Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 184/1994
22 de abril de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Eduardo BRITO DEL PINO POCEY
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "Poggi Athor, Martha Eugenia c./ Banco Hipotecario del Uruguay - Intimación - CASACION" (Ficha 3.760/92); venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación, interpuesto contra la sentencia No. 120/92, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno. RESULTANDO: 1o) - Que por la referida sentencia, se revocó la de primera instancia, en forma parcial y se ordenó al Banco Hipotecario del Uruguay, que otorgue la escritura definitiva, previa obtención de la Habilitación Municipal y de la modificación del Reglamento de Copropiedad. Sin especial condenación en la instancia (fs. 54 y ss.). Por su parte, la interlocutoria de primera instancia, emanada del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 21o. Turno, había resuelto no hacer lugar a la escrituración solicitada hasta tanto no se subsanen las irregularidades expresadas por la Oficina Actuaria (consistentes en la falta de modificación del Reglamento de Copropiedad, conforme al nuevo plano de fraccionamiento y la correspondiente Habilitación Municipal) (providencia No. 2.582, f. 41). 2o) - Que contra la misma, se agravió el Banco Hipotecario del Uruguay, el que por intermedio de su apoderado Diego Pérez, interpuso el recurso de casación, expresando, en síntesis: De la sentencia, surge que se ha vulnerado el principio del debido proceso. En efecto, el trámite que constituye la estructura monitoria comienza con demanda escrita, sigue con su control, continúa con el acogimiento de la pretensión y la citación de excepciones, y si no se proponen, se pasa a la vía de apremio. Al no citar de excepciones se está yendo contra el principio de igualdad que debe dominar todo el proceso. Además, existió errónea aplicación de las normas de fondo. El Tribunal fallo por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los arts. 15 y 31 de la Ley No. 8.733. Pero los mismos, no son aplicables al ente por el que comparece. Cuando al Banco se le adjudica en pago, a consecuencia del remate que culmina la ejecución extrajudicial, no se constituye en sucesor de todos los derechos y obligaciones del promotor. Porque el contrato le resulta inoponible. Pidió se casara la sentencia (fs. 60 y ss.). 3o) - Que no habiendo la contraparte evacuado el traslado que se le confiriera (f. 64 vto.), se concedió el recurso (f. 75). 4o) - Que elevados los autos a esta Corporación (f. 79), se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen , sostuvo que procede el rechazo del recurso (fs. 83 y ss.). 5o) - Que se acordó sentencia en forma legal (f. 94). CONSIDERANDO: I) Que se anulará, en la forma, la sentencia recurrida. En efecto, según la estima la Suprema Corte de Justicia integrada, por impedimento de uno de sus miembros naturales (fs. 55 vto. y 87), la decisión de segundo grado de mérito, adolece de un vicio en la aplicación de la normativa adjetiva, que torna irremediablemente nula la misma. Desviación procedimental que consiste en la omisión de la citación de excepciones y tiñe de invalidez al pronunciamiento emitido sobre el fondo, aspecto que no puede ser considerado en esta oportunidad. Y ello es así, por cuanto la estructura monitoria - y este proceso lo es (Código General del Proceso, arts. 363 y 367) - se caracteriza por la eventual instalación de la contradicción posterior al dictado del auto inicial de contenido complejo "inaudita altera pars". Por lo que, dentro de este esquema formal, la primer garantía del debido proceso radica en el acto de citación de excepciones. Precisamente, analizando el tema de su constitucionalidad - aunque destacando que "... en nuestro medio nadie (lo) discute ...." - señala distinguido autor: "Es que si bien el monitorio implica una resolución favorable a la pretensión del actor sin previo contradictorio, no es menos cierto que ella no es definitiva, sino, por el contrario, supeditada a que el demandado, emplazado en forma, no se oponga. El principio del contradictorio se contempla, aunque de un modo más restringido que en la vía ordinaria, pero ella se encuentra dentro de los poderes del legislador...." (Luis Alberto Viera, Teoría general del proceso monitorio, en Curso de Derecho Procesal, t. 5, vol. 1, pág. 23 ). Dado que, se insiste, aunque esa garantía del contradictorio opera en otro momento y se ubica en etapa posterior al dictado de la providencia inicial, tiene si ese carácter tutelar, habida cuenta de que lo dispuesto no hace ejecutoria, en la medida en que está condicionada a la no oposición de excepciones. De ahí, en caso de omitirse la misma, se incurre en violación de la mentada garantía, esencial para la constitución de la relación procesal. No puede existir una relación procesal válida, si no se le ha dado a la persona contra quien se pretende ejecutar una sentencia, la oportunidad del debido proceso legal, es decir, de su adecuada defensa. Razón por la que el Maestro Couture, definía el debido proceso como la "Garantía constitucional consistente en asegurar a los individuos la necesidad de ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con razonables oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos" (Vocabulario jurídico, pág. 211). En el ocurrente, tal vulneración se verificó cuando el órgano de alzada, revocó la decisión de primer grado, no disponiendo - al mismo tiempo y en la misma decisión - la correspondiente citación. Porque y si bien se advierte, el contenido de la misma, es complejo: no sólo resolver sobre el mérito, ordenando la escrituración peticionada, sino, además, disponiendo la pertinente citación del demandado. Como ocurre en el juicio ejecutivo, en el que, igualmente, el contenido de esa primera decisión es múltiple: dispone una medida cautelar, manda llevar adelante la ejecución y ordena citar de excepciones (Código General del Proceso, art. 354 ). De mantenerse la recurrida, se configuraría una clara situación de indefensión. Porque tal como está redactado el fallo de la sentencia impugnada, nada induce a pensar que el juez de primer grado, ordenaría esa citación - omitida - y por lo tanto, podría dar o daría efectivamente andamiento a la escrituración, ejecutando el mandamiento inicial, sin habérsele otorgado al demandado la oportunidad de formular descargos con relación al fondo del asunto. Esto es, se le privaría o más exactamente se le está privando al Banco Hipotecario de su necesaria oportunidad de defensa, en la etapa procesal pertinente, circunstancia que constituye una violación del debido proceso legal, concepto que emana de la propia Carta Fundamental (art. 12). Naturalmente, la posibilidad que tuvo el ente bancario, no es bastante. Es cierto que compareció ante la intimación que se le formulara (f. 12) y que contestó el traslado que se le confiriera, cuando la contraparte recurrió la desestimatoria de primer grado (f. 47), más ello no sustituye ni es canjeable por la citación de excepciones omitida. Para que ello sea admisible, debe darse una "razonable equivalencia", que no se configura en la especie, razón por la que no puede aceptarse la aplicación del llamado principio de fungibilidad. En conclusión: la sentencia impugnada ha incurrido en una omisión, tal como se ha destacado y por lo tanto, lo dispuesto se torna nulo y así debe ser declarado. II) Que las costas, se deberán abonar en el orden causado. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Admítese el recurso de casación en la forma y en su mérito se anula la sentencia impugnada, correspondiendo que se remitan los autos al tribunal que deba subrogar al que se pronunció anteriormente, para que lo haga conforme a derecho. Las costas, en el orden causado. Publíquese. Y devuélvase a sus efectos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.