Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 152/2026
24 de junio de 2026
Se confirma íntegramente la bien fundada sentencia recurrida. Los actores no lograron acreditar que la demandada les impusiera los desplazamientos cuyo costo pretenden trasladarle. Tampoco acreditaron suficientemente la magnitud de los gastos reclamados. Y, fundamentalmente, no identificaron ninguna fuente normativa que obligue a la empleadora a asumir tales erogaciones.
- Ficha (IUE)
- 2-15072/2021
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Viaticos
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRO REDACTOR : DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES : DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “ÁLVAREZ, MIRELA Y OTROS C/ INTEGRACIÓN AFAP S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-15072/2021, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que los actores interpusieron contra la sentencia definitiva N° 6/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 3° Turno, Dra. Susana Moll, oportunidad en la cual los actores fundamentaron los respectivos recursos de apelación que anunciaron en audiencia contra las sentencias interlocutorias Nos. 871/2023, 2006/2024 y 845/2025.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 6 del 13 de febrero de 2026, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 7800-7843).
II) Contra dicha sentencia, los actores interpusieron el recurso de apelación, oportunidad en la cual fundamentaron los recursos de apelación que habían anunciado en audiencia contra las referidas sentencias interlocutorias.
En síntesis, expresaron agravios por: a) la errónea interpretación del objeto del proceso y la violación del principio de congruencia; b) el objeto de la prueba delimitado en la audiencia de precepto; c) la interpretación de los hechos invocados en la demanda; d) la valoración de la prueba; e) el error cometido en la providencia N° 871/2023 (relativa a la prueba pericial); f) el error cometido en la providencia N° 2006/2024 (que rechazó un hecho nuevo); g) el error cometido en la providencia N° 845/2025 (que rechazó, según la versión de los accionantes, prueba “oportunamente ofrecida”); h) el derecho aplicable; e i) la valoración de la prueba (fs. 7846-7968).
III) La demandada evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo de los recursos de apelación (fs. 7973-8001 vto.).
IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 8014), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
Asimismo, se deja constancia de que si bien el redactor de esta sentencia fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará las sentencias interlocutorias y la sentencia definitiva apeladas, por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, comparecieron los Sres. Fernando de la Sovera, Claudia Elizabeth Sánchez, Ricardo Cardona, Darlene Pintos, Lorena Cabrera, Mirela Álvarez Lazo, Carlos Ball, Silvia Lima y Silvana Guianze y promovieron el presente proceso contra Integración Administradora de Fondos de Ahorro Previsional S.A. (en adelante: Integración AFAP S.A.), reclamando el pago de un viático fijo destinado a compensar los gastos operativos que, según afirmaron, debían afrontar para desempeñar sus tareas como asesores previsionales.
Los actores sostuvieron que su función consistía en captar afiliados para la AFAP en distintas zonas del país, percibiendo una remuneración integrada por un salario fijo y comisiones por afiliación.
Alegaron que, desde la creación del sistema previsional en 1995, las condiciones del mercado habían cambiado sustancialmente. En tal sentido, relataron que mientras en los primeros años la captación de afiliados era sencilla y podía realizarse caminando o utilizando transporte público, el mercado se saturó con el paso del tiempo y obligó a desplazamientos cada vez más extensos para mantener niveles aceptables de productividad.
Señalaron que el uso de un automóvil se había vuelto imprescindible para conservar sus ingresos y que la empresa había promovido informalmente esa modalidad de trabajo sin asumir los costos asociados.
Sostuvieron que debían afrontar de su propio bolsillo gastos de combustible, patente, seguros, mantenimiento, depreciación de los vehículos, peajes y hotelería, lo que implicaba una pérdida de salario real y un empobrecimiento progresivo.
Manifestaron que la empresa únicamente reintegraba parcialmente combustible y que dicho reintegro dependía de la cantidad de afiliaciones logradas, por lo que, si no alcanzaban determinadas metas, terminaban financiando ellos mismos el costo operativo de la actividad.
Sobre esa base, reclamaron un viático fijo calculado por kilómetro recorrido.
Tomando como supuesto que cada asesor recorría aproximadamente 100 kilómetros diarios y 2.000 kilómetros mensuales, reclamaron un viático equivalente a $37.000 mensuales, es decir, $444.000 anuales y $2.220.000 por 5 años.
Aplicando reajustes e intereses, liquidaron su crédito en $4.580.082 para cada uno de los accionantes (fs. 43-51).
II.2) Integración AFAP S.A. compareció en tiempo y forma y contestó la demanda.
Explicó que todos los actores son asesores previsionales y que sus relaciones laborales se rigen por los contratos individuales de trabajo respectivos, los convenios colectivos de empresa y los convenios celebrados en el ámbito de los Consejos de Salarios.
Indicó que la remuneración de los asesores estaba integrada por una parte fija (salario, tickets de alimentación, viático sin rendición de cuentas y, en algunos casos, reintegro del aporte personal) y una parte variable compuesta por comisiones por afiliaciones efectivamente concretadas.
Destacó que desde el 14 de setiembre de 2004 existe un viático convencional destinado a compensar los mayores gastos derivados de los desplazamientos y que desde el 24 de febrero de 2014 también se abona una partida de tickets de alimentación.
Agregó que, además de esas prestaciones, la empresa implementó unilateralmente un sistema de reintegro de combustible mediante rendición de cuentas, que les permite a los asesores solicitar adelantos o reintegros en función de las afiliaciones logradas y de la distancia recorrida.
Negó que impusiera zonas de trabajo, que obligara a utilizar vehículos propios o que hubiera exigido la compra de automóviles.
Sostuvo que los asesores organizan libremente sus recorridos, eligen las localidades que visitan y pueden optar por utilizar vehículos propios o automóviles alquilados por la propia empresa.
También rechazó que existiera una pérdida de salario real, afirmando que la evolución de los ingresos de los asesores había sido positiva en términos reales y que los cambios en el mercado de afiliaciones son fenómenos externos, ajenos al control de la empresa.
Añadió que el viático reclamado carece de respaldo legal, contractual o convencional y que la pretensión implica solicitarle al Poder Judicial que modifique unilateralmente el régimen salarial acordado por las partes y regulado mediante negociación colectiva.
Asimismo, opuso excepción de prescripción, argumentando que los cambios del mercado que invocan los actores se habían producido, como mínimo, en el año 2001, por lo que cualquier eventual derecho derivado de esas circunstancias se encuentra extinguido.
En suma, solicitó que se desestime íntegramente la demanda (fs. 5726-5759 vto.).
II.3) En la sentencia definitiva, la Sra. Jueza a quo , l uego de analizar la abundante prueba producida, concluyó que los actores no habían logrado demostrar la existencia de un derecho legal o convencional que ampare la partida reclamada.
Consideró acreditado que los asesores previsionales perciben una remuneración compuesta por salario fijo, comisiones, tickets de alimentación, un viático sin rendición de cuentas previsto en convenios colectivos y un sistema adicional de reintegro de combustible implementado por la empresa.
También entendió probado que la empresa no imponía lugares de trabajo ni obligaba a utilizar vehículos propios, sino que los asesores organizaban autónomamente sus recorridos y podían optar por utilizar vehículos alquilados por la propia empleadora.
La magistrada reconoció que el mercado de afiliaciones había evolucionado desde 1996 y que el uso de automóviles facilitaba la captación de afiliados, pero destacó que esa circunstancia obedecía a cambios del mercado y no a una modificación unilateral de las condiciones laborales impuesta por la empresa.
Asimismo, valoró que, a lo largo de los años, las condiciones de trabajo y los sistemas retributivos habían sido objeto de sucesivas negociaciones colectivas, incluyendo modificaciones introducidas en los años 2001, 2004, 2008 y 2014, sin que en ninguna de ellas se hubiera acordado el pago de una partida destinada a cubrir patente, seguro, mantenimiento, depreciación de vehículos, hotelería o peajes.
Destacó que, si bien existieron planteos sindicales y negociaciones sobre esos temas, nunca se concretó un acuerdo que incorporara tales conceptos al salario o a los viáticos.
Además, entendió que el Poder Judicial no podía sustituir a la negociación colectiva ni crear una nueva partida salarial sin fundamento normativo.
En consecuencia, concluyó que el viático fijo reclamado carece de fuente legal, contractual o convencional y que, si se acogiera, la pretensión acarrearía una modificación judicial del régimen salarial vigente, extremo que consideró improcedente.
En definitiva, la magistrada de primera instancia rechazó íntegramente la demanda (fs. 7800-7843).
III) Cuestiones preliminares. Delimitación de los agravios sometidos a decisión del Tribunal Como cuestión metodológica, corresponde precisar que los actores articularon un total de nueve agravios.
De ellos, los agravios quinto, sexto y séptimo refieren a los recursos de apelación concedidos con efecto diferido que interpusieron contra las sentencias interlocutorias Nos. 871/2023, 2006/2024 y 845/2025, mientras que los restantes agravios se dirigen contra la sentencia definitiva.
Por tal motivo y siguiendo un orden lógico de análisis, corresponde examinar en primer lugar los agravios vinculados con las interlocutorias referidas y posteriormente los dirigidos contra la sentencia definitiva.
Asimismo, le asiste razón a la demandada cuando, al evacuar el traslado correspondiente, señala que el escrito de apelación se encuentra estructurado en dos capítulos claramente diferenciados.
En el primer capítulo (fs. 7848-7893), los actores formulan extensas consideraciones acerca del resultado del proceso, los antecedentes del litigio, los hechos controvertidos, los hechos admitidos, la carga de la prueba y la valoración del material probatorio diligenciado.
Sin embargo, dicho desarrollo no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, ni identifica errores específicos en el razonamiento seguido por la Sra. Jueza a quo .
Por el contrario, se trata de una exposición general sobre la visión que los apelantes tienen del litigio, carente por completo de vinculación inmediata con los fundamentos del fallo recurrido.
En consecuencia, tales consideraciones no constituyen propiamente agravios en los términos exigidos por los arts. 253.1 del C.G.P. y 17 inc. 1 de la ley 18.572 y, por ello, no corresponde efectuar un pronunciamiento específico sobre ellas.
IV) Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 871/2023 Por la referida resolución (fs. 7434-7442), la decisora de primera instancia mantuvo lo dispuesto por providencia N° 663/2023, denegó el recurso de apelación deducido contra dicha providencia y, fundamentalmente, rechazó la incorporación de la documentación y del denominado informe contable que los actores pretendieron agregar de fs. 6845-7395.
Contra dicha resolución, los actores se alzaron interponiendo reposición, apelación y nulidad (fs. 7445-7477), impugnación que fue resuelta por la magistrada por providencia N° 1314/2023 (fs. 7501-7513), que mantuvo la recurrida, resolvió el recurso de nulidad y tuvo por interpuesto el recurso de apelación con efecto diferido.
El agravio articulado no resulta de recibo.
Como primer aspecto, corresponde señalar que si bien no resulta técnicamente correcta la remisión efectuada por los accionantes a los fundamentos que desarrollaron al interponer los recursos de reposición y de apelación contra la resolución impugnada, ello no determina por sí solo que se los deba tener por desistidos del recurso.
Los apelantes, aunque de manera escueta, reprodujeron en esta instancia algunos de los cuestionamientos formulados oportunamente, lo que habilita su consideración por el Tribunal.
Ahora bien, ingresando al fondo de la cuestión, corresponde analizar si efectivamente la documentación cuya incorporación pretendieron los actores fue requerida por el señor perito Cr. Gabriel Espondaburu durante la audiencia que se realizó el 15 de febrero de 2023 (fs. 6816-6820), audiencia en la cual se analizó y se pidieron aclaraciones del dictamen escrito que luce glosado a fs. 6669-6677.
La respuesta es negativa.
Del examen del acta respectiva, surge que, al responder a las observaciones formuladas por la parte actora, el perito manifestó que no contaba con elementos suficientes para precisar si determinados conceptos eran equivalentes o comparables.
En particular, expresó que no podía establecer si los denominados costos operativos eran o no suficientes porque no contaba con los elementos necesarios para hacerlo y que dichos costos no surgían de los recibos analizados (fs. 6819).
Sin embargo, no se desprende de tales manifestaciones que el experto haya solicitado la incorporación de documentación por parte de los actores.
Por el contrario, la única solicitud concreta que el perito formuló estuvo dirigida a la demandada y tuvo por objeto obtener determinada información utilizada para la confección del certificado contable, exclusivamente respecto de algunas personas respecto de las cuales se habían detectado diferencias y al efecto de responder las observaciones formuladas por Integración AFAP (fs. 6818).
Es decir, la documentación cuya incorporación el experto solicitó fue únicamente aquella vinculada con las aclaraciones solicitadas por la demandada, y no la documentación que los actores pretendieron agregar posteriormente.
Tampoco puede compartirse la tesis según la cual toda documentación que una de las partes considere útil para la labor pericial debe ser necesariamente incorporada al proceso.
La circunstancia de que un perito señale que carece de determinados elementos para pronunciarse sobre un aspecto concreto no equivale a una autorización implícita para que una de las partes incorpore, fuera de las oportunidades procesales previstas legalmente, toda la documentación que estime conveniente.
Y ello adquiere particular relevancia en el presente caso, donde resulta evidente que la documentación que los actores intentaron agregar estaba destinada a acreditar extremos que integraban, desde el inicio, la plataforma fáctica de la demanda.
En efecto, según surge de la constancia de recepción del escrito respectivo (fs. 7394), la documentación estaba integrada fundamentalmente por comprobantes relativos a patente de rodados, seguros, mantenimiento de vehículos, peajes, combustible y demás gastos vinculados con el uso de vehículos particulares.
Se trata, por lo tanto, de documentación que razonablemente se encontraba en poder de los actores al momento de promover la demanda y que, por consiguiente, debieron presentar conjuntamente con su escrito de proposición inicial, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 118.1 inc. 1 del C.G.P.
Permitir la incorporación de esa documentación en una etapa tan avanzada del proceso importaría admitir, por vía indirecta, la subsanación de omisiones probatorias por entero atribuibles a la parte actora.
La misma observación corresponde realizar respecto del denominado “Informe de Hallazgos”.
En efecto, no se trataba de una mera sistematización o traducción de documentación ya incorporada al expediente para facilitar la labor pericial.
Por el contrario, se trataba de un verdadero informe de parte que analizaba y valoraba documentación no incorporada oportunamente al proceso e incluso abordaba aspectos ajenos al objeto del peritaje fijado en audiencia.
En consecuencia, dicho informe tampoco resultaba admisible en la etapa procesal en la que se pretendió introducir.
Por otra parte, tampoco es atendible el planteo de los actores relativo a una supuesta afectación de las garantías del debido proceso en perjuicio de ellos.
Los recurrentes se limitaron a invocar genéricamente la vulneración de su derecho de defensa, pero omitieron explicar, puntualmente, de qué manera la decisión adoptada por la Sra. Jueza a quo los habría colocado en situación de indefensión.
Además, no puede compartirse la tesis según la cual la Sede carecería de potestades para controlar la documentación que se pretende incorporar bajo el pretexto de servir de insumo para un peritaje.
Por el contrario, el tribunal conserva en todo momento el poder-deber de controlar la admisibilidad, regularidad y pertinencia de toda la prueba que se intente introducir al proceso.
Y ello resulta particularmente claro en la hipótesis en estudio, desde que, al fijar el objeto de la prueba pericial, la magistrada dispuso, expresamente y con absoluta corrección, que toda información adicional que el experto requiriera debía ser solicitada por escrito ante la Sede, explicando los motivos y la finalidad de la solicitud (fs. 6604).
Entonces, resulta evidente que la propia providencia que reguló la actividad pericial le reservó a la Sede el control de cualquier incorporación excepcional de documentación.
Por ello, tampoco puede sostenerse que existiera identidad entre la situación de la documentación presentada por la demandada a requerimiento expreso del perito y aquella cuya incorporación pretendieron los actores.
En un caso, se trató de documentación expresamente solicitada por el experto para responder observaciones concretas formuladas en audiencia; en el otro, se trató de documentación que no fue requerida por el perito y cuya finalidad era suplir carencias probatorias preexistentes, atribuibles a una omisión de los actores.
Por todo lo expuesto, el Tribunal confirma la sentencia interlocutoria recurrida.
V) Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2006/2024 Los actores se agraviaron porque la Sra. Jueza a quo , a través de la providencia referida (fs. 7568-7571), no hizo lugar a la introducción al proceso del hecho nuevo invocado en el escrito de fs. 7534-7542, y, por lógica consecuencia, desestimó la incorporación de la prueba ofrecida para su acreditación.
El hecho nuevo denunciado, según surge en particular de fs. 7541, consiste en que el alquiler de vehículos es gestionado por la demandada desde abril de 2023 sin las restricciones que anteriormente existían, abonándose, además, el combustible efectivamente utilizado por los asesores previsionales mediante la liquidación de la totalidad de las boletas de combustible presentadas, al punto que la mayoría de los asesores ya no utilizan vehículos propios para el cumplimiento de sus tareas.
A fin de acreditar ese hecho, los accionantes solicitaron que se intimara a la demandada a agregar la documentación detallada a fs. 7541, que se dispusiera el interrogatorio de parte y que se incorporara la prueba documental glosada a fs. 7531-7533.
La magistrada de primera instancia rechazó la incorporación al proceso del hecho nuevo invocado y los actores se agraviaron de tal decisión, señalando que se remitían a lo ya expresado al fundamentar el recurso de reposición (fs. 7939).
Agregaron: que la empleadora había modificado “su temperamento” y que, con ello, reconocía la injusticia que imperaba anteriormente en relación con este aspecto; que, en procura de alcanzar la verdad material, debía admitirse el hecho nuevo denunciado; que la nueva actitud asumida por la demandada importaba una confesión de los hechos debatidos en el proceso; que no era cierto que el hecho invocado careciera de relación con el objeto del litigio; y que el hecho tampoco había sido controvertido.
Señalaron, asimismo, que las circunstancias existentes en la actualidad son las mismas que dieron mérito al reclamo promovido en este expediente.
En primer lugar, aunque es cierto que puede decirse, en términos generales, que la finalidad última de todo proceso consiste en la búsqueda de la verdad material, ello de ningún modo autoriza a prescindir de las normas procesales, que son, precisamente, las que establecen el cauce a seguir tanto por el tribunal como por las partes durante el desarrollo del proceso.
Por ello, si la normativa procesal regula expresamente los requisitos necesarios para la admisión de hechos nuevos (artículo 121.2 del C.G.P.), corresponde atenerse estrictamente a dichas exigencias.
Couture define al hecho nuevo de la siguiente manera:
“ Dícese de aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Se requiere: a) que tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión; b) que no modifique la pretensión o defensa deducida; c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno; d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico , 3ª edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Editorial B de f, Buenos Aires, 2004, pág. 378).
En el caso concreto, se advierte que, al invocar el hecho nuevo, los actores omitieron explicar cuál sería la relevancia o influencia que su incorporación al proceso podría tener para la resolución del litigio.
Ello adquiere especial significación si se considera que, además de que el hecho invocado es temporalmente posterior a la presentación de la demanda e incluso a la celebración de las audiencias de precepto, se trata de una circunstancia referida a situaciones acaecidas con posterioridad al período comprendido en el reclamo formulado.
Debe convenirse, en tal sentido, que la situación de los actores y la procedencia de los rubros reclamados deben ser analizadas a la luz de las normas heterónomas, de las normas autónomas emanadas de la negociación colectiva o incluso de decisiones unilaterales adoptadas por la empleadora —como ocurre en el caso del reintegro de gastos de combustible— que se encontraban vigentes y regían la relación laboral durante el período objeto de reclamo (mayo de 2021 y los 5 años anteriores).
Y tal como lo reconocen los propios actores, la modificación a la que refiere el hecho nuevo, consistente en el cambio de criterio con relación al reintegro de combustible en los casos de vehículos alquilados, recién se produjo en el año 2023.
Por consiguiente, se trata de una circunstancia que carece de incidencia alguna sobre los derechos que los reclamantes invocan en la causa, puesto que la procedencia de tales derechos debe juzgarse, como ya se expresó, a partir de la normativa y de las condiciones vigentes durante el período efectivamente reclamado.
No basta entonces con que el hecho nuevo tenga alguna vinculación temática con la cuestión debatida. La ley exige, además, que dicho hecho tenga aptitud para influir o incidir en la decisión a adoptarse, pues los hechos intrascendentes o irrelevantes para la solución del litigio no resultan admisibles como hechos nuevos ( cf. Vescovi, Enrique (Director); De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Minvielle, Bernadette; Simón, Luis María; y Pereira Campos, Santiago; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , Tomo 3, Editorial Ábaco, Montevideo, pág. 233).
Tampoco altera las conclusiones expuestas el hecho de que la demandada no haya negado o controvertido el cambio operado en la modalidad de reintegro de combustible para los vehículos alquilados.
Ello no supone confesión alguna ni reconocimiento del derecho que los actores afirman tener como sustento de su pretensión.
Lo único que implica es la aceptación de que, aproximadamente dos años después de promovida la demanda, la empresa modificó determinados aspectos vinculados al régimen de viáticos sujetos a rendición de cuentas que abona a sus asesores previsionales para el desempeño de sus tareas.
Por tales fundamentos, el Tribunal confirma la sentencia interlocutoria apelada.
VI) Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 845/2025 Por la referida providencia, de contenido complejo o múltiple, la Sra. Jueza a quo resolvió: a) no hacer lugar a la incorporación del informe de perito particular; b) desestimar la diligencia de careo solicitada por los actores; y c) rechazar la nueva convocatoria del perito a audiencia (fs. 7701-7711).
Toda esta incidencia tiene su origen en que la decisora de primera instancia, por medio del decreto N° 2557/2024, dispuso que las partes verificaran la prueba diligenciada en el plazo de 5 días, estableciendo, asimismo, que, una vez cumplido dicho plazo o en caso de que las partes no comparecieran, se fijaría fecha para alegar (fs. 7600).
Ello motivó que los actores comparecieran sosteniendo que aún se encontraba pendiente de incorporarse el “informe de perito a agregar posteriormente”, tal como —según afirmaron— había sido solicitado en la demanda, indicando que dicho informe correspondía al informe contable oportunamente agregado al expediente y cuyo desglose había sido dispuesto por la Sede.
Señalaron, asimismo, que el perito no se había pronunciado sobre la totalidad de los puntos comprendidos en el objeto del peritaje, por lo que entendían necesario que el experto se expidiera acerca del reembolso de gastos por combustible, solicitando, además, la realización de careos (escrito a fs. 7606-7607).
Ello determinó que la magistrada de primer grado requiriera determinadas aclaraciones y, posteriormente, confiriera traslado a la contraparte.
Luego de evacuado el traslado y mediando oposición de la demandada, se dictó finalmente la providencia impugnada con el contenido ya referido.
El Tribunal considera que ninguna de las críticas formuladas por los actores resulta de recibo.
En cuanto a la decisión de no admitir la incorporación del denominado informe de perito particular o de parte, la solución adoptada por la Sra. Jueza a quo fue correcta.
Tal como lo puso de manifiesto la demandada al evacuar el traslado del recurso, la solicitud formulada no constituye otra cosa que una reiteración del planteo oportunamente efectuado para incorporar al proceso el denominado “Informe de Hallazgos”.
Y no resulta ajustado a las actuaciones sostener, como lo hacen los actores tanto en su solicitud como al expresar agravios, que en la demanda se habrían reservado expresamente el derecho a incorporar prueba documental bajo el rótulo “Informe de perito a agregar posteriormente”.
En efecto, lo que surge de la demanda es algo muy distinto. Allí se peticionó que “Se agregue informe del perito solicitado posteriormente” (fs. 48), expresión que claramente alude a la futura incorporación del informe pericial que habría de elaborar el perito designado judicialmente en función de la solicitud de peritaje formulada por la propia parte actora (fs. 50), donde se requirió la designación de un experto para que se pronunciara sobre los puntos allí detallados.
Por consiguiente, le asiste razón a la proveyente de primera instancia cuando sostiene que los actores no se reservaron el derecho a incorporar posteriormente una prueba documental consistente en un informe elaborado por un perito particular, ni mucho menos el documento que luego pretendieron introducir al proceso y que, según afirman, se encontraría contenido en el sobre cerrado depositado en la caja fuerte de la Sede.
Si realmente hubiera existido una reserva de esa naturaleza, difícilmente podría sostenerse al mismo tiempo que dicho informe fue confeccionado con posterioridad a requerimiento del perito judicial y no porque hubiera sido ofrecido como medio de prueba desde la demanda.
A ello cabe agregar que, en la audiencia de precepto, quedó firme la resolución que había fijado provisoriamente el objeto del proceso, el objeto de la prueba y los medios probatorios a diligenciar. Fue precisamente en esa etapa donde quedó definitivamente delimitado el elenco de pruebas admitidas, entre las cuales, claramente, no figura el informe cuya incorporación ahora pretenden los actores.
Y debe destacarse que los accionantes no interpusieron recurso alguno contra dicha resolución, circunstancia que refuerza todavía más la improcedencia del planteo formulado en esta etapa del proceso.
Tampoco les asiste razón a los actores en cuanto al rechazo de la diligencia de careo solicitada.
Máxime cuando, a partir de las aclaraciones requeridas por la propia Sede, los actores dejaron en evidencia que lo que realmente pretendían era la realización de un careo entre las partes (véanse especialmente fs. 7671-7673).
Del escrito de fs. 7670-7678 surge de manera inequívoca que las contradicciones cuya aclaración se procuraba mediante dicha diligencia eran las que, a juicio de los accionantes, existían entre las propias partes respecto de diversos aspectos detallados en ese escrito.
Sin embargo, tal como acertadamente señaló la Sra. Jueza a quo , ello no resulta jurídicamente posible, puesto que nuestro ordenamiento jurídico procesal contempla el careo entre testigos o entre estos y las partes, pero no prevé la realización de careos de las partes entre sí (art. 162 del C.G.P.).
Finalmente, tampoco resulta de recibo la crítica dirigida contra la decisión que desestimó la solicitud de nuevas aclaraciones o ampliaciones del informe pericial.
El primer fundamento para rechazar este cuestionamiento radica en que carece de una adecuada fundamentación.
En efecto, a fs. 7961 los apelantes se limitan a reiterar que la decisión adoptada vulnera su derecho de defensa al retacear el medio probatorio, pero no desarrollan ningún argumento adicional.
Lo que resulta incluso más significativo es que no analizan los fundamentos expuestos en la recurrida ni procuran demostrar, concretamente, el error en que habría incurrido la decisora de primer grado, limitándose a expresar su discrepancia con la solución adoptada. Con ello, no satisfacen la exigencia prevista en los arts. 253.1 del C.G.P. y 17 inc. 1 de la ley 18.572.
En segundo término, el Tribunal comparte plenamente la fundamentación de la magistrada de primera instancia cuando señaló que el perito designado presentó un primer informe pericial (fs. 6669-6677) y posteriormente una ampliación del dictamen (fs. 7523-7527), sin que los actores solicitaran un nuevo pronunciamiento del experto al evacuar la vista que se les confirió (escrito de fs. 7534-7542).
Por consiguiente, la petición formulada al final de la etapa probatoria resulta ostensiblemente extemporánea.
Y además carece de sustento material, desde que los aspectos sobre los cuales los actores pretenden obtener un nuevo pronunciamiento del perito no podían ser objeto de análisis por éste, dado que —tal como el propio experto lo explicó en audiencia— no contaba con los elementos de juicio necesarios para expedirse sobre tales extremos.
Por lo expuesto, el Tribunal confirma en todos sus términos la sentencia interlocutoria recurrida.
VII) Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva
VII.1) Consideraciones generales sobre el objeto del litigio Antes de ingresar al examen concreto de los agravios esgrimidos por los actores contra la sentencia definitiva, corresponde precisar adecuadamente cuál fue la pretensión deducida y sobre qué premisas fácticas se construyó.
Los actores reclamaron el pago de una partida fija mensual destinada a compensar los denominados “gastos operativos” en los que afirman incurrir para el desarrollo de su actividad como asesores previsionales.
Dentro de tales gastos, incluyeron: patente de rodados, combustible, seguros, mantenimiento de vehículos, depreciación derivada del kilometraje recorrido, peajes, hotelería y demás erogaciones asociadas al uso de sus vehículos particulares.
Sostuvieron que las condiciones de trabajo se modificaron sustancialmente con el transcurso del tiempo como consecuencia de cambios en el nicho de mercado y que ello determinó que debieran trasladarse mayores distancias para captar afiliados, soportando personalmente costos que antes no existían o que eran significativamente menores.
Además, afirmaron que la empresa les indicaba las zonas en las cuales debían desarrollar su actividad, que eran enviados a lugares alejados de su residencia habitual y que, para mantener niveles similares de remuneración, debían asumir gastos crecientes vinculados a dichos desplazamientos.
La premisa central sobre la que construyeron la demanda consiste, entonces, en que la demandada les imponía o determinaba los desplazamientos que generaban los gastos cuyo reembolso reclaman.
Por su parte, la Sra. Jueza a quo descartó precisamente esa premisa y concluyó que la empleadora no les imponía a los asesores previsionales ni los lugares donde debían desarrollar su actividad ni la estrategia de captación de afiliados, razón por la cual entendió que carecía de fundamento jurídico trasladarle a la demandada los gastos cuyo pago pretenden los accionantes.
Sobre esa base, corresponde analizar los agravios formulados.
VII.2) En cuanto al agravio relativo a la alegada errónea interpretación del objeto del proceso y al supuesto vicio de incongruencia en que habría incurrido la juzgadora de primera instancia Los actores sostienen que la Sra. Jueza a quo incurrió en error al afirmar que la pretensión consistía en modificar el salario de los trabajadores y condenar a la demandada al pago de un viático fijo.
Indican que su verdadero reclamo está dirigido a obtener el reintegro de gastos operativos derivados del cambio en las condiciones de trabajo.
El agravio no resulta de recibo.
Si bien es cierto que, en determinado pasaje de la sentencia, la magistrada expresó que los actores pretendían que la Sede modificara su salario y condenara a la demandada al pago de un viático fijo (fs. 7836 in fine ), el examen integral del pronunciamiento revela, inequívocamente, que la Sra. Jueza comprendió cabalmente el contenido de la pretensión deducida.
En efecto, inmediatamente antes de la expresión cuestionada, la sentenciante describió con precisión que los actores reclamaban una partida fija calculada sobre la base de los costos derivados del uso de sus vehículos particulares, invocando para ello la pérdida de salario real, la modificación de las condiciones de trabajo y la necesidad de afrontar gastos de patente, seguros, mantenimiento, depreciación de los automotores y combustible.
Posteriormente, analizó extensamente tales planteos, examinó las condiciones en que se desarrollaba la actividad de los asesores previsionales, valoró la prueba producida y, finalmente, concluyó que la partida pretendida carecía de sustento normativo.
Por consiguiente, no puede sostenerse seriamente que la decisora de primer grado interpretó erróneamente el objeto del proceso ni que falló sobre cuestiones ajenas al debate.
El agravio se construye a partir de una lectura fragmentaria y descontextualizada de una expresión aislada, ignorando el desarrollo integral del razonamiento seguido por la magistrada.
La juzgadora se pronunció exactamente sobre la pretensión deducida y la desestimó luego de analizar los hechos alegados y la prueba producida.
No existió, por lo tanto, vulneración alguna del principio de congruencia ni vicio que merezca la revocación solicitada por los apelantes.
VII.3) Sobre el cambio en las condiciones de trabajo y la inexistencia de una imposición de la demandada respecto de los desplazamientos En función de diversos agravios, los actores insisten en que acreditaron la modificación de las condiciones de trabajo, el incremento de los gastos operativos y las dificultades crecientes para obtener afiliaciones.
Sin embargo, dichos agravios omiten hacer foco en el aspecto central de la fundamentación de la sentencia.
Aun admitiendo, a efectos puramente dialécticos, que con el transcurso del tiempo se produjeron cambios en el mercado previsional y que ello pudo determinar mayores dificultades para captar afiliados, tales circunstancias no resultan suficientes para justificar la procedencia del reclamo.
Lo decisivo consiste en determinar si esos mayores costos fueron consecuencia de exigencias impuestas por la empleadora.
Y la prueba producida resulta categórica sobre este aspecto, y lo es en sentido adverso a los intereses de los actores.
Así, resultó probado que la empresa no determinaba los lugares a los cuales debían concurrir los asesores previsionales ni les imponía estrategias específicas de captación de afiliados (en tal sentido, véanse las declaraciones de las Sras. Gabriela Falero —fs. 6436-6437— y Claudia Parilla —fs. 6492 vto.— y de los Sres. Ignacio Ceroni —fs. 6502— y Rodrigo Coutinho —fs.6506 vto.—).
Cada asesor organiza libremente su actividad, selecciona las zonas donde desarrolla su tarea y decide la forma más conveniente de procurar nuevas afiliaciones.
La propia sentenciante de primer grado destacó este extremo y los apelantes no desarrollaron una crítica concreta capaz de demostrar algún error en dicha conclusión.
Por consiguiente, aun cuando determinados asesores hayan optado por desplazarse largas distancias para captar afiliados, ello obedece a decisiones adoptadas en ejercicio de la autonomía con la que desarrollan su actividad y no a imposiciones concretas de la empresa.
Tampoco se acreditó que la demandada exigiera la utilización de vehículos particulares.
Por el contrario, la prueba demuestra que la empresa únicamente sugirió dicha modalidad de trabajo, circunstancia expresamente reconocida por los propios actores en la demanda.
Y, evidentemente, una sugerencia no puede equipararse a una imposición.
Por lo que, a partir de lo expuesto y teniendo los asesores previsionales entera libertad para planear los lugares a donde dirigirse y para preparar su estrategia en la búsqueda de afiliaciones, no pueden pretender que la demandada asuma el costo o los gastos de sus vehículos particulares, sobre todo cuando tampoco surge acreditado que la empresa les exigiera que desarrollaran su trabajo en sus vehículos particulares y tampoco les exigió que se compraran un vehículo (al respecto, véanse las declaraciones testimoniales de las Sras. Gabriela Falero —fs. 6437—, Claudia Parilla —fs. 6491— y Claudia Barros —fs. 6594 vto.—, y de los Sres. Ignacio Ceroni —fs. 6502—, Rodrigo Coutinho —fs. 6506 vto.— y Gustavo Cardozo —fs. 6595 vto.—).
Además, surge acreditado que la demandada puso a disposición de los asesores vehículos alquilados cuyo costo era asumido por la empresa y respecto de los cuales también abonaba combustible bajo determinadas condiciones.
Por lo tanto, no existía obligación alguna de utilizar vehículos propios para el desempeño de la actividad.
La tesis de la apelación parte de una premisa que no resultó acreditada: que la empresa obligaba a los trabajadores a desplazarse a determinados lugares utilizando sus propios vehículos.
Descartada esa premisa, el fundamento principal del reclamo pierde sustento.
VII.4) Con relación a la valoración de la prueba y a la acreditación de los gastos reclamados Tampoco resultan de recibo los agravios dirigidos contra la valoración de la prueba que realizó la juzgadora de primer grado.
Los apelantes insisten reiteradamente en que utilizaban sus vehículos propios y que la demandada únicamente les reembolsaba una parte del combustible que efectivamente habían consumido.
Sin embargo, aun cuando tales extremos se consideraran acreditados, ello no determinaría automáticamente la procedencia del reclamo.
Como ya se señaló, la utilización de vehículos particulares obedecía a una decisión adoptada por los propios trabajadores y no a una exigencia de la empleadora.
Pero, además, la prueba rendida resulta manifiestamente insuficiente para acreditar la magnitud de los gastos cuya compensación pretenden.
No existe prueba idónea que permita establecer la cantidad de kilómetros efectivamente recorridos por cada accionante durante el período reclamado.
Tampoco existe prueba suficiente acerca de los montos efectivamente abonados por concepto de mantenimiento, depreciación, seguros, peajes u hotelería.
Y la documentación acompañada con la demanda resulta claramente insuficiente para sustentar una condena de la magnitud pretendida.
Particularmente llamativo resulta que se reclame una partida mensual cercana a los $37.000 para cada trabajador durante un período de 5 años sin que exista una base probatoria sólida que permita cuantificar razonablemente tales gastos.
En el recurso de apelación, tampoco se identifican concretamente cuáles son las declaraciones testimoniales que demostrarían la insuficiencia de los reintegros abonados por la empresa.
Los recurrentes se limitan a formular afirmaciones genéricas sobre el contenido de la prueba testimonial, pretendiendo trasladarle indebidamente al Tribunal la tarea de reconstruir los argumentos que debieron haber desarrollado ellos mismos en su libelo impugnativo.
Por consiguiente, la crítica carece de la precisión y fundamentación necesarias para desvirtuar las correctas conclusiones formuladas por la Sra. Jueza a quo .
VII.5) Sobre la inexistencia de fuente normativa que respalde el reclamo A juicio del Tribunal, este constituye el aspecto decisivo del litigio.
Aun admitiendo la existencia de mayores gastos operativos y aun admitiendo que el mercado previsional experimentó transformaciones relevantes durante el período reclamado, la pretensión igualmente no puede prosperar.
Ello, porque los actores no lograron identificar ninguna fuente normativa que le imponga a la demandada la obligación de asumir los gastos cuyo reembolso reclaman.
En rigor, no existe disposición legal que establezca tal obligación.
Tampoco existe convenio colectivo que prevea el pago de la partida pretendida.
Y menos aún se acreditó la existencia de una decisión unilateral de la empresa que hubiera incorporado dicho beneficio a la relación laboral entablada con los actores.
Por el contrario, la prueba producida demuestra que la empresa abonaba diversas partidas vinculadas precisamente a los gastos derivados del desempeño de la actividad.
Así surge del acuerdo bipartito de fecha 14 de setiembre de 2004, que estableció un viático fijo sin rendición de cuentas (fs. 64).
Del mismo modo, mediante acuerdo bipartito del 24 de febrero de 2014, se incorporó el sistema de tickets de alimentación (fs. 71 vto.-72 vto.).
A ello se suma el reintegro de combustible que la empleadora abonaba por decisión propia y bajo determinadas condiciones.
Es decir, lejos de permanecer indiferente frente a los costos derivados de la actividad, la empresa implementó distintos mecanismos destinados a contribuir a su cobertura.
Lo que pretenden los actores es que, además de tales beneficios, se condene a la demandada a asumir en forma íntegra y permanente gastos de patente, seguros, mantenimiento, depreciación de sus vehículos, hotelería y otros conceptos semejantes.
Sin embargo, no existe fuente jurídica alguna que imponga semejante obligación.
Y el Tribunal carece de potestades para crear ex novo una prestación económica que no tiene sustento en la ley, en la negociación colectiva ni en actos jurídicos de la empleadora.
En definitiva, tal como acertadamente concluyó la Sra. Jueza a quo , la partida reclamada carece de base legal, convencional o contractual, lo que impide su acogimiento.
En este mismo sentido, el Tribunal, en una sentencia muy reciente, puso énfasis en que:
“ (...) lo verdaderamente determinante o trascendente, es que ninguna previsión normativa dispone que el asesor previsional perciba viáticos, ni reintegro de gastos (...)” (sentencia N° 93/2026 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Por esa razón, la demanda no puede prosperar.
VIII) En suma : los actores no lograron acreditar que la demandada les impusiera los desplazamientos cuyo costo pretenden trasladarle.
Tampoco acreditaron suficientemente la magnitud de los gastos reclamados.
Y, fundamentalmente, no identificaron ninguna fuente normativa que obligue a la empleadora a asumir tales erogaciones.
Por consiguiente, no corresponde otra cosa que desestimar todos los agravios formulados y confirmar íntegramente la bien fundada sentencia recurrida.
IX) Observaciones finales El expediente presenta un grado importante de complejidad, tanto por el volumen de prueba diligenciada como, especialmente, por la conducta procesal desplegada por la parte actora, la cual, en forma reiterada, procuró subsanar diversas omisiones de la demanda mediante la incorporación de prueba en etapas procesales que no resultaban pertinentes.
Ahora bien, la cuestión de fondo o el aspecto sustancial del litigio no revestía igual complejidad y fue correctamente resuelto por la Sra. Jueza a quo .
Asimismo, el Tribunal entiende que corresponde destacar especialmente la actuación desarrollada por la referida magistrada a lo largo de todo el proceso, en el cual debió pronunciarse reiteradamente sobre múltiples incidencias promovidas por la parte actora en su intento de incorporar elementos probatorios que no habían sido oportunamente acompañados con el escrito de demanda.
Por ello, el Tribunal resalta la laboriosa y comprometida actuación de la juzgadora de primer grado durante toda la tramitación de la causa, actuación que se desarrolló con notoria corrección y puso de manifiesto un profundo conocimiento de las actuaciones y un estudio minucioso y exhaustivo del expediente.
X) Las condenas procesales La decisión confirmatoria que se adopta en segunda instancia determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Confírmanse íntegramente las sentencias interlocutorias Nos. 871/2023, 2006/2024 y 845/2025 y la sentencia definitiva, sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.