Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 186/1994
27 de abril de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Manuel Antonio MERCANT LANDEIRA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "Paille, Blanca, Recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia dictada en autos: "Abelcam Ltda. c/ Toranza, Juan - Desalojo mal pagador, Ficha 497/90 del Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2o.
Turno" (Ficha 351/90).
RESULTANDO:
1o.) - Que compareció Blanca Paille interponiendo el recurso de revisión y, en síntesis, dijo:
En el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2o. Turno, la sociedad Abelcam Ltda.
inició trámite de intimación de pago de alquileres contra Juan Toranza; y habiéndosele constituido en mora, aquella, representada por Walter Miranda, solicitó se decretara el respectivo desalojo.
Oportunamente, vencido el plazo para oponer excepciones y sin que las mismas fuesen opuestas, quedó firme el decreto que lo disponía. Con posterioridad, se presentó el demandado Toranza y denunció que el inmueble no estaba ocupado por él, sino por la compareciente.
Vencido el plazo pertinente, se solicitó el lanzamiento del inquilino.
Es recién en tal etapa, que la dicente tomó conocimiento de que se había dispuesto el lanzamiento del local que ocupa como sub-arrendataria.
Por cuanto la actora, al iniciar el trámite correspondiente, dio vigencia a un anterior contrato de sub-arrendamiento suscrito entre la misma y Juan Toranza.
Hecho que el representante de Abelcam Ltda. Walter Miranda conocía, pues se había aceptado la rescisión del mismo.
Por tal razón, se comenzaron tratativas con Gino Furiatti y con la dicente, para sub - arrendarle el inmueble.
Las que culminaron cuando se accedió a la contratación, haciéndose entrega a Walter Miranda de la suma de U$S 3.000,oo y de un cheque suscrito por Federico Mejía, también interviniente en las referidas conversaciones.
De esa manera, la compareciente se hizo cargo del comercio que gira en el inmueble, inscribiéndose en la Dirección General Impositiva y haciendo publicidad de su explotación, lo que también es de conocimiento de los representantes de la empresa Abelcam.
A esa altura, entra en conocimiento que Abelcam habría tenido dificultades para hacer efectivo el cobro del cheque aludido y, luego de conversaciones, se sabe que su representante, quería la entrega del local antes del plazo convenido, fijado para el 30 de noviembre de 1990. De esa manera, penetran al mismo el mencionado - y otra persona - las que son finalmente procesadas por el delito de justicia por su propia mano. Causa en la que el primero, reconoce el subarriendo y ocupación del inmueble por la compareciente.
Por ello, el proceso de desalojo, fue intimado en el domicilio constituido por Toranza. La única forma que tuvo para obtener el desalojo del inmueble, fue mantener a la única interesada y sub- arrendataria, ajena al proceso, valiéndose del fraude y del dolo. Y se quiere suponer que no se está también ante una hipótesis de colusión, por cuanto Toranza, aunque tardíamente, denunció su desvinculación del local, lo que pudo hacer, de todos modos, al ser citado de excepciones.
Se ha logrado así, mediante actos procesales fraudulentos y dolosos, causar un grave perjuicio a la compareciente (fs. 94 y ss.).
2o.) - Que admitido el recurso, se emplazó a las partes a contestarlo (f. 109).
3o.) - Que Abelcam Ltda., por intermedio de sus representantes Abelardo Cerdeira y Walter Miranda, contestó el recurso y, en síntesis, manifestó:
Se debió rechazar el recurso, por aplicación de lo dispuesto por el art. 48 del Decreto-Ley No.
14.219, disposición específica en materia de desalojos, por el que se establece que la sentencia de segunda instancia, no admitirá recurso alguno. Y debe entenderse que la norma es aplicable a la de primera instancia no recurrida.
Por otra parte, Abelcam Ltda. no tuvo ni formalizó ninguna relación jurídica con la recurrente. De modo que ésta eligió el improcedente medio del recurso de revisión tan solo para impedir el lanzamiento y permanecer explotando injustamente el comercio.
La intimación se practicó en el domicilio contractual denunciado, ni se ha negado que el mismo fuera el domicilio de Toranza. Y la propia comparecencia de éste, desvirtúa toda posibilidad de fraude.
Y el contrato con Toranza es el único sub- arrendamiento que celebró la sociedad que representan. El cual, además, fue extendido por escrito.
Es cierto que los comparecientes, tuvieron conversaciones con Furiatti y con Mejía, pero jamás llegaron a formalizar ni una rescisión ni un nuevo contrato de sub-arrendamiento. Nada se contrató con la recurrente, ni nada pagó la misma.
Y nunca el compareciente Miranda aceptó haber recibido de la recurrente la suma que indica. Todas las negociaciones las celebró con Toranza y con Mejía, pero ninguna de ellas llegaron a cristalizar. El dinero que se entregó corresponde a la relación de subarriendo entre Abelcam y el mencionado Toranza.
Pidió se desestimara el recurso, con costas y costos (fs. 151 y ss.).
4o.) - Que no habiendo el co-demandado Toranza evacuado el traslado que le fuera conferido, se señaló la audiencia respectiva (f. 160).
5o.) - Que se celebró la misma, se fijó el objeto del proceso y de la prueba (f. 175), recepcionó la prueba pertinente, oyéndose a las partes (f. 192).
6o.) - Que se acordó sentencia en forma legal (f. 193).
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará el recurso interpuesto.
Aún cuando, podría estimarse que más que un recurso, es una verdadera acción autónoma. No un remedio procesal para corregir errores producidos en el mismo proceso en que se ha dictado la resolución que se impugna, sino una pretensión diversa que da origen, de consiguiente, a otro proceso.
De tal manera, se pronuncia, por ejemplo, en el derecho patrio, Enrique Véscovi, para quien "... el actor plantea una pretensión diferente - puesto que lo que solicita es la revisión del proceso en base a hechos nuevos - por lo cual estaremos ante un proceso con un objeto diferente" ( Derecho Procesal, t. 4, 2a. parte, pág. 214).
Con quien coincide, en el derecho argentino, otro distinguido procesalista, el que afirma: "Pese a la denominación de "recurso" que le acuerdan los códigos provinciales que la legislan, la revisión carece de una de las características fundamentales de los recursos, cual es la consistente en que la resolución o sentencia impugnada no haya alcanzado autoridad de cosa juzgada" ( Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, t. 2, pág. 133 ).
Si bien, el Código General del Proceso, al reglamentarlo para el ámbito no penal, lo denominó de esta manera (Título VI, Capítulo VII, Sección VII, arts. 281 y ss.) y como tal lo regula.
Por lo demás, de esta forma lo tratan otros doctrinos nacionales, al estudiar su incorporación al nuevo ordenamiento procesal: Angel Landoni Sosa (El recurso de revisión, en Curso sobre el Código General del Proceso, t.
2, pág. 46) y Santiago Pereira Campos, (El recurso de revisión y la acción revocatoria en el Código General del Proceso, en Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, No. 3/90, pág.
459).
En concreto, en cuanto al tema, nada trascendente por otra parte, en lo que se refiere a la dilucidación de la cuestión sometida a decisión, para el legislador, indudablemente que es un "recurso". Uno de los tantos que introdujo a los fines de lograr el saneamiento de los actos procesales y procurar la eliminación de los eventuales defectos o el contenido injusto de los mismos.
La recurrente - o actora - planteó se declarara la revisión de la sentencia dictada en el proceso de desalojo que siguiera Abelcam Ltda. contra Juan Toranza, por mal pagador, ante el Juzgado de Paz Departamental de 2o. Turno de Maldonado (Ficha 47/90), a los efectos de que se revocara la misma, para lo que, naturalmente, estaba legitimada (Código General del Proceso, art. 284). Y lo hizo, fundado en el nal.
6 del art. 283 del Código General del Proceso, según el cual, procede dicho medio impugnativo "Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa pública ( arts. 114 y 115.2 )".
Resulta claro que la colusión, supone un concierto fraudulento de los litigantes o de un litigante contra un tercero, dirigido a producir menoscabo, daño o detrimento a aquellos que son alcanzados por una sentencia ejecutoriada. Por cuanto, como bien lo señalaba Couture, la colusión procesal, no es otra cosa que "confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada" (Vocabulario Jurídico, pág. 163).
De donde, debe entenderse que el uso del plural "partes", en el giro "maniobra fraudulenta", equiparada a la clásica colusión y para evitar que alguna manipulación o artimaña pudiera no entenderse comprensiva en su concepto, ratifica que no es bastante el dolo de uno de los litigantes para configurar la causal. Es decir, se requiere - siempre - el entendimiento, la connivencia entre las partes y con el propósito de perjudicar o causar un daño a otro, ajeno a ellas.
Razón por la cual, podría entenderse que ya "ab initio", en función de los términos que empleara la propia recurrente, estaba comprometida la suerte de su impugnación. Habida cuenta de que parece descartar la intervención de Toranza, el demandado en el mentado proceso de desalojo. Si bien no es del todo precisa su alusión, cuando alude a que "... queremos suponer que no se está también ante colusión, por tratarse de que el señor Juan Toranza, aunque tardíame te denunció en la Sede civil, su desvinculación del inmueble ..." (f. 95).
Naturalmente, en su momento, la Corporación - por mayoría - estimó que la causal, prima facie, podría configurarse, en mérito a los extremos fácticos afirmados en el escrito introductorio del recurso.
Por cuanto, una cosa es colusión, modalidad de la causal descartada y otra, especie no desechada, la comprendida en la expresión "maniobra fraudulenta". Pero más allá de ello, de sus propias manifestaciones, cuando indica que "... aunque tardíamente denunció en la Sede civil, su desvinculación del inmueble ...", agregó, en forma inmediata, "... aunque tuvo la oportunidad procesal de hacerlo al ser citado de excepciones" (f. 95).
Ello, sumado a las resultancias de la causal penal, en ese momento fotocopiada en autos (entre la documentación agregada con el libelo), daba pábulo a pensar que podría acreditarse la causal invocada.
Dicho de otro modo: parecía razonable no cercenar in limine la eventualidad de que se probara alguna maniobra que le fuera perjudicial, en la que hubieran participado ambas partes.
Lo anterior, expresado no para volver sin más sobre la procedencia o no de la providencia que admitió el recurso, sino para explicar que la sola mención de las palabras de la actora, no son suficientes para desestimar el recurso. Esto es, que corresponde ingresar al análisis de los elementos probatorios que se incorporaran a la causa en esta instancia revisoria.
Y bien.
Era obviamente carga de la recurrente la demostración de la maniobra imputada a la sociedad desalojante y para ello debía demostrarse la atribución dolosa de la legitimación pasiva del desahucio a Juan Toranza, mediante la prueba de la alegada rescisión del contrato de subarriendo originario y de la celebración de un nuevo contrato con la impugnante. Por un lado, que el primer contrato entre la sociedad Abelcam Ltda. y el citado Toranza, se había extinguido por acuerdo de partes y que, a su vez, se había otorgado un segundo contrato entre aquélla y la compareciente Blanca Paille.
Lo que no se ha logrado.
Fuera del muy poco relevante indicio emergente de la documentación acompañada con el libelo (fs. 1 y ss.), la prueba aportada se reduce al propio juicio de desalojo (causa Ficha 497/90), que en nada ilustra sobre la calidad de la ocupación del local, y al proceso penal precedente (causa Ficha S 252/90), cuyas resultancias no reúnen los requisitos establecidos por el art. 145 del citado cuerpo normativo del orden procesal. Por cuanto, esa prueba trasladada, en el primitivo proceso, no se practicó "... a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella" ( art. 145 ).
Claro, podría tener valor indiciario o de "presumptio hominis", que el juez del segundo proceso deberá apreciar razonablemente (Cf. del redactor, Prueba, generalidades, declaración de parte, prueba testimonial, en Curso sobre el Código General del Proceso, t. 1, pág. 143);
pero, de todos modos, no es suficiente. No alcanza para formar el convencimiento del juez, en cuanto a la certeza de la afirmación que hace una parte.
Incluso más. Aún cuando se otorgara a los elementos de juicio emergentes de la causa criminal, idéntica eficacia que a las probanzas producidas en el propio juicio, la solución desestimatoria debería mantenerse. Los testigos Furiatti y Toranza (fs. 60 y 61;
además, causa penal, fs. 19 y 20), se refieren a un acuerdo entre el socio de Abelcam Ltda., Miranda - que no tiene la representación exclusiva de la empresa (f. 22) - y un colombiano llamado Federico Mejía: así, el primero dijo:
"Que ... iba a reemplazarnos en el arrendamiento del comercio, él en principio iba a salir de garantía nuestra, pero a nosotros no nos interesó el tema, por eso se arregló con Miranda" (Furiatti) y el segundo, explicó:
"... hubo un interesado por el local que era el señor Mejía quien nosotros se lo presentamos a los dueños digo a Walter Miranda; ahí ellos se pusieron en contacto creo que llegaron a un acuerdo de precio ...".
Pero, si bien se advierte, por la lectura total de ambas deposiciones, no se extrae una unívoca conclusión. Pues luego el primero de los nombrados, alude a que el precio, "... yo se lo entregué - se agrega: al Dr. Seré, abogado de Miranda - en presencia de (éste), y (el mismo) tenía conocimiento ... que ese dinero era como pago del arrendamiento y era un pago que realizaba Mejías ..." (f. 60, en la causa penal, f. 19). Cuando el recibo expedido en ocasión de la entrega de U$S 3.000, alude a un pago realizado por Blanca Paille al citado Gino Furiatti, por concepto del "... arrendamiento del local denominado "El Boliche" por un período de un año ..." (Ficha S 252/90, f. 1).
No resulta claro que el contrato se haya celebrado - en la tesis de la impugnante - entre ella y Miranda, cuando el dinero que habría entregado a cuenta del precio del mismo, lo recibió Gino Furiatti. Por más que, luego, según lo afirma éste, se le entregara los dólares en cuestión al abogado del pretendido sub-arrendador, en presencia del propio interesado.
Como se ve, no son precisas, estas declaraciones. Por lo que si se tiene presente que la demanda presenta igual indeterminación, en cuanto a las circunstancias en que se celebrara el subarriendo y que el contrato social, como se destacó, requería la intervención necesaria de dos representantes de Abelcam Ltda. como forma de obligar eficazmente a ésta, a lo que se agrega, la confusión existente respecto a la relación Mejía - Paille, no parece necesario indagar acerca del controvertido alcance del art. 109 del Decreto-Ley No. 14.219, para fundar la conclusión ya señalada.
Esto es, la de desestimar el recurso de revisión, porque no se han probado los extremos afirmados, en cuanto a que haya existido una "maniobra fraudulenta", al promoverse la demanda de desalojo, sin que mediara oposición del pretendido anterior sub-arrendatario. La ausencia de testigo tan importante, cuyo testimonio no se preocupó la impugnante de incorporar al proceso, impide tener una versión que hubiera aclarado - o no - las dudas que se tienen.
La mera absolución ficta del demandado en el juicio de desalojo, nada aclara ni permite cambiar las conclusiones que se afirman. Sólo es un indicio vago, impreciso, máxime el tenor de su declaración, que no permite establecer una hilación continuada sin interrupción sobre los hechos que sirven de antecedentes y, lograr, por esa vía, crear una convicción plena y categórica, como se requiere.
En verdad, a la luz de la prueba incorporada en esta vía impugnativa, el único subarriendo válido y eficaz, seguía siendo el celebrado entre Abelcam Ltda. y Toranza. Porque, el invocado nuevo arriendo entre la sociedad y la propia impugnante Paille, no se probó. A lo sumo, surge que era sí, encargada del local denominado "El Boliche", pero por cuenta de Toranza - o de los hermanos Toranza
- o del citado Mejía, pero no a título de ser efectivamente la nueva sub-arrendataria del local, por haber sustituido al anterior y haberse colocado en su lugar en acuerdo con Abelcam Ltda., ya desde antes, ocupante del inmueble por haber celebrado un inicial contrato de arrendamiento.
Todo lo que conduce a desestimar, como se dijo, el recurso interpuesto.
II) Que las costas y costos, son de precepto (Código General del Proceso, art. 291).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad,
FALLA:
Desestímase el recurso interpuesto, con costas y costos.
Fíjanse honorarios fictos en la suma de mil pesos uruguayos ($ 1.000,oo), para cada parte.
Y oportunamente, hechos los desgloses que sean pertinentes, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.