Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 183/2026 - IUE: 2-70506/2022 Montevideo, 24 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: "DARIBEL SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO C/ ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS -DAÑOS Y PERJUICIOS-" I.U.E 2- 70506/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N° 100/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er turno, Dr.
Pablo Gandini.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante desestimó la demanda;
sin especial condena procesal (fs. 620- 624).
2- La parte actora interpuso recurso de apelación, según fundamentos dados en escrito que luce a fs. 634-647 vto., el que constituye el objeto de la alzada.
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 2660/2025, fs. 649), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 654- 678).
3- Por providencia No 2854/2025 (fs. 680) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la decisión impugnada por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257. 4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa para mejor intelección del presente pronunciamiento.
III (i) Pretensión: tratan las presentes actuaciones de un proceso de daños y perjuicios iniciado por DARIBEL S.A. y SIMPLIFY S.A. (propietaria y comodataria respectivamente del padrón N° 7960, sito en el Dpto. de Florida, con destino a industria frigorífica), contra el Ministerio del Interior -Dirección Nacional de Bomberos-, a quien le imputan responsabilidad (art. 24 de la Constitución) por todos los daños patrimoniales sufridos (costo de reconstrucción y reinstalación de la planta, y valor de la mercadería perdida) como consecuencia de su conducta imperita (mala praxis) a la hora de actuar en el incendio que se desató en un sector de la planta frigorífica el día 18 de abril de 2022.
III (ii) Defensa: la parte demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva, y controvirtió en forma categórica la responsabilidad imputada, así como la procedencia y monto de los daños y perjuicios pretendidos.
III (iii) La recurrida: el Magistrado actuante analizó el caso en el ámbito de la responsabilidad estatal consagrada en el art. 24 de la Constitución (responsabilidad subjetiva), y luego de valorar la prueba, fundó la desestimatoria de la demanda en lo esencial atendiendo al resultado del informe pericial realizado por el Departamento de Investigación de Siniestros de la Dirección Nacional de Bombero (fs. 211 a 227), y dando mayor relevancia a la testimonial ofrecida por la accionada, por considerar que son testigos calificados a diferencia de los ofrecidos por la parte actora.
Así, concluyó que el siniestro fue calificado como HIPOTÉTICO ACCIDENTAL por la autoridad competente, siendo la causa más probable una falla eléctrica por sobre calentamiento o cortocircuito, y que la ventilación y los materiales combustibles favorecieron su rápida propagación lo que provocó la destrucción de la planta.
Entendió que no surge acreditado con la prueba diligenciada en autos, que el trabajo realizado el día del incendio por los bomberos haya sido apartado de los procedimientos de trabajo debidos, que haya existido falta de herramientas, o que las existentes estuvieran rotas o averiadas. De otro lado señaló, que aún en el caso de que hubiera existido algún material defectuoso, quedó probado que no fue la causa de la propagación del incendio. Afirmó que la estructura edilicia de la fábrica y la mercadería existente (grasa) son indicios de la rápida propagación y destrucción de la misma lo que no es adjudicable a la actuación de los bomberos que acudieron al lugar.
IV- Apelación de la parte actora (fs. 634- 647 vto.).
Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar que:
(i) La recurrida carece de una adecuada motivación (arts. 197 y 198 del CGP), y no tuvo en cuenta el informe de parte (de calificados técnicos) presentado con la demanda, ni la testimonial ofrecida; estando sólo a la testimonial ofrecida por la demandada (testigos sospechosos) y al informe de Bomberos, respecto al cual evidencia errores y señala que en el mismo se ocultaron hechos (rotura de una ventana por parte de los bomberos que acudieron al llamado, lo que fue determinante a su entender, para que el incendio se reactivara).
(ii) Incorrecta valoración de la prueba relevada, tanto sobre la propagación del incendio (no se trató de una "rápida propagación"), así como al descartar el nexo causal entre lo ocurrido (pérdida total) con la conducta imperita de los bomberos actuantes.
En lo esencial y relevante señala el apelante: error al minimizar la situación y no pedir apoyo antes pensando que el incendio estaba controlado; dieron directivas equivocadas como no permitir que se retirara la mercadería existente en el sector; rompieron una ventana lo que generó una gran corriente de aire que provocó que la planta fuera devorada por las llamas;
falta de herramientas (material de trabajo en general); y no utilizar espuma para sofocar el fuego de la grasa que ardía.
V- Sobre la adecuada motivación y valoración de la prueba.
Este Tribunal con su actual integración, ya se ha pronunciado respecto a la necesidad de motivación de toda decisión judicial, y lo ha ratificado a modo de ejemplo en reciente sentencia N°128/2026, señalando que la adecuada motivación es una "...exigencia que consiste en la presentación de los fundamentos que tornan posible a los justiciables apreciar que lo resuelto por un juez representa una decisión razonada con base en las normas jurídicas en juego;
descartando por esa vía que un fallo judicial resulte un acto arbitrario o de mera voluntad del juez.
Tal exigencia de motivación no solo se encuentra plenamente justificada en el derecho de los litigantes a conocer y comprender los argumentos por los cuales un tribunal adopta la resolución que aquellos deberán observar -o eventualmente impugnar en forma fundada- sino que, además, es una condición indispensable para que las partes puedan controlar que el razonamiento del juez se ajusta a una adecuada interpretación del derecho que una sociedad democrática se da a si misma. De esa manera, la motivación de una sentencia, vinculada estrechamente al Estado de Derecho y, con ello, a la legitimación democrática del poder de los tribunales, exige la expresión de los fundamentos esenciales de lo fallado (de su ratio decidendi).
Y tal exigencia, de raigambre constitucional (artículos 18 y 72 de la Carta) viene expresamente reclamada en sede procesal por los arts. 197 y 198 del C.G.P..
Corolario de lo anterior es que la ausencia de argumentación judicial sobre lo litigado conduzca, por su trascendencia, a que la sentencia inmotivada quede alcanzada por nulidad insanable, la que incluso puede y debe ser declarada de oficio (numeral 9 del art. 24 del
C.G.P.)...".
Tal es el marco general.
Ahora bien, en el caso particular, el Tribunal, sin soslayar que la decisión reclamada es escueta, da debida cuenta de las resultancias de autos, del objeto del proceso, analiza el caso a la luz del marco jurídico que resulta aplicable (art. 24 de la Constitución); y al fundar la decisión desestimatoria de la pretensión, individualiza y analiza la prueba que entiende de mayor relevancia explicando el motivo de su pertinencia.
Apreciado todo lo anterior, la Sala entiende que la recurrida presenta una línea argumental adecuada para comprender los fundamentos de la solución adoptada por el juez a quo y para permitir a las partes a las que tal solución pudiere causar perjuicio, presentar el embate crítico respectivo, tal como a la postre lo realiza sin restricciones el apelante.
Y esa conclusión habilita el ingreso a los agravios de fondo articulados, por tal motivo se rechaza el agravio fundado en la falta de motivación.
Asimismo, cabe señalar, que también ha dicho el Colegiado en anteriores pronunciamientos, que el juez a la hora de valorar las probanzas diligenciadas no tiene el deber de citar cada una de las pruebas valoradas a modo de glosario.
Klett señala al estudiar la Sentencia Definitiva (su contenido) que la misma tiene que ser dictada acorde a lo dispuesto en los arts.197 y 198 del C.G.P, y 18 de la Constitución de la República, pero, no existe un mandato que obligue al tribunal a pronunciarse expresamente en la sentencia sobre todos y cada uno de los medios de prueba examinados. Y refiriéndose al tribunal, la autora manifiesta " Tiene sí el deber de analizar cada una de las pruebas producidas y todas ellas en el cúmulo. Pero, tal actividad no debe constar expresamente en la sentencia bajo la forma de un inventario de todo lo que examinó y las conclusiones precisas sobre cada una de las pruebas" (Proceso Ordinario Código General del Proceso, Tomo II pag.209 y ss.).
Bajo tales enseñanzas cabe concluir que tampoco es de recibo el agravio esgrimido por el apelante cuando refiere que el decisor sólo analizó y valoró la prueba ofrecida por la parte demandada.
Ello porque de la lectura de la hostilizada surgen los motivos por los cuales el a quo entiende que debió dar mayor relevancia a la testimonial ofrecida por la accionada respecto de la ofrecida por la accionante. Señala que son testigos con conocimientos técnicos, especializados, a diferencia de los testigos ofrecidos por la parte actora que solo aportan percepciones subjetivas. Es decir, considera que los testigos ofrecidos por la demandada son "testigos calificados".
Y, si bien pueden considerarse "testigos sospechosos" por ser dependientes del Ministerio del Interior (como considera el apelante), la Sala señala que son "testigos necesarios" por haber participado en los hechos y realizado el informe pericial como resultado de la investigación administrativa por el siniestro de autos.
También el decisor fundó el motivo por el cual el informe de parte (fs. 64 y ss.) se ve desvirtuado frente al informe de la DNB (fs. 211 y ss), y es, por haberse realizado sólo en base a declaraciones de los testigos dependientes de la empresa.
En suma, los agravios examinados respecto de la falta de motivación y valoración de la prueba en general, no resultan de recibo, sin perjuicio del análisis que el Tribunal realizará en forma subsiguiente respecto de los agravios puntuales vinculados a la prueba.
VI- Sobre el régimen jurídico aplicable al caso para imputar responsabilidad estatal;
y sobre la conducta de los funcionarios del Ministerio del Interior, en ocasión del llamado por el incendio del día 18 de abril de 2022 en la planta del frigorífico.
VI (i)- Como primera consideración, y para ingresar al estudio de la responsabilidad imputada al Ministerio del Interior, cabe señalar que el Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución, la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen general de responsabilidad civil (Carlos De Cores, ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXII, pp. 399 y ss.). Ello por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “el Estado será civilmente responsable” realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil.
Por ende, el factor de atribución dependerá del tipo de responsabilidad de que se trate.
Así, la responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite, según el caso, hipótesis de responsabilidad contractual o extracontractual, y en su caso subjetiva u objetiva, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil.
En el subexamine tal como lo señaló el Magistrado actuante nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad subjetiva del Estado (art. 24 de la Constitución), por lo tanto, para el éxito de la pretensión, la parte actora debía probar que el servicio falló, no funcionó o funcionó mal.
VI (ii) Ahora bien, ingresando en el estudio de los agravios, y examinado el caso de autos se presentan dos circunstancias vinculadas pero que exigen distinción: (i) una cosa es la o las causas por las cuales se originó el incendio (con su conexa falta de recursos elementales del Frigorífico alegado por la demandada para impedirlo y/o para sofocarlo tempranamente); y (ii) otra diferente es, bajo la égida de la responsabilidad del art. 24 de la Constitución decidir si, una vez detectado el incendio, la actuación de bomberos supuso que el servicio no funcionó, funcionó mal o funcionó con tardanza.
En relación al primer punto todo indica que el Frigorífico (planta inaugurada en noviembre de 2021):
a) No cumplía con condiciones reglamentarias (no había logrado la habilitación de bomberos, estaba cursando la etapa -Certificación Segunda Etapa desde el 3 de abril de 2019, no había finalizado la etapa de colocación e implementación del sistema de detección y de alarma, había materiales altamente combustibles, no se encontró memoria de Seguridad estructural, no pudiendo verificarse que los muros y cubierta de isopanel indicados en memoria de control de materiales y revestimientos, cumplan con el tiempo de resistencia al fuego de 60 minutos, no se encontró registro de capacitación del personal, no se encontró planilla de extintores instalados en etapa C1; todo según informes agregados en autos con la contestación de demanda, fs. 207 y ss.); b) que el origen del incendio fue una falla eléctrica en una de las cámaras (informe de la DNB a fs. 211 y ss.) y; c) que no contaba con seguro de incendio (respuestas dadas por empresas aseguradoras, y última respuesta dada por Porto Seguro a fs.
428).
En relación a la segunda cuestión, que es la de mayor relevancia al caso por ser el fundamento de la reparación pretendida, cabe señalar:
a) Toda la argumentación y agravios referida a la hora del llamado y a la hora de llegada, así como todas las circunstancias ocurridas en ese intervalo, no parecen resultar muy trascendentes ya que es un hecho por todos admitidos que una vez que los Bomberos (tres, incluido el chofer) llegaron al lugar (cerca de las 9 hs.), lograron controlar el fuego. Por lo tanto, si lograron controlar el fuego, y no se hubiera reactivado, no habría reproche que formular al Ministerio del Interior.
b) Asentado lo anterior se debe analizar la cuestión central a resolver.
Y ésta no es otra que tratar de responder porqué a pocas horas de tener el incendio controlado y aun con los bomberos en el lugar trabajando, el fuego se reavivó, alcanzando en horas cercanas al mediodía una proporción tal que motivó la mayor parte de los daños invocados por la accionante.
Así las cosas, la cuestión se resume a la valoración de la prueba sobre las causas.
De acuerdo a las argumentaciones de las partes la cuestión gira en torno a circunstancias que se invocan o se rechazan como nexo causal: a) la rotura de una ventana; b) la naturaleza del material inflamable y c) el uso de agua (y no de espuma u otro sofocante) para intentar extinguir el "incendio grande" (por oposición al que se había controlado inicialmente).
Y aquí para afirmar o descartar la mala praxis de la actuación del personal de Bomberos era necesario un informe de perito imparcial (art.177 del CGP), y no se cuenta con prueba pericial.
Como señala Alsina, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso, el juez no puede en consecuencia, apartarse del dictamen del perito sin expresar las razones que tiene para ello. (Alsina H. ‘Tratado teórico de Derecho Procesal’, t. 3, 2da. ed., Ediar, Bs. As., 1958, págs. 475 y 521).
En el subexámine contamos con el informe de parte (realizado por dos ex funcionarios del Ministerio del Interior -retirados-, obrante a fs. 64 y ss.) y con el informe de la Dirección Nacional de Bomberos del Dpto. de Investigación de Siniestros (fs. 211 y ss.), en el cual basó su decisión el a quo, arribando a la decisión desestimatoria, y destacando que el siniestro fue clasificado como Hipotético Accidental La recurrida concluyó que "... El incendio se originó en el sistema del sector de refrigeración. La ventilación y los materiales combustibles favorecieron su rápida propagación lo que hizo destruir la totalidad de la planta. No hubo factores atmosféricos relevantes. No se hallaron indicios de intencionalidad. Y la causa más probable es una falla eléctrica por sobrecalentamiento o cortocircuito.
La misma es importante en el caso de autos porque expresa la hipótesis de la causa del incendio, los factores que posibilitaron su rápida propagación y destrucción de la fábrica. No adjudicándose al trabajo del personal de bomberos errores que hayan incidido en la propagación del siniestro.".
En autos declaró Rodríguez (fs. 396 y ss.), quien actuó como perito de investigación por parte de la DNB, y señala que para realizar el informe se basan en indicios y evidencias que hay en el lugar, y en función de ellos determinan las posibles causas y origen del incendio. En la especie señaló como posible ocurrencia del incendio un accidente electrodinámico, ya sea por arco eléctrico, chisporroteo o cortocircuito. Destacó la existencia de material combustible como el isopanel.
El testigo fue interrogado acerca de cómo se elabora un informe pericial, y su respuesta fue categórica "Un informe pericial no se puede elaborar basándose únicamente en declaraciones testimoniales, ya que en la investigación nos basamos y utilizamos el método científico, lo cual se recoge todos los datos teniendo presente los indicios y evidencias de la escena" (fs.396 vto.).
Y en base a tal explicación el a quo entendió que el informe de parte quedó desvirtuado, porque los técnicos que realizaron el informe se basaron en las declaraciones de testigos, personal de la empresa (ver fs. 65).
Ahora bien, el Tribunal analizó el informe realizado por los peritos de investigación de la DNB y también el informe realizado por los dos expertos contratados por la parte actora, y no puede concluir en grado de certeza que exista nexo causal entre la conducta de los funcionarios que intervinieron luego de que el fuego se reavivó (cerca del mediodía) y el resultado del evento dañoso (pérdida material).
Ello porque hay muchas interrogantes que se formulan sin respuestas (dando las partes respuestas diametralmente opuestas), y que de haberse diligenciado la prueba idónea -prueba pericial-, se hubiera contado con esas respuestas, con certezas o como nos enseña el Maestro Gamarra se podría conocer las "causas más probables" (en la especie para que el incendio se reactivara).
Tal como lo sostuviera la Suprema Corte –citando a Gamarra- en sent.N° 20/06: “...no es verdad que a la condena solo puede llegarse si los peritos afirman concretamente cuál fue la causa del daño; pues aun cuando señalen varias causas hay que examinar cuál de ellas tiene más probabilidades de erigirse como tal ...”.
En el subexámine no contamos con pericia, solo contamos con informes técnicos que arriban a conclusiones distintas.
El Tribunal tiene presente que el informe realizado por el Departamento de Investigación de Siniestros de la Dirección Nacional de Bomberos, no es prueba tasada, pero, también tiene presente, que por más calificados y expertos que sean los informantes contratados por la demandada, no deja de ser un informe de parte (no guarda equidistancia), cuyos autores se limitaron en audiencia a reconocer su autoría.
Despejado lo anterior, y examinada la totalidad de la prueba, tampoco surge acreditado que los funcionarios bomberos tuvieran toda la información necesaria, para conociendo todos los elementos y disposición de la planta, prever que el incendio controlado podía reavivarse en el grado en que se reavivó.
No se puede concluir si de haber contado la cámara frigorífica con sistema de detección y alarma el daño se podría haber evitado, como lo afirma la demandada.
Del análisis de la testimonial recibida surgen contradicciones sobre los hechos relevantes, y también surgen contradicciones en cuanto al tema puntual de la "apertura de la ventana", hecho en el cual pone tanto énfasis la accionante al apelar, considerándolo un error muy grave.
Y aun en el caso de compartirse con el apelante, que la ventana en cuestión fue abierta por un bombero (hecho altamente probable), no se puede establecer el nexo causal con certeza entre ese hecho y la reanudación del foco ígneo, que en 30 a 40 minutos ocasionó el colapso de la planta (de estructura liviana). Pues, una vez reavivado el fuego -en zona que contenía material altamente combustible según luego se supo- se debía determinar qué incidencia ígnea tuvo por ejemplo la previa apertura de la puerta de la cámara por parte del personal del frigorífico, pues a la llegada de los bomberos esa puerta ya había sido arrancada oxigenándose el lugar, no siendo (además) el único punto por donde ingresaba aire a la planta.
Así, no contamos con un perito que responda concretamente si la rotura de la ventana (cuya ubicación también está cuestionada, ver por ejemplo lo informado a fs. 243 vto.) era una acción necesaria (para evacuar el humo y permitir en ese momento acceso con visibilidad) o fue un error muy grave (causa determinante) como se afirma en el informe de parte (fs. 70). Un perito (técnico imparcial) pudo dar respuesta a tal interrogante, así como también asesorar para poder establecer incidencia causal por flujo de aire por otras aberturas que también existían.
Pudo ilustrar al tribunal acerca de cómo debe combatirse un fuego de origen eléctrico que se propaga a través de la quema de grasa y que alcanza la estructura constructiva liviana (isopanel) de la planta. Pudo explicar si es correcto lo alegado por la demandada cuando refiere: a la dificultad que se presenta a la hora de controlar un incendio que se propaga por el interior de paredes de isopanel, con flujos de aire por múltiples aberturas.
Asimismo pudo responder si el uso de espuma hubiera sido determinante para sofocar el fuego, como lo sugiere el informe de parte actora, y lo controvierte la demandada.
Es por ello, que en casos como estos, para poder responder a una pretensión de condena por impericia de los funcionarios bomberos, recobra tanta importancia la prueba pericial para dar respuestas a las interrogantes del Tribunal, quien en estos casos debe contar con asesoramiento de un técnico especialista equidistante de ambas partes, para poder concluir si el servicio funcionó mal.
“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros saberes y conocimientos al proceso.
En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado.
(...) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (Soba Bracesco, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
Conforme la carga de distribución de la prueba, correspondía a la parte actora probar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada, y solo solicitó prueba pericial para que un perito avaluador determinara el valor de los daños ocasionados al inmueble y al equipamiento de la planta frigorífica siniestrada en el incendio de autos (pericia realizada por tasador obrante a fs. 359- 376; pericial realizada por el Contador Carámbula y el Arquitecto Bico obrante a fs.
510- 518); pero no solicitó prueba pericial para imputar responsabilidad.
VII- En suma, sin perjuicio del fundado escrito de apelación que denota seriedad en el planteo de cada uno de los agravios esgrimidos, y más allá de todas las dudas razonadas y razonables que se le plantearon al Tribunal, se impone confirmar la desestimatoria de la demanda, pues la accionante no logró acreditar durante el juicio la existencia de culpa por parte de los funcionarios actuantes con nexo causal en los daños padecidos.
VIII- La correcta conducta de las partes en la segunda instancia, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P. y art. 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada; sin especial condena procesal en la instancia. HPF 10 BPC.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.