Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 75/1994
4 de abril de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "Graciela Ilse Muñoz con Centro de Asistencia Médica de Pando (Caamepa). Daños y perjuicios Casación." Fa. 3.759/92. RESULTANDO: I)- El Tribunal de Apelaciones en los Civil de 4o. Turno, revocó la sentencia de Primera Instancia y en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la actora: 1) N$ 1.999.200 por daño material, con el reajuste correspondiente a interés legal, 2) N$ 1.500.000 por concepto de daño moral, reajustable desde el 23 de marzo de 1988 e intereses legales. 3) mandando liquidar por el procedimiento del art. 378 del C.G.P. y de acuerdo a las bases establecidas en el Considerando X, el lucro cesante. Sin especial condena en la instancia (fs. 121 - 127). El fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 4o. Turno, no había hecho lugar a la demanda sin especial condenación (fs. 90 - 93). II)- La parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia 158 de 2a. instancia, indicando como normas infringidas: a) las relativas a la admisibilidad de la prueba en el proceso (arts. 117 nal. 4, 118, 142, 144.2, 165, 171, 341 nal. 6 del C.G.P. y b) normas relativas a la valoración de las pruebas (arts. 140 y 141 del C.G.P.) El primer motivo de casación lo constituye la admisión de los documentos glosados a fs. 72 y 73 en la valoración de la prueba. Plantea que la actora en la demanda, dice acompañar una factura de compra de prótesis de brazo, documento que no es adjuntado. Celebrada la audiencia preliminar se dispone que se hará lugar a la documental y testimonial ofrecida por la actora, y el instrumento en cuestión es agregado con un escrito de 12 de abril de 1991, al que la Sede provee "Téngase presente", por lo que concluye que debió el Tribunal negar valor probatorio a los mencionados documentos, por haber sido presentados extemporáneamente, subrepticiamente, por carecer de legitimidad y pertinencia y por faltar el decreto judicial de incorporación de los mismos al proceso. El segundo motivo de agravio lo constituye la errónea valoración o apreciación de la prueba. Dice que en tanto se admiten hechos no probados, ya que la actora expresa en forma vaga y genérica su concurrencia a consultar cuando la sentencia da como ciertos algunos hechos que no fueron debidamente comprobados. El Tribunal, a su juicio efectúa una incorrecta reconstrucción de la plataforma fáctica, no valorando las reglas de experiencia que surgen de los dictamenes periciales producidos en autos, violentándose los arts. 140 y 141 del C.G.P., por cuanto la prueba no fue apreciada en su conjunto, ni se aplicaron las reglas de la sana crítica. III)- La contraria evacuó el traslado conferido, a fs. 145 y 146 y el Señor Fiscal de Corte se expidió a fs. 158 - 159 vto. aconsejando el rechazo del recurso. IV)- Se pasaron los autos a estudio y se acordó la sentencia por unanimidad, después de la citación correspondiente. CONSIDERANDO: I)- La Corte integrada, desestimará por unanimidad, el recurso de casación interpuesto en estos autos, ya que ninguno de los agravios en que se funda, resulta ser de recibo. II)- En cuanto al primero motivo esgrimido, o sea la no pertinencia de la agregación de los documentos de fs. 72 y 73, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 270 del Código General del Proceso, las normas de procedimiento sólo pueden constituir causal de casación en tanto la infracción resulte esencial para la garantía del debido proceso y en cuanto la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal, que fue lo que precisamente ocurrió en el sub-causa. Es verdad que los citados documentos no fueron acompañados con la demanda, pero esto no fue observado por la demandada en las oportunidades varias que tuvo para hacerlo. En efecto, no lo hizo ni en ocasión del escrito de contestación (f. 39), ni tampoco al culminar la audiencia preliminar que hizo lugar a la prueba documental y testimonial que había sido ofrecida por la actora (f. 45). Posteriormente, al ser efectivamente agregada la prueba el 12 de abril de 1991, el decreto 1.108, de 15 de ese mismo mes y año, no fue recurrido en tiempo, por lo que precluyó la oportunidad de controvertir su agregación. Esto significa que la nulidad invocada fue convalidada y como no se infringió ninguna de las normas relativas al debido proceso, no es pertinente el agravio aducido. El consentimiento tácito "purificó" al decir de COUTURE, el error y operó la homologación o convalidación del acto. ("Fundamentos de derecho procesal". Ed. Depalma 1973, pág. 379). III)- Respecto a la otra causal de casación, que es la de infracción a las reglas legales de valoración de la prueba, debe reiterarse lo ya establecido por este Cuerpo en anteriores oportunidades, respecto a que la innovación introducida por el art. 270 del C.G.P., no implica que se haya operado una modificación al régimen hasta ese momento vigente en cuanto a que sólo constituye causal de casación la infracción o errónea aplicación de una regla legal de valoración de la prueba, no siendo admisible en la etapa casatoria revalorizar la plataforma fáctica tenida por cierta por el Tribunal al dictar el fallo. El órgano de casación sólo puede estudiar y juzgar si el Tribunal ha adecuado correctamente el material de hecho dentro de un concepto jurídico. Con una condición, que es la de no modificar los elementos de hecho tenidos por verdaderos por la Sala. En la especie, el Tribunal de 4o. turno, en la sentencia impugnada, ha procedido correctamente, conforme a los hechos probados que fluyen de fs. 122, el citado cuerpo adecua correctamente la conducta de la mutualista dentro del concepto jurídico de culpabilidad. En el caso, la prueba ha sido valuada conforme a las reglas de la sana crítica, se ha realizado un cuidadoso y detallado análisis de las pericias que se han efectuado en autos. De ello, ha determinado que existen dos circunstancias que "se recortan nítidamente como primordiales" y que son: la persistente sensación de dolor que sufrió la actora a partir del 18 de marzo de 1988 y que determinó que concurriera reiteradamente a la consulta de los médicos de guardia de la Institución demandada y el tiempo que transcurrió hasta que le retiraron el yeso y los vendajes para examinar el brazo lesionado (f. 123). Cabe señalar además, que el Tribunal consideró que concurría la circunstancia de que no se trataba de una paciente habitual, porque además de la fractura tenía una herida, que aumentaba los riesgos de que acaecieran eventuales complicaciones graves y ello, ineludiblemente debió ser considerado por los médicos actuantes. A pesar de que solicitó atención médica en reiteradas oportunidades, se dejó transcurrir todo un día sin prestarle la que el caso y su gravedad requerían. La tardanza en quitar los vendajes e inspeccionar la herida significó provocar un riesgo que una conducta diligente debió intentar evitar (f. 125). Todas estas conclusiones del Tribunal no son ilógicas e irracionales, las reglas de la sana crítica fueron aplicadas tomando como punto de comparación el standard referido al obrar de un médico prudente de la categoría o clase a la que pertenezca el sujeto deudor, como el propio órgano lo expresa a fs. 126 citando sentencia No. 129/90 de su similar de 5o. turno. Lo que pretende el impugnante es una revalorización de la plataforma fáctica dada por probada por el órgano de mérito y ello, conforme a la constante jurisprudencia de esta Corporación, se encuentra vedado del control casatorio. IV)- Las costas y costos son preceptivamente de cargo del recurrente (art. 279 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: Desestimando el recurso de casación interpuesto con costas y costos a cargo del impugnante. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.