de la materia, las habilidades correspondiente a la misma.
En cuanto a la situación con la asignatura Literatura, la que de haber obtenido el suficiente, tal vez hubiera evitado la repetición del curso, entiendo que la docente posee libertad de cátedra y es quien mejor puede valorar los conocimientos y desempeño de la alumna. Considero harto discutible desde el punto de vista pedagógico, la conclusión arribada por Secundaria,( fs.12 y 13) pues la evaluación final del docente debe englobar todas las actitudes del estudiante y sobre todo si logró los conocimientos que debe poseer, el propio reglamento sobre el régimen de evaluación y pasaje de grado del ciclo básico de Educación Secundaria, releva claramente que es el profesor quien pautará su curso y evaluará a los alumnos en consonancia con las propuestas por el formuladas.(conforme normas de evaluación, fs. 67/68). El profesor debe considerar si la alumna obtuvo los conocimientos mínimos para salvar la asignatura, y por supuesto que la actitud de la alumna y la evaluación final tiene un valor importante a los efectos de inclinar la balanza. Pues sino realiza trabajo alguno, ni presenta las propuestas y durante los últimos dos meses no realiza labor alguna, frente a un logro anterior de una suficiencia mínima, parece imposible aprobar un curso. Entiendo que la docente de literatura, Maria Eugenia Davila, fs.212 y 213, al declarar ante la sede dió explicación razonable y concreta de los motivos para evaluar insuficiente la actuación de Victoria. No se probó la existencia de abuso o arbitrariedad por parte de la misma, única conducta pasible de hacer incurrir en responsabilidad a la demandada. Concluyó que no se logró probar la ilicitud de la decisión de esta docente, podrá ser discutible pero no existió hecho desviado alguno que permite imputar una irregularidad en el proceder.
Como corolario de todo lo expuesto, considero que no puede imputarse responsabilidad alguna a la demandada en el resultado académico obtenido por la alumna Victoria Daniluk, por lo que se desestimara la demanda impetrada.
(IV)
La conducta procesal de los litigantes, determina que se distribuya por su orden las costas y costos del juicio entre las partes. (Art. 56 CGP y 688 inc. 2 CC).
Por los fundamentos y textos normativos expuestos precedentemente por los arts 137 y ss., 195 y ss., 338 y ss. del CGP, y 1342 y ss del C. Civil, y demás disposiciones complementarias,
FALLO:
I) No haciendo lugar a la demanda instaurada en autos, sin especial condenación
II) Establécese en 3 BPC, los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes, a los solos efectos fiscales.
III) Ejecutoriado, repóngase vicésima, expídase testimonios si se solicitare, practíquese los desgloses a que hubiere lugar y oportunamente archívese estos obrados.-
ROSARIO SAPELLI
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.