Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 279/1994
25 de mayo de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Jose Severino BALDI MARTINEZ
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "CABRERA DE CUELLO, EDA ELVIRA C/ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA, DAÑOS Y PERJUICIOS" - CASACION (Ficha 267/93). RESULTANDO: I.- La Sentencia No. 237/92, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno, falló: "Revocando la sentencia de primera instancia y haciendo lugar "exclusivamente a la reparación del daño directo consistente en "las diferencias de haberes devengados hasta la fecha en que el "cargo de la actora fue provisto en virtud del llamado dispuesto "por la R. 3/4/85, con más los reajustes que correspondan mes a "mes vencido e intereses legales desde la demanda. (f. 114 "vto.). "Sin especial condenación." (fs. 132-134). El anterior pronunciamiento dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno, había fallado: "Acogiendo la "demanda y condenando a abonar a la actora Elda Elvira Cabrera "de Cuello, las diferencias respecto de su cargo de "Inspectora correspondiente al período transcurrido desde el "20/3/85 y el 31/5/91, por concepto de indemnización "correspondiente al daño económico que se reajustará mes a "mes, hasta la fecha de su respectivo pago y la cantidad de "N$ 2.800.000 (nuevos pesos dos millones ochocientos mil), "teniéndose en cuenta que se trata de unidades monetarias de "1987, que asimismo se reajustarán con el 6% de interés anual "sobre las sumas reajustadas desde la fecha de interposición "de la demanda. Sin especial condenación. Honorarios fictos "para la actora N$ 2.000.000. Ejecutoriada, "cúmplase, "comuníquese y oportunamente archívese". (fs. 107 - 109). II.- La parte actora introdujo casación invocando violación de los arts. 24 y 72 de la Constitución, 104 del Código Penal, 198 del Código General del Proceso y errónea interpretación del art. 39 nal. 5 Ley No. 14.101 y del efecto jurídico de la sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Fundamentando sus agravios, en síntesis, dijo: A. Respecto del rechazo de la condena por daño moral, que la pretensión por indemnización en ese rubro no está fundada en la Ley No. 14.101, sino en una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anuló una resolución absolutamente ilegítima del demandado. B. Que aún cuando el daño moral surge de los mismos hechos - "una docente de trayectoria intachable y prolongada es "cesada" sin expresar causa, degradada a soportar el estigma de "personero de la dictadura"-. y además es "in re ipsa", resulta probado en autos. Por otra parte, la demandada no controvirtió su procedencia (contestación de demanda, nal. 7). La jubilación, sostiene la recurrente, no impide su reparación, desde que estuvo impuesta por las características del cese. C. Respecto del rechazo de la condena por daño patrimonial tal como lo solicitara (diferencia de haberes entre el cargo de Inspectora y el de su jubilación desde el 19/3/85 hasta la fecha en que fue convocada), expresa la actora que la sentencia quebranta el principio de congruencia que dispone que las sentencias deberán recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo alas pretensiones deducidas y el principio de inmutabilidad de la sentencia, porque si reconoce en el Considerando 2o. que no hay agravio de la demandada respecto al daño directo, no puede cambiar la sentencia apelada y disponer "in pejus" de la actora que las diferencias de haberes son hasta la provisión del cargo por el llamado dispuesto por la R. 3/4/85. Por efecto de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el acto anulado desaparece del mundo jurídico como tal, obligando a la Administración a volver las cosas al estado que tenían con anterioridad al acto ilegítimo, o sea, imponiendo efectos ex - tunc. Como el reintegro efectivo a los cargos se dispuso recién el 6/5/91, tiene derecho al pago de la diferencia de haberes como lo pidió. En definitiva solicitó que se case la sentencia impugnada en cuanto no le reconoce daño moral alguno a la parte actora, así como en relación al derecho de percibir las diferencias de haberes como lo solicitara (fs. 170-178). III.- Conferido traslado, la parte demandada lo evacuó postulando, por los fundamentos que expuso, se rechazara el recurso interpuesto (fs. 148-151 vto.). IV.- Elevados los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte el que aconsejó se anulara parcialmente la sentencia acogiendo la reparación por el daño moral (fs. 163-165 vto.). Citadas las partes, previo pasaje a estudio, fue acordada sentencia en forma legal (fs. 166-171). CONSIDERANDO: I.- Que se anulará el fallo impugnado en tanto la Suprema Corte de Justicia, entiende que en el pronunciamiento de segundo grado de mérito, se ha padecido error al aplicar la normativa jurídica que regula la pretensión hecha valer en autos. II.- Así, en cuanto al primer agravio, referido a la no recepción del daño moral, la Corporación considera que le asiste razón a la recurrente. Esto es, que el daño moral, existió y nada impide su reparación. No es compartible la afirmación del Tribunal actuante de que: "desde su nombramiento en el cargo, la "actora estaba en la situación estatutaria de origen legal de su "conocimiento, esencialmente revocable y transitoria, supeditada "a los criterios selectivos del jerarca." (f. 133 vto.). Por el contrario, debe tenerse presente que la remoción, anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo fue en virtud de su carácter arbitrario y carente de motivación, por lo que, independientemente del carácter interino o no del cargo, pudo indudablemente producir un daño moral a la demandante, que debe ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución. Ante una situación similar a la de autos, la Corporación, en Sent. 245/94 dijo: "Como bien puede "advertirse, más allá del carácter revocable de la designación "de que había sido objeto el mencionado docente, la "circunstancia que determina la reparación de su cese o, más "exactamente, de sus consecuencias dañosas, es lo antijurídico "del acto en cuestión. O, lo que es lo mismo, la ilegitimidad, "del proceder del Consejo de Educación Básica y Superior, la que "fue declarada por el Tribunal de lo Contencioso "Administrativo". "No es bastante referirse a la situación "estatutaria del docente Ibarra Rodríguez, para decidir - "negativamente - la cuestión planteada. Habida cuenta de "que un razonamiento en este plano, deja de lado, sin razón "alguna, el carácter inoportuno del cese y su "ilegitimidad, lo que, inequívocamente, determina la lesión de "la dignidad del funcionario alcanzado por el acto nulo. "Siendo claro, entonces, que ha sufrido un perjuicio "susceptible de ser indemnizado". "El mero carácter precario del cargo "desempeñado por el esposo y padre de los actores, no es "determinante para resolver este aspecto de lo pretendido por "los mismos: debe verse, además y fundamentalmente, el motivo "del cese. Y si éste es, como lo fue en el caso, ilegítimo, por "contrario a derecho, no cabe duda que corresponde indemnizar "los daños que se derivaron de un proceder contrario a claras "normas jurídicas, como así lo declaró el órgano "constitucionalmente habilitado para hacerlo". "Desde luego que el docente sabía -y debía "saber - su "...situación de inestabilidad funcional...", lo que "configuraba un "...riesgo que el funcionario "voluntariamente "asumiera" (f. 66). Pero también es exacto que lo que origina el "perjuicio, no lo es el mero cese de un precario, sino las "circunstancias en que el mismo, se produjo. Más "especificamente, su antijuridicidad o ilegitimidad". Aceptada la procedencia del daño moral, corresponde en consecuencia fijar el monto de la indemnización en una suma prudencial comprensiva del perjuicio causado, de una manera ajustada, teniendo en cuenta el ámbito de actuación de la docente. En tal sentido, la Corporación estima que la suma de $U 10.000 (diez mil pesos uruguayos) en el momento actual, contempla adecuadamente el daño espiritual sufrido, sin que pueda afirmarse que tal pronunciamiento constituye una suerte de enriquecimiento indebido. III.- Le asiste razón también a la impugnante en cuanto al agravio referido a la no recepción del daño patrimonial en la forma que lo solicitara; esto es, hasta la fecha en que fue convocada a reintegrarse al cargo (f. 105). Si bien el Tribunal reiteró su criterio expuesto en anteriores pronunciamientos, por el cual desestima la reparación del daño material o directo en virtud de que la opción por la jubilación debe entenderse como una decisión voluntaria que contemplara los intereses de la docente, que por atendibles que fueran, impide la conformación de nexo de causalidad adecuado entre el cese en el cargo de Inspectora y la conclusión de la carrera docente, con el eventual perjuicio económico que ello acarrearía, en el sublite y en virtud del agravio sólo parcial de la demandada, hizo lugar a la reparación del daño patrimonial hasta la fecha en que el cargo de la actora fue provisto por la R. 3/4/85. La Corporación por lo contrario, estima que el daño material en situaciones como la de autos debe ser reparado. En efecto, en reciente pronunciamiento, ante una situación similar, sostuvo: "... debe distinguirse el "daño-evento, a cuyo respecto si, es relevante el nexo causal, y "el daño-consecuencia, al que dicho elemento de la "responsabilidad extracontractual -y también la estatal por "hecho ilícito- es ajeno." En ese sentido, se enseña, por "distinguido civilista: "Ahora se deslinda el evento o evento "dañoso, que es el resultado del comportamiento del ofensor "(efecto o consecuencia), únicamente respecto del cual es que se "plantea el problema causal, y el daño, que está fuera del hecho "y consiste en sus "consecuencias desfavorables", para concluir afirmando: "Así advertimos que la relación de "causalidad pertenece a la zona del comportamiento (del "ofensor) y del evento dañoso causado al perjudicado por esa "conducta (hecho + evento). Lo cual en el plano del "derecho positivo uruguayo está contemplado por el art. "1.319: Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, "impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha "sucedido..." (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 19, pág. 327). "Por tanto, circunstancias como la "señalada "libre opción" del causante de los accionantes, "inciden no en la relación de causalidad, sino en la dimensión "del daño, concebido como daño-consecuencia o daño en sentido "técnico, conforme con las previsiones del art. 1.323 de C. "Civil "- que fija los límites del daño resarcible - y tiene "relación, obviamente, con dicho elemento. "En este enfoque, la cesantía dispuesta "por el acto anulado, implicaba que los actores - mejor, su "causante - si se reintegraba a la actividad autorizada por él o "al cargo al que se le destinaba ex-novo, de naturaleza docente, "pero de grado inferior, corría el riesgo cierto de ver "disminuido su salario y su promedio jubilatorio. Por lo tanto, "corresponde sostener que su acogimiento a la jubilación y "consecuente diferencia de haberes, se vio condicionado por la "cesantía mencionada y constituye consecuencia directa e "ineludible de ésta. Como enseña Messineo, "No se interrumpe el "nexo de causalidad cuando el daño haya sido producido por la "Sucesión de actor o de omisiones, conexos entre sí, y "dependientes de aquél que constituye la causa primera, "necesaria y eficiente" (Manual de Derecho civil y Comercial, t. 6, pág. 501). "Dicho de otro modo: "la decisión de "Ibarra Rodríguez de jubilarse, tomada luego de que fuera cesado "en el cargo de Inspector, fue motivada por la circunstancia de "que debía optar entre un cargo de remuneración inferior frente "a una pasividad, también inferior al sueldo anterior, pero "superior a aquella. La opción fue entre dos entradas "futuras inferiores, aunque una mejor que la otra, pero - en "todo caso - no puede negarse al estado de forzosa disyuntiva en "que se encontró". "En esas condiciones, "optó" por la menos "mala de las soluciones, ambas no queridas. Solamente así, se "puede hablar de una decisión voluntaria". "Voluntaria en cuanto "quiso evitar un mal mayor, pero impuesta en la medida en que se "le privó, arbitrariamente - y así, lo declaró el Tribunal de lo "Contencioso Administrativo, que anuló el acto - del cargo para "el que había sido designado, aunque en forma precaria. Cese "ilegítimo, se insiste, conforme a lo expresado y a la "legislación vigente (Ley No. 14.101, art. 39, nal. 5)". "No puede negarse, entonces, que la "decisión fue causada por el cese arbitrario y que solamente "optó, en esas muy específicas circunstancias". (Cf. Sent. 245/94). Como indicara la propia Administración al contestar la demanda, la Sentencia No. 239/90 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo - que anuló entre otras el cese de la accionante en el cargo de Inspectora-, "... obliga al Ente a "volver las cosas al estado en que se encontraban y a modificar "aquellos efectos de los actos anulados que no son "irreversibles". (f. 90). Por lo tanto la reparación por daño material debe extenderse, tal como oportunamente lo solicitara la actora a f. 105, hasta la fecha en que fue convocada a reintegrarse al cargo del que fue cesada, en virtud del efecto anulatorio del referido pronunciamiento. En tal sentido, la Corporación en Sent. 188/94 dijo: "Se trata del típico efecto "ex tunc" de la "sentencia anulatoria. Según señala Giorgi en su obra "El "Contencioso Administrativo de Anulación, publicada en el año "1958, en un plano de estricta lógica jurídica el efecto "jurídico retroactivo del fallo anulatorio hace desaparecer del "orden jurídico todas las consecuencias que hubieren derivado en "el pasado del acto administrativo impugnado, ya que éste es "retroactivamente extinguido por la decisión jurisdiccional" (Cf. Sayagués Laso, Tratado t. 2, 5a. Edición, pág. 596)." Cf. sent. 185/94). En conclusión procede casar la sentencia impugnada en los dos motivos invocados por la recurrente. IV.- Las costas en el orden causado. Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el art. 198 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia integrada. FALLA: Haciendo lugar al recurso de casación interpuesto y en su mérito, se anula la sentencia impugnada, disponiéndose en su lugar. Confirmase el fallo de prime a instancia, salvo en cuanto al monto del daño moral el que se fija en la suma de diez mil pesos uruguayos ($U 10.000,00), a la fecha de este pronunciamiento. Las costas de la instancia, en el orden causado, declarándose de oficio las devengadas por la parte demandada. Publíquese. Y, oportunamente, devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.