Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 483/2026
8 de setiembre de 2026
Se desestima la revocacion de libertad a prueba.
- Ficha (IUE)
- 424-59/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 483/2026 - IUE: 424-59/2026 Ministra Redactora:
Dra. Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 08 de septiembre de 2026
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA – UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO “ IUE: 424-59/2026 (TEST. IUE: 2-40132/2022);venida del Juzgado Letrado de Bella Unión de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto la Fiscalía Departamental de Bella Unión de 1er Turno, representada por la Dra. Antonella Cervini, contra la Res.
117/2026 dictada el 28.03.2026 por la Dra. Ana Hidalgo, con intervención de la Defensa, Dra. Mariana Obispo.
RESULTANDO:
I) De las presentes actuaciones surge:
1- Por sentencia No 29/2022 dictada en proceso abreviado se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Hurto especialmente agravado a la pena de 24 meses de prisión, de los cuales, 4 se deben cumplir en prisión efectiva y los 20 restantes en régimen de libertad a prueba con la imposición de las obligaciones preceptivas previstas en el art. 295 bis del CPP (fs. 19 y 20).
2- Una vez recuperada su libertad y transcurrido el plazo del régimen de libertad a prueba, el Juzgado de Ejecución y Vigilancia requirió los informes correspondientes al cumplimiento de las obligaciones impuestas, informando la OSLA a fs. 66/67 y ampliación de fs. 68/69 que el imputado no ha cumplido con ellas.
3- Ante el incumplimiento informado por OSLA y siendo el domicilio fijado por el penado en el Barrio “Las Láminas” de la ciudad de Bella Unión, la Sra. Juez por decreto 76/2023 a fs. 71 declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primer turno de esa ciudad, Sede que por dispositivo No 167/2023 a fs. 81 asume competencia y ordena intimar al penado la designación de Defensa con plazo de 10 días bajo apercibimiento de tenerle por designado el Defensor Público que por turno corresponda.
4- Como no fue habido en el domicilio que había indicado el penado, habiendo informado los vecinos que hacía tiempo que no lo veían en la zona informando la policía que al parecer se fue a vivir para la Barra de Cuaraí Brasil. Ante ello por decreto 194/2023 se dispuso la requisitoria del penado AA a nivel nacional y a su vez que se proceda a la averiguación de domicilio y/o paradero del mismo.
5- Ubicado AA por la policía, se le labró acta (fs. 97) e informada de ello la Sra.
Juez dispuso el cese de la requisitoria a su respecto, autorizando que se retire.
6- Por providencia 741/2024 a fs 99 se confirió vista Fiscal, la que la evacuó a fs.
100 solicitando que se convoque al imputado a audiencia a efectos que aclare el motivo de su incumplimiento.
7- Convocado a audiencia, no pudo ser ubicado en el domicilio denunciado, expresando su ocupante que le había comprado la casa a AA. Conferida vista Fiscal, ésta solicitó la detención del penado de autos, a lo que se hizo lugar por decreto No785/2024 a fs. 108.
8- Conforme informa el 14/03/2025 la autoridad policial, por error involuntario no consta en la bandeja de entrada del correo Ministerial el Oficio No 519/2024 enviado a esa UUPP, (fs 119) el que fue librado por el Juzgado (fs. 109) ordenando la detención de AA y su conducción a Sede de Fiscalía, lo que claramente demoró el trámite.
9- Por último, de la planilla de antecedentes agregada a fs. 93/94 y de la oralidad argumentativa de la Fiscalía en audiencia, no surge que AA haya cometido nuevo delito con posterioridad a la condena de autos.
II) Detenido el penado de autos, el día 28/03/2026 se efectuó audiencia, en la que la Fiscalía en atención a los incumplimientos del imputado solicita la revocación del régimen de libertad a prueba. Por su parte la Defensa se opuso a la revocación de dicho beneficio, procediendo la Sra. Juez a dictar resolución impugnada, la que dispuso:
“...Atento a lo que surge de autos, lo solicitado por Fiscalía, lo manifestado por el condenado en la presente audiencia, teniendo presente especialmente lo manifestado por la defensa en cuanto a los motivos por el cual no ha dado cumplimiento, a que no ha cometido nuevo delito y a que se trata de una primera audiencia de intimación, sin perjuicio de lo alegado por la fiscalía, y atento a que se mostró por parte del condenado, un compromiso a cumplir la sentencia, se dispone:
1- Intímase al Sr. AA, al estricto cumplimiento de las medidas impuestas, según lo establecido por sentencia 29/2022 de fecha 5 de Agosto de 2022.
2- Oficiese a DINAMA a los efectos de re-coordinar con el penado, teniendo presente el nuevo domicilio denunciado y a los efectos de dar cumplimiento a las medidas impuestas...”
III) Fiscalía al apelar (fs. 152/1154 vto.), en lo sustancial expresó: Le agravia la resolución que mantuvo el régimen de libertad a prueba concedido al penado AA.
- Refiere que el penado no cumplió con las condiciones impuestas: cambió su domicilio sin comunicarlo, no se presentó a firmar en la Seccional policial, no concurrió a las entrevistas con DINAMA ni realizó las tareas comunitarias. Además, DINAMA informó que no pudo establecer comunicación con él.
- Ante la persistencia de los incumplimientos, Fiscalía solicitó su convocatoria a audiencia y posteriormente su detención, debido a que no pudo ser localizado.
Finalmente, fue detenido el 28 de marzo de 2026 durante un control policial.
- En la audiencia celebrada ese mismo día, el condenado reconoció que no había cumplido las obligaciones establecidas, que se había trasladado a vivir a Brasil y que no había mantenido contacto con DINAMA ni con su Defensa. La Fiscalía sostuvo que tampoco justificó adecuadamente sus incumplimientos y que, durante varios años, no mostró una voluntad real de cumplir con las condiciones impuestas.
- Como fundamento de la apelación, Fiscalía cuestionó la valoración realizada por la Magistrada, entendiendo que no se analizaron adecuadamente todas las actuaciones realizadas desde la condena hasta la audiencia. Consideró que los incumplimientos fueron reiterados, prolongados y graves, ya que el condenado no cumplió prácticamente ninguna de las obligaciones establecidas durante todo el período de libertad a prueba.
- Por ello, la Fiscalía sostuvo que mantener el beneficio desnaturalizaría el régimen de libertad a prueba y que, conforme al artículo 295 bis del Código del Proceso Penal, correspondía revocar dicho beneficio y disponer que el condenado cumpliera en prisión el saldo restante de la pena. Para respaldar su posición, citó jurisprudencia del TAP 1o (Sent. 383/2020 y 393/2021 del T.A.P. 1o), destacando que la libertad a prueba constituye una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad y que el incumplimiento de las condiciones puede justificar su revocación. En consecuencia, solicitó al Tribunal de Apelaciones que revocara la resolución recurrida y ordenara el reintegro del condenado a prisión por el saldo de pena pendiente.
IV) La Defensa al contestar abogó por la confirmatoria (fs.157/160). Rechaza los agravios planteados por la Fiscalía. Sostuvo que la Magistrada sí realizó un análisis adecuado de los antecedentes y que, durante la audiencia, formuló diversas preguntas al condenado para conocer en profundidad las circunstancias que rodearon los incumplimientos. Para la Defensa, ese contexto resulta fundamental para valorar correctamente la conducta de AA y determinar la respuesta penal adecuada.
- La Defensa destacó que la libertad a prueba constituye una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad, orientada a la reinserción social del condenado mediante un programa de actividades y condiciones específicas. En este marco, sostuvo que el artículo 295 bis del CPP diferencia entre incumplimientos leves o menores e incumplimientos graves, estableciendo consecuencias distintas para cada supuesto. Según su interpretación, únicamente ante un incumplimiento grave corresponde necesariamente revocar el beneficio y disponer el cumplimiento del saldo de la pena en prisión.
- Afirma que, cuando existen dudas sobre la gravedad del incumplimiento, deben aplicarse las reglas de interpretación del artículo 14 del CPP, que obligan a preservar las garantías del debido proceso y prohíben la interpretación extensiva o analógica perjudicial para el imputado o condenado. Asimismo, invocó principios constitucionales y penales como el derecho a la libertad, legalidad, igualdad, aplicación de la norma más favorable, in dubio pro reo y resocialización. Desde esta perspectiva, cualquier norma que limite la libertad debe ser interpretada estrictamente.
- La Defensa también recurrió a los principios que rigen la ejecución penal, destacando el humanismo, el carácter resocializador de la pena y la defensa social, así como los estándares internacionales establecidos en las Reglas de Tokio sobre medidas no privativas de libertad. Estas reglas señalan que el fracaso de una medida alternativa no debe conducir automáticamente a una pena de prisión y que, antes de recurrir al encarcelamiento, deben considerarse otras medidas sustitutivas adecuadas.
- En conclusión, la Defensa sostuvo que, atendiendo al contexto del caso y a los principios nacionales e internacionales aplicables, los incumplimientos atribuidos a AA no revisten gravedad suficiente para justificar la revocación de la libertad a prueba. Por ello, solicita al Tribunal de Apelaciones que mantenga la resolución recurrida y confirme el beneficio.
V) Por Res. 177/2026 de 21.04.2026 (fs.163), la A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 167 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por la mayoría de votos requerida legalmente, confirmará la impugnada por los fundamentos que se expondrán.
II) La Fiscalía en lo sustancial se agravia por el rechazo de la revocación del régimen de libertad a prueba, en virtud de considerar que se trata de un incumplimiento grave y por ende, corresponde la revocación de dicho beneficio, debiendo cumplir el imputado el saldo de pena en reclusión.
La Sala desestimará el agravio de Fiscalía.
En efecto, si bien la Sala con anterior y actual integración considera que “...una vez que se ha impuesto una sanción penal, ésta, necesariamente, debe ser cumplida, con independencia de si quien la padece quiera o no hacerlo. Pues ciertamente sería un mayúsculo contrasentido, capaz de trastocar hasta los cimientos el sistema, sostener la peregrina idea que su cumplimiento puede quedar en alguna medida supeditado al arbitrio de su paciente” (S.103/2021 y 85/2023. El destacado pertenece al original); no obstante ello, entiende que “...la revocación de un beneficio alternativo a la prisión no puede ser la primera y única respuesta ante un incumplimiento, conforme lo establecido en las reglas N.o 14.2 y 14.3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que establecen que la modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad corresponderá a la autoridad competente;
procederá a ello solamente después de haber examinado cuidadosamente los hechos aducidos por el funcionario supervisor y por el delincuente; así como que el fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará automáticamente la imposición de una medida privativa de la libertad.
En tal sentido, la Sala ha señalado que...el equilibrio entre una revocación del beneficio por un lado y la adopción de una conducta demasiado benevolente por el otro, que conduzca a un descrédito del sistema, se alcanza mediante la intimación al cumplimiento.” (de la Sala, Sent No 395/2026) En virtud de lo expresado, en la especie, si bien el penado ha incumplido las obligaciones del régimen de libertad a prueba, la Sala comparte el criterio de la Sra.
Juez de instancia en cuanto, previo a disponer la revocación de dicho beneficio, intimó al penado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia de condena.
Sin perjuicio que le asiste razón a la Fiscalía en relación a que AA no ha justificado en forma alguna el incumplimiento de las obligaciones referidas, este Tribunal -sin desconocer que el punto puede resultar opinable- considera que en aplicación del principio “favoris rei””, previo a la revocación de la libertad a prueba, corresponde intimar por única vez su estricto cumplimiento y en tal caso, si reincide y omite cumplir alguna de las obligaciones impuestas, su incumplimiento será contumaz y por tanto, revestirá la calidad de grave.
Al respecto el Tribunal ha considerado: “...el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas luego que el penado fue intimado judicialmente por su omisión, constituye sin duda una violación grave al régimen de la libertad a prueba y ante ello, por imperio legal, corresponde la revocación del mismo.” (Sent. de la Sala No 139/2026).
III) En cuanto a las sentencias de este Tribunal que cita la Fiscalía como fundamento de su oposición, se señala que:
1- La No 383/2020 citada, corresponde al Decretero de trámite e Interlocutorias del este Tribunal y el número de dispositivo referido corresponde al siguiente decreto de mero trámite: “Pasen a estudio por su orden y autos para sentencia, citadas las partes”. Evidentemente Fiscalía padeció error en el número de la sentencia que transcribe parcialmente, razón por la cual, la Sala no pudo acceder a todo su contenido y saber en qué contexto se expresó el párrafo transcrito al apelar.
2- En la Resolución No 393/2021 el Tribunal -con anterior integración-, si bien revoca una libertad a prueba sin previa intimación, lo hace por considerar que el incumplimiento cometido por el imputado es grave, por ende, legalmente corresponde su revocación.
Así, en la sentencia referida expresa “...el penado decidió insistir en vulnerar en toda la línea la prohibición de comunicarse con la víctima, lanzándose a una desenfrenada retahíla de llamadas y mensajes hacia ésta.
De este modo, la decisión judicial que ante tal constatación revocó su libertad a prueba, no se aprecia ni arbitraria, ni antojadiza. Sino como el inexorable resultado de una inconducta que inequívocamente se erigió en una "violación grave del régimen", que como es natural, amerita que el infractor pase a cumplir el "saldo de pena en régimen de privación de libertad". (Sent 393/2021 citada por la apelante) En Similar sentido, la Sala con su actual integración en la Interlocutoria No 395/2026 referida ut supra, también ha procedido a la revocación de una libertad a prueba sin previa intimación, en virtud de considerar que el incumplimiento de la prohibición de acercamiento a una víctima de violencia doméstica, era grave.
En definitiva, la posición sustentada por este Tribunal en la presente sentencia y en las que fueron citadas, en absoluto se contrapone con lo dispuesto en la sentencia No 393/2021 citada por la Fiscalía, porque ésta refiere a un incumplimiento grave (como lo es vulnerar la prohibición de acercamiento y comunicación a una víctima de violencia doméstica) y ante cualquier violación grave del régimen de libertad a prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 295 BIS del CPP, se deberá proceder a la revocación inmediata del beneficio referido, lo cual para la Sala -por los motivos expresados en la presente-, no aplica en este caso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en la normativa citada y en los arts. 383 inc 2 del CPP y 254 del CGP, aplicable por remisión del art. 366 del
CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.