Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 55/2016
23 de diciembre de 2016
P { margin-bottom: 0.21cm; } Se ampara parcialmente la demanda condenándose al guardián (responsabilidad por el hecho de las cosas) , al pago del daño moral reclamado, tras siniestro de tránsito en intersección señalizada con semáforos en funcionamiento. Responsabilidad por el hecho de las cosas. Presunción de culpa del guardián.
- Ficha (IUE)
- 2-59426/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 55/2016 Montevideo, 23 de diciembre de 2016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “POLERO SPOTTI, CLAUDIA Y OTROS C/ GONZALEZ ALZAMENDI, EDUARDO Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-59.426/2015.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 74 a 82 comparecen CLAUDIA POLERO SPOTTI y PABLO TERRAGNI MELIAN, la primera por sí y ambos en representación de sus hijos FLORENCIA y FIORELLA TERRAGNI POLERO, EDUARDO POLERO SPOTTI y ANDREA BENUE GORDILLO, el primero por sí y ambos en representación de sus hijos LAUTARO y JUAN POLERO BENUE, y FERNANDO GABRIEL POLERO SPOTTI, promoviendo juicio por daños y perjuicios contra EDUARDO ERNESTO GONZALEZ ALZAMENDI, RALPHY FITZGERALD LUZARDO RUIZ y TRANSGRANEL S.A., tras la muerte de José Eduardo Polero Boiani (padre y abuelo de los accionantes), ocurrida el 11 de febrero de 2012 aproximadamente a las 12 horas, cuando caminaba por la acera Sur de la calle Paraguay, al ser embestido por la camioneta marca Great Wall, matrícula SBM 8892, propiedad de TRANSGRANEL S.A., conducida por Ralphy Luzardo Ruiz, que se desplazaba por Galicia en dirección este y que colisionó en la intersección con la calle Paraguay, con el automóvil marca Ford Escort, matricula SAR 3191, conducido por su propietario Eduardo González Alzamendi, que se desplazaba por Paraguay en dirección sur.
Señalan que de acuerdo al relevamiento y pericia realizados por la Dirección Nacional de Policía Técnica, fue el automóvil Ford Escort el que embistió a la camioneta Great Wall, cuando esta cruzaba inhabilitada (por el semáforo existente en el lugar y que se encontraba en funcionamiento) la calle Paraguay y circulaba a una velocidad excesiva e inadecuada para el lugar y circunstancias.
Aclaran la legitimación activa y pasiva (de los demandados por ser quienes tenían el poder de dirección sobre las cosas que fueron parte de la colisión que causó la muerte de Polero), formulando consideraciones sobre el litisconsorcio facultativo activo que conforman y sobre la acumulación de pretensiones promovida.
Analizan los elementos de la responsabilidad extracontractual (hecho ilícito, culpa, daño y relación de causalidad) en el caso concreto, citando doctrina y fundando el derecho en el artículo 1324 del Código Civil (responsabilidad por el hecho de las cosas).
Reclaman daño moral, al que cuantifican en la suma de U$S 25.000 para cada hijo y U$S 5.000 para cada nieto, lo que hace un total de U$S 95.000, a los que debe deducirse la suma ya pagada por el Banco de Seguros del Estado en virtud de lo dispuesto por la Ley 18.412 ($ 100.408 a cada hijo).
Adjuntan prueba documental, ofrecen prueba testimonial, piden prueba por informe, fundan el derecho y, en definitiva, solicitan que se condene a los demandados a pagar las sumas reclamadas.
II) Que por decreto 66/2016 (fojas 83) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado según surge de fojas 89 a 92.
III) Que de fojas 84 a 88 comparece EDUARDO ERNESTO GONZALEZ ALZAMENDI, quien contesta la demanda expresando que no existe elemento fáctico ni argumento jurídico que permita atribuirle responsabilidad en el siniestro de tránsito en el que participara, cuando circulaba por calle Paraguay en condiciones reglamentarias, efectuando el cruce de la calle Galicia habilitado por la luz verde del semáforo, siendo embestido por la camioneta matrícula SBM 8892 que irrumpe en el cruce a gran velocidad haciendo caso omiso a la señal lumínica roja que le imponía el deber detenerse, siendo infructuosas las maniobras evasivas efectuadas por el compareciente para evitar el impacto.
Señala que se trata de un siniestro vial ocurrido en una intersección regulada por semáforos en funcionamiento, resultando del expediente penal que fue la camioneta la que realizó el cruce de la calle Paraguay cuando estaba inhabilitada, tal como se afirma en la demanda, por lo que concluye que corresponde desestimar la demanda a su respecto.
Cuestiona la existencia, procedencia, entidad, nexo causal y cuantificación de los daños reclamados, pide prueba por informe, la agregación de documentos y de las actuaciones penales tramitadas y declaración de parte, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos si correspondiera.
IV) Que de fojas 120 a 124 comparecen TRANSGRANEL S.A. y RALPHY LUZARDO RUIZ, quienes contestan la demanda reconociendo que son ciertas las circunstancias de tiempo y lugar alegadas en relación al siniestro de autos, así como la participación del vehículo propiedad de TRANSGRANEL S.A., afirmando que el único responsable del accidente es el conductor codemandado Eduardo González Alzamendi, por cuanto, intento realizar el cruce en la intersección de Galicia y Paraguay con luz roja a su frente, embistiendo a la camioneta conducida por Ralphy Luzardo, con tal violencia que ésta se desplazó de su línea de marcha girando sobre sí misma, deteniéndose luego de embestir al fallecido Polero, alegando el hecho de un tercero, imprevisible e irresistible que los exonera de responsabilidad y cuestionando la hipótesis elaborada por la Dirección Nacional de Policía Técnica.
En relación a los daños y perjuicios reclamados, controvierten su existencia, entidad, monto y nexo de causalidad.
Adjuntan prueba documental, piden la agregación de las actuaciones penales, fundan el derecho y, en definitiva, solicitan que se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos si correspondiera.
V) Que por decreto 552/2016 (fojas 125) se convocó a la audiencia preliminar que se celebra el 19 de abril de 2016 (fojas 129 y 130), diligenciándose posteriormente la prueba admitida, realizándose audiencia de prueba (fojas 141 a 144) y audiencia de alegatos (fojas 210), agregándose por escrito los alegatos de las partes (fojas 198 a 209), señalándose audiencia de dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha (decreto 2546/2016 de fojas 210).
CONSIDERANDO:
I) Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar si el siniestro de tránsito ocurrido el día 11 de febrero de 2012 en la intersección de las calles Paraguay y Galicia de esta ciudad fue responsabilidad del codemandado Eduardo González o si fue responsabilidad del codemandado Ralphy Luzardo Ruiz (teniéndose presente que este último ha alegado como eximente de responsabilidad, el hecho del tercero) o, si en su caso, la responsabilidad es compartida. Y en su caso, determinar si corresponde condenar a las demandadas, determinándose asimismo la existencia y monto del daño moral que se reclama (fojas 129 vuelto).
En tanto, el objeto de la prueba, fue establecido en los hechos alegados y controvertidos por las partes, esto es, los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual (especialmente, cuál de los vehículos que participo en el siniestro continuó la marcha cuando estaba inhabilitado por el semáforo en rojo), y la existencia y monto del daño moral que se reclama.
II) Que no ha sido objeto de controversia el día (11 de febrero de 2012) ni el lugar (intersección de las calles Paraguay y Galicia) donde ocurrió el siniestro de autos; ni tampoco que a consecuencia del mismo falleciera el Sr. José Eduardo Polero Boiani, de 70 años de edad (fojas 64), quien se desplazaba caminando por la vereda sur de la calle Galicia, cuando fue embestido por la camioneta marca Great Wall, matrícula SBM 8892, propiedad de TRANSGRANEL S.A., conducida por Ralphy Luzardo Ruiz, la que, a su vez, había colisionado previamente con el automóvil marca Ford Escort, matricula SAR 3191, conducido por su propietario Eduardo González Alzamendi; ni que la camioneta circulaba en dirección este por la calle Galicia y el automóvil en dirección sur por la calle Paraguay; hechos todos que además de no haber sido objeto de controversia, surgen acreditados con la documentación agregada (fojas 1 a 56, 98 a 113, 150 a 171 y actuaciones penales individualizadas con el IUE: 107-5/2012 acordonado).
Tampoco ha sido objeto de controversia que en la intersección de las calles Paraguay y Galicia existían semáforos y que los mismos se encontraban en funcionamiento, hechos que también surgen plenamente acreditados con la documentación incorporada (fojas 3 vuelto, 4, 6 vuelto, 8, 9, 43, 56, 97 a 100, 102, 150 vuelto, 151, 153 vuelto, 155, 156, 166, y autos IUE: 107-5/2012 acordonados).
Ha sido controvertida, en cambio, la preferencia de paso en la mencionada intersección cuando ocurrió el siniestro, ya que, los demandados se atribuyen recíprocamente la culpa por haber iniciado el cruce cuando no estaban habilitados por la señal verde del semáforo a su frente.
Y tratándose de un siniestro de tránsito ocurrido en una intersección donde existen semáforos y considerando que los mismos estaban en funcionamiento, para poder atribuir la responsabilidad en el caso, corresponde determinar, entonces, justamente cuál de los vehículos se encontraba inhabilitado por la señal luminosa roja.
Luego de analizada la prueba, esa Sentenciante ha llegado a la conclusión de que corresponde responsabilizar por la ocurrencia del siniestro de autos al Sr. Ralphy Luzardo Ruiz, conductor de la camioneta marca Great Wall, matrícula SBM 8892, propiedad de TRANSGRANEL S.A., que se desplazaba por Galicia en dirección este, quien además de intentar cruzar la intersección cuando se encontraba inhabilitado por la señal luminosa roja existente a su frente, circulaba a una velocidad excesiva.
Así se ha establecido en el informe técnico realizado a solicitud del Juzgado Penal interviniente en la oportunidad, por el Gabinete de Accidentología Vial de la Dirección Nacional de Policía Científica, considerando las circunstancias del caso y luego de analizados los tiempos de las luces de los semáforos existentes en el lugar y filmaciones de dos Cds. proporcionados por la Empresa Peyria & Cía, consignándose que: “…como resultado obtendríamos que la camioneta realizó el cruce inhabilitado…”, agregando que: “Con referencia a la camioneta se debe puntualizar que resulta ilustrativa, el visionado de los videos, donde se observa que su ingreso a la zona conflictiva fue posterior a la del auto, desplazándose post colisiones aproximadamente 27,6 m, las cuales ofician como un elemento de reducción de la velocidad. Atento a lo antes descripto se puede considerar esta velocidad como excesiva e inadecuada para el lugar y circunstancia… CONCLUSIONES: El hecho deriva del ingreso del vehículo matricula SBM 8892 a la intersección, colisionando con el auto matrícula SAR 3191, verificándose en la oportunidad que la camioneta circulaba a una velocidad excesiva e inadecuada para el lugar y circunstancias” (fojas 90, 90 vuelto y 91 y fojas 90, 90 vuelto y 91 de los autos acordonados IUE: 107-5/2012.
No existen razones, a criterio de esta sentenciante para apartarse de dicho informe técnico, por cuanto, si bien, no se trata de prueba pericial, ningún otro elemento del expediente pone en duda las conclusiones que vienen de citarse.
Por otra parte, al ser interrogado por la Sede Penal, el Sr. Ralphy Luzardo manifiesta: “… veo el pelotón de autos avanzando estaba la luz verde yo me sume… mi sensación fue que iba a cambiar apurando la marcha, sumándome al pelotón” (fojas 13 y 13 vuelto de los autos IUE: 107-5/2012).
De tales expresiones se puede inferir que la luz verde hacia la calle Galicia llegó al final de su secuencia antes de que la camioneta ingresara a la intersección, lo que pudo ser advertido por el conductor, quien, no obstante ello, optó por acelerar y continuar la marcha.
Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de un caso donde la atribución de responsabilidad lo es por el hecho de las cosas, pesaba sobre los demandados la carga de destruir la presunción de culpa impuesta por el artículo 1324 del Código Civil, acreditando los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Ha criterio de esta decisora, y se acuerdo a lo que viene de señalarse, en virtud de los elementos de prueba incorporados a la causa, la única presunción de culpa que ha quedado desvirtuada es la que pesaba sobre el codemandado EDUARDO ERNESTO GONZALEZ ALZAMENDI, quien, en definitiva, no resultará condenado.
Tampoco resultará condenada TRANSGRANEL S.A., por cuanto, la misma carece de legitimación en la causa. En efecto, la Sociedad Anónima fue demandada por ser la propietaria de la camioneta que participara en el siniestro, cuando en nuestro derecho (artículo 1324 del Código Civil) no se responde por ser propietario, sino por ser guardián (en el caso, lo era el conductor del vehículo); “solo el guardián es el sujeto responsable por el hecho de las cosas”; “el guardián no puede ser más que un solo sujeto”; “Como la calidad de guardián debe apreciarse en el momento preciso en que se produce el evento dañoso, único responsable será quien será quien sea guardián en esa oportunidad. Por eso se afirma que la guarda es alternativa y no acumulativa”; (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo tomo XXI, FCU, Tercera Edición actualizada con modificaciones, reimpresión inalterada, páginas 249, 250, 255 y 256).
Siendo la legitimación uno de los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, el juez se encuentra habilitado para relevarla de oficio, aun cuando, como en el caso, no haya sido invocada por las partes.
Por lo expuesto, entonces, habrá de atribuirse la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro al demandado RALPHY LUZARDO RUIZ, autor directo del hecho ilícito y causante del daño a título de culpa (artículo 1319 del Código Civil), quien, en definitiva, resultará condenado.
III) Que determinada la responsabilidad del demandado Ralphy Luzardo Ruiz en el evento dañoso, corresponde determinar ahora la procedencia y monto del daño moral reclamado por hijos y nietos del fallecido José Eduardo Polero Boiani.
En el caso de los hijos CLAUDIA BEATRIZ POLERO SPOTTI (fojas 65), EDUARDO FABIAN POLERO SPOTTI (fojas 68) y FERNANDO GABRIEL POLERO SPOTTI (fojas 71), el daño moral por la pérdida abrupta y violenta del padre, con el que además uno de ellos (Fernando Gabriel) convivía (fojas 141 vuelto, 142 vuelto, 143 y 143 vuelto), resulta in re ipsa (sin perjuicio de haberse acreditado plenamente el estrecho y fuerte vínculo que mantenían los hijos con su fallecido padre –fojas 141 vuelto y 142, 142 vuelto y 143 vuelto -), estimándose razonable (teniéndose presentes tendencias jurisprudenciales actuales reseñadas en el Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomos XLV y XLVI) cuantificarlo en la suma de U$S 15.000 para cada uno de ellos.
En el caso de los nietos del fallecido FLORENCIA TERRAGNI POLERO (fojas 66 y 65), FIORELLA TERRAGNI POLERO (fojas 67 y 65), LAUTARO POLERO BENUE (fojas 69 y 68) y JUAN POLERO BENUE (fojas 70 y 68), a criterio de esta sentenciante, se trata también de un daño in re ipsa, y si bien los mismos no convivían con el fallecido, tratándose de una familia unida y siendo el fallecido una persona muy presente tanto en la vida de sus hijos como de sus nietos (según surge de las declaraciones testimoniales a fojas 141 vuelto, 142, 142 vuelto y 143 vuelto), se estima razonable establecerlo en la suma de U$S 3.000 para cada uno de ellos.
Que como surge de fojas 174 a 180, en virtud del Seguro Obligatorio de Automóviles previsto en la Ley 18.412, cada uno de los hijos del fallecido cobró la suma de $ 100.408, suma que deberá descontarse del monto objeto de condena (artículo 24 de la Ley 18.412).
La condena total en favor de cada uno de los hijos asciende a $ 435.000 (U$S 15.000 * $ 29 = $ 435.000 por concepto de daño moral), suma a la que hay que restarle los $ 100.408 ya cobrados correspondientes al SOA, teniendo a su favor la suma de $ 334.592, esto es, U$S 11.538, suma a la que habrá de condenarse.
IV) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 14, 15, 17, 24, 25 y 36 de la Ley 18.191, el artículo 24 de la Ley 18.412, los artículos 1319, 1324, 1344 y 1346 del Código Civil y los artículos 137, 139.1, 140, 141, 145, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO, CONDENANDO AL DEMANDADO RALPHY FITZGERALD LUZARDO A PAGAR A LOS ACTORES: CLAUDIA BEATRIZ POLERO SPOTTI LA SUMA DE U$S 11.538 (DOLARES AMERICANOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO); EDUARDO FABIAN POLERO SPOTTI LA SUMA DE U$S 11.538 (DOLARES AMERICANOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO); FERNANDO GABRIEL POLERO SPOTTI LA SUMA DE U$S 11.538 (DOLARES AMERICANOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO); FLORENCIA ALEJANDRA TERRAGNI POLERO LA SUMA DE U$S 3.000 (DOLARES AMERICANOS TRES MIL); FIORELLA MARIANA TERRAGNI POLERO LA SUMA DE U$S 3.000 (DOLARES AMERICANOS TRES MIL); LAUTARO NICOLAS POLERO BENUE LA SUMA DE U$S 3.000 (DOLARES AMERICANOS TRES MIL) Y JUAN BAUTISTA POLERO BENUE LA SUMA DE U$S 3.000 (DOLARES AMERICANOS TRES MIL), POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO (SI SE SOLICITARA) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 20.000 PARA CADA PARTE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.