Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 478/1994
15 de junio de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Daniel Alberto ECHEVERRIA CHAVARRIA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "OLIVERA TERRA DE SOUZA, RUTH, Con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Daños y perjuicios. Casación" Fa. 229/93. RESULTANDO: I) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, falló resolviendo anticipadamente el caso y en su mérito confirmó la sentencia apelada excepto en cuanto al monto del daño moral, en cuya parte la revocó, fijando el mismo en la suma $600.000 al 31 de diciembre de 1987. La de 1a. instancia había acogido la demanda y condenado a A.N.E.P a abonar a la actora Ruth Olivera Terra de Souza, a título de indemnización por daño material las diferencias de haberes reajustadas mes a mes desde sus exigibilidades, correspondientes al período que va desde el 19 de marzo de 1985 al 26 de mayo de 1991 y por concepto de indemnización por el perjuicio moral, la cantidad de $2:000.000 de diciembre de 1987 reajustados hasta la fecha de su efectivo pago mas el 6% de interés anual desde la fecha de interposición de la demanda. II) La parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de 2o. grado, alegando la transgresión del art. 222 del Código General del Proceso, en tanto no se habría respetado la cosa juzgada emergente de la sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del art. 39 nal. 5 de la Ley No. 14.101 que otorgaba a la actora un carácter precario eventual en su cargo de inspección. Señala también, que se interpretó erróneamente su libelo de contestación a la demanda, por cuanto en ninguna oportunidad se allanó a la reparación patrimonial dentro de los lapsos fijados por la accionante. III) El Señor Fiscal de Corte evacuó el traslado conferido, en vista de fs. 202 a 203 vto. aconsejando el rechazo del recurso en vista, en tanto el fallo recurrido no causa a su juicio, ninguna nulidad. IV) Se pasaron los autos a estudio, se citó a las partes para sentencia y se acordó ésta por unanimidad. CONSIDERANDO: I) Que la Corporación integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto en autos, por unanimidad y condenando en costas y costos al recurrente, en mérito a que ninguna de las causales invocadas en su escrito causan nulidad de la sentencia impugnada. II) Del escrito de demanda surge que la actora reclama los perjuicios materiales desde la fecha de cese, acaecido el 19 de marzo de 1985 hasta la del reintegro efectivo que fue el 19 de mayo de 1991 (fs. 114 y ss.). En la contestación de la demanda, A.N.E.P. adujo que el daño económico deberá evaluarse "... considerando las diferencias de sueldos entre el cargo de Inspector y el cargo de docente efectivo, y por el tiempo que va desde el cese en el cargo de Inspección hasta la fecha de su renuncia". (f. 129 vto.). Después, en la Audiencia Preliminar la demandada cambió de posición sosteniendo que corresponde hacer lugar al pago de las diferencias de haberes sólo hasta el momento en que el cargo que ocupaba la actora fue provisto en virtud del llamado a aspiraciones a que se refiere la resolución del 3 de abril de 1985 (fs. 148 y vto.). Por consiguiente, no tiene razón cuando aduce que siempre sostuvo en el juicio una posición inequívoca y que se ha valorado en forma errónea su actitud. En la audiencia preliminar la parte actora había afirmado que el "6 de mayo de 1991 el Consejo de Educación Secundaria la convocó para desempeñar el cargo de inspectora, al que renunció según acta de 20 de mayo de 1991, en consecuencia continuando desempeñándose como profesora las diferencias de sueldos que reclama son entre el 19 de marzo de 1985 y el 19 de mayo de 1991" (f. 148). A f. 163 en oportunidad de ampliar el alegato, la parte actora expresa: "De acuerdo a lo que surge de la contestación del oficio 85, en la especialidad biología existían cuatro cargos que fueron llamados a aspirantes en el año 85, de esos cuatro cargos solamente dos fueron llenados el 6 de mayo de 1988 pero existen otros dos cargos que se encuentran absolutamente vacantes. En consecuencia, la misma contraparte está dando razón a que las diferencias de sueldos deben abonarse entre el cese y la fecha en que fue convocada la actora". Aunque se entienda que el período de la indemnización corresponden considerarlo hasta la fecha en que fue provisto el cargo, como pretende la demandada, corresponde señalar como bien lo hace el a quo a f. 167 que "resulta de la documentaria allegada, a instancia de la demandada a f. 161, que de cuatro cargos llamados el 19 de marzo de 1985, sólo fueron provistos dos. Esto conduce a concluir , que no es de recibo la limitación propuesta por el Ente toda vez que, no hubo ningún ganancioso que hubiere ocupado el cargo de la demandada que podía acceder a él dadas las predichas vacancias", por lo que se le indemniza por el período 19/3/85 al 26/5/91, fecha en la cual el Ente la convocara a ocupar el cargo en el que había sido cesada. El referido extremo de tiempo, como lo señala el Tribunal a f. 188, " fue aceptado por la demandada, tal como surge de f. 148 in fine, 148 vto., 163 vto., fs. 170 y 171 - 171 vto., nal. 1 del capítulo III. Conclusiones, que así lo había expresado por Resolución No. 3 (f. 125 vto.)". Por ello cabe concluir que no hubo errónea aplicación del derecho. En efecto, el Tribunal interpretó en forma correcta las consecuencias jurídicas de la anulación del acto pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El efecto jurídico retroactivo del fallo anulatorio (en plano de estricta lógica jurídica) hace desaparecer del orden jurídico todas las consecuencias que hubieren derivado en el pasado del acto administrativo impugnado, ya que este es retroactivamente extinguido por la decisión jurisdiccional. (GIORGI "El contencioso administrativo de anulación", pág 292). En consecuencia, la circunstancia de que el cargo hubiera sido llenado según el llamado a aspirantes previsto en la resolución del 3 de abril de 1985 es totalmente irrelevante para acotar el derecho reparatorio que emerge de la sentencia anulatoria. Esta convocatoria a aspirantes ordena la realización de los llamados cuando en realidad el cargo no fue ocupado, por lo que corresponde que se indemnice hasta la fecha en que el Ente de enseñanza referido convocó a la actora. III) En cuanto al argumento que se refiere a la interinidad de la designación de la actora, art. 39 numeral 5 de la Ley No. 14.101, carece de relevancia jurídica. En efecto, si bien en esa disposición se establece que los inspectores serán designados en todos los casos en forma revocable, no debe olvidarse que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anuló el acto del cese declarándolo ilegítimo, con independencia del carácter interino o revocable de la designación. IV) Las costas y costos son de cargo de la impugnante, por ser ello de precepto. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestimando el recurso de casación interpuesto, con costas y costos a cargo de la recurrente. Y oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.