Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1088/2024
20 de agosto de 2024
La Corporación declara competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3° Turno, por ser éste el domicilio del niño, a pesar que en la demanda, el padre del mismo denunció que el niño vivía con él en Ciudad de la Costa.
- Ficha (IUE)
- 179-321/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Juzgado letrado de primera instancia del interior
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia territorial domicilio del menor
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para resolución de estos autos caratulados: "AA C/ BB. TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS. CONTIENDA DE COMPETENCIA", IUE: 179-321/2022 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de la Ciudad de la Costa de 2° Turno y el Juzgado Letrado de Paysandú de 3º Turno.
RESULTANDO:
I) El día 5 de octubre de 2022 se presentó ante el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 2º Turno AA promoviendo demanda de ratificación de tenencia y régimen de visitas respecto de su menor hijo CC, contra la madre del menor Sra. BB (fs. 5 a 8 vto.).
Denunció como su domicilio y el del niño, el de Avda. Pérez Butler –Manzana 33, Solar ZZ- de El Pinar, Canelones (fs. 5).
Señaló que son los padres de CC, que desde hacía un mes se encontraban separados, y que en ese lapso, en dos ocasiones, el niño había viajado para estar con él. Que él trabaja en Canelones y la madre del niño en Paysandú. Y que en los cortos períodos que ha estado con el niño, le refirió querer permanecer con él, manifestando negativa a volver con la mamá.
En virtud de ello, inscribió al niño en el jardín escolar de su zona, y reclama por esta vía la tenencia que de hecho se encontraba ejerciendo en esos días (desde el 30 de setiembre de 2022), y la fijación de un régimen de visitas a favor de la madre del menor.
II) Conferido el traslado de la demanda, compareció BB a contestar la misma, oponer la excepción de incompetencia y reconvención por tenencia y pensión alimenticia (fs. 38 y ss.).
Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del CNA, el Juez competente para conocer respecto de todas las pretensiones relativas a la tenencia es el Juez del domicilio del niño o adolescente, por lo que la demanda debió promoverse ante el Juzgado de Paysandú y no ante el Juez del domicilio del actor. Destacó que desde hace tres años vive con el niño en la ciudad de Paysandú. Por lo que solicitó que se declare la incompetencia de la Sede.
Expresó además, que durante la relación vivían en domicilios separados, ella en la ciudad de Paysandú junto al niño, y el Sr. AA en Canelones, y que viajaba fin de semana por medio a verlos; hasta que decidieron separarse y el niño permaneció viviendo con ella en la ciudad de Paysandú.
Destacó que es ella quien se encarga de todos los gastos del niño, que el padre del menor no colabora con su manutención; que el centro de vida del menor es en la ciudad de Paysandú donde ha vivido desde su nacimiento, donde está inscripto en la Escuela N° 11; y que no ha pasado con su padre más de 10 días corridos, por lo que es falso que se encuentre ejerciendo la tenencia de hecho del menor, y por tanto, la pretensión de ratificación de tenencia debe ser desestimada. Y promovió entonces reconvención para la fijación de una pensión alimenticia a favor del niño, y autorización para viajar.
III) Se confirió traslado de la excepción y la reconvención deducidas, las que fueron evacuadas en términos de oposición (fs 53 y ss.); y se designó defensora al menor (fs. 56).
Por interlocutoria N° 548/2023 se declaró inadmisible la reconvención por pensión alimenticia y la autorización para viajar, y se convocó a las partes a la audiencia de precepto, la que se celebró a fs. 149 y ss. y se continuó a fs. 205 y ss. y a fs. 287 y ss. Finalmente, las partes alegaron por su orden (fs. 294 y 299).
IV) Con fecha 29 de febrero de 2024, se dictó sentencia definitiva N° 12/2024, por la cual el Sr. Juez Letrado de Ciudad de la Costa de 2° Turno, amparó la excepción de incompetencia deducida, y en su mérito declaró la incompetencia de la Sede, remitiendo las actuaciones al Juzgado Letrado de Paysandú con competencia en materia de familia que por Turno corresponda (fs. 313 a 324). Consideró el Magistrado que el “domicilio del niño” es el lugar de su residencia habitual, y no el lugar donde éste se encuentra al momento de la presentación de la demanda. Y que de la prueba rendida en autos surge que el centro de vida del menor es junto a su madre en la ciudad de Paysandú, pues todos los testigos ofrecidos -incluidos los testigos del actor- fueron contestes en señalar que CC vivió la mayor parte de su vida en el Departamento de Paysandú, que es allí donde tiene su sociedad médica, y que así se lo manifestó el propio menor a su Defensora.
V) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Paysandú de 3° Turno, su titular –sin asumir competencia- dispuso autos para resolución (fs. 327). Y por interlocutoria N° 1860/2024, de fecha 3 de junio de 2024, resolvió elevar las actuaciones en contienda negativa de competencia ante este Cuerpo.
Consideró la Magistrada que, conforme con el artículo 122 del C.G.P., el efecto de la demanda determina que la competencia no se modifica si cambian las circunstancias que la determinaron. El actor manifestó que el niño vivía mayormente con él, por lo cual pidió la ratificación de tenencia ante el Juez del domicilio del niño; pese a que posteriormente –por una denuncia de la demandada- el niño pasó a vivir en Paysandú. Entonces, la competencia quedó determinada con la interposición de la demanda ante el Juzgado de Ciudad de la Costa. Agregó además que, en una aplicación conjunta de los artículos 133.2 y 346.4 del C.G.P., el Juez Letrado de Ciudad de la Costa debió resolver la excepción de incompetencia al inicio del proceso, y no esperar a diligenciar toda la prueba para declararse incompetente. Celebrada la audiencia preliminar precluyó entonces su posibilidad de relevarla. Destacó también que la prueba se diligenció ante el Juez de Ciudad de la Costa, por lo que, por el principio de inmediación es éste el que está en mejores condiciones de resolver el asunto.
VI) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia con fecha 9 de julio de 2024 (fs. 334), y por decreto N° 887 del 16 de julio de 2024, se pusieron los autos para resolución (fs. 335).
VII) Culminado el estudio corres-pondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3° Turno por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2° Turno a cargo del Dr. Javier Arias y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3° Turno a cargo de la Dra. Alejandra Gutiérrez.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de las dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el proceso en trámite.
III) La demanda se promovió ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa en virtud de que el domicilio denunciado por el actor para la determinación de la competencia, fue el de Avda. Pérez Butler –Manzana 33, Solar ZZ- de El Pinar, Departamento de Canelones (fs. 5).
Conferido el traslado de la demanda, la madre demandada opuso la excepción de incompetencia de la Sede de Ciudad de la Costa, basada en que el domicilio denunciado no es el domicilio del niño, sino que desde hace tres años éste vive con ella en la ciudad de Paysandú, y que por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del CNA, el Juez competente para conocer en la pretensión de autos es el Juez de Paysandú por ser el Juez del domicilio del niño.
IV) Pues bien. Corresponde tener presente a los efectos de la resolución de esta contienda, que el legislador previó para la tramitación de pretensiones calificadas como la de autos, la estructura del proceso extraordinario (art. 346 y siguientes del C.G.P.).
Lo que caracteriza esta vía procesal extraordinaria es la abreviación y la simplificación estructural, lo que se logra: concentrando en una sola audiencia la tentativa de conciliación, la fijación de los puntos del debate, la prueba, los alegatos y la sentencia, limitando la reconvención a aquella que verse sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda, admitiendo el diligenciamiento de prueba que no pueda ser cumplida en audiencia antes de la realización de ésta, y dictando una sola sentencia, además de que en segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervinientes o que no era conocida hasta ese momento.
Tarigo destaca que la particu-laridad del proceso extraordinario sin estructura monitoria en su comparación en el proceso ordinario, radica en la inexistencia del dictado de una sentencia interlocutoria para resolver las excepciones previas (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo IV. FCU. Montevideo, 2016, pág. 67).
La previsión del dictado de una sola sentencia en la que el Juez se pronunciará sobre todas las excepciones y defensas (con la salvedad de que si entre ellas se encontrara la de incompetencia y se declarara incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras), demuestra que para el legislador es irrelevante, en principio, que el procedimiento se sustancie ante Juez eventualmente incompetente. Es decir, el desarrollo del proceso debe cumplirse igualmente sin que pueda invocarse irregularidad o nulidad, pues recién al momento de culminar la instancia adquiere relevancia la cuestión de la competencia a los efectos de un pronunciamiento al respecto (Sentencia N° 305/2005 TAF 2°). El principio de reserva legal y la regla de orden público que presiden la regulación de los procesos y los recursos (art. 18 de la Constitución de la República y art. 16 C.G.P.) constituyen una garantía en la actuación de todos los sujetos del proceso, de los que no cabe apartamiento alguno, salvo las excepciones legales.
El trámite dado por el Juez Letrado de Ciudad de la Costa se ajusta a la previsión legal referida.
V) Con relación al Juez competente para conocer de las presentes actuaciones, debe tenerse presente la disposición del artículo 37 del CNA que dispone que “Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente”.
En el caso, surge de la prueba diligenciada que el domicilio del niño es en la ciudad de Paysandú, y que en el domicilio de El Pinar (Canelones) se encuentra circunstancialmente en ocasión de las visitas a su padre.
Por lo que se advierte que la demanda fue presentada ante Juez incompetente, y tal incompetencia no puede relevarla el Juez de oficio porque por voluntad de ambas partes ésta puede ser prorrogable de lugar a lugar. Pero, en el presente, se opuso oportunamente por la demandada la excepción de incompetencia; la que, conforme viene de expresarse, debe ser resuelta en la sentencia definitiva.
En criterio de este Cuerpo, en el caso no se configuró una modificación de domicilio, sino que el domicilio del niño fue erróneamente denunciado en la demanda. Desde el inicio del proceso el Juez competente para entender en el mismo era el Juez de Paysandú por ser allí el domicilio del menor.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 3° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.