Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 153/2026
24 de junio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. El recurrente no logra demostrar que la valoración de la prueba que realizó el juzgador de primer grado haya sido errónea ni aporta elementos suficientes para concluir que desarrolló tareas correspondientes a una categoría superior a la reconocida.
- Ficha (IUE)
- 2-41771/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato para obra determinada
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRO REDACTOR : DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES : DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ PLURIL S.A. Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-41771/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia definitiva N° 4/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9° Turno, Dr. Mario Gabin Sasson.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 4 del 2 de marzo de 2026, el Sr. Juez a quo desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 1160-1165).
II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso de apelación en análisis, agraviándose, en síntesis, por: a) la errónea valoración de la prueba en relación con la indemnización por despido; b) la errónea aplicación del derecho en relación con los jornales de estabilidad; c) la errónea aplicación de las normas procesales en relación con los boletos reclamados; y d) la errónea valoración de la prueba en relación con la diferencia de categoría reclamada (fs. 1169-1171).
III) La codemandada Pluril S.A. evacuó el traslado que se le confirió del recurso interpuesto (fs. 1176-1178 vto.), pero lo hizo en forma extemporánea, lo cual no fue advertido por el Sr. Juez a quo . Por tal razón, el escrito respectivo no será tenido en consideración por el Tribunal.
IV) La codemandada Compañía Sudamericana de Ingeniería y Construcciones S.A. evacuó el traslado del recurso de apelación, abogando por su rechazo (fs. 1179-1184).
V) Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 1195), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
Asimismo, se deja constancia de que si bien el redactor de esta sentencia fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció el Sr. AA y promovió el presente proceso contra Pluril S.A. y Compañía Sudamericana de Ingeniería y Construcciones S.A.
Sostuvo que trabajó para Pluril S.A. en distintas oportunidades y que, en la última etapa, prestó servicios entre el 19 de abril de 2023 y el 1° de abril de 2024 en la obra “Cosmos Platinum”, desempeñándose como oficial sanitario, aunque fue registrado y remunerado como medio oficial.
Expresó que realizaba tareas de lectura de planos, replanteos y organización de cámaras y líneas de desagüe, propias de una categoría superior.
Además, manifestó que sufrió un accidente laboral, fue reintegrado al trabajo el 22 de febrero de 2024 y fue cesado el 1° de abril de 2024, sin que se respetara el período de estabilidad posterior al reintegro previsto por la ley 16.074.
Añadió que la obra continuó ejecutándose luego de su egreso y que, por lo tanto, no existía justificación para su desvinculación.
También reclamó el reintegro del costo de boletos, sosteniendo que el Banco de Seguros del Estado (en adelante: BSE) solo le había abonado pasajes dentro de Montevideo debido a que se había registrado erróneamente su domicilio en ese Departamento cuando, en realidad, residía en Maldonado.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, el actor reclamó el pago de $1.041.554 en concepto de 158 jornales caídos derivados de la estabilidad prevista en el art. 69 de la ley 16.074, $201.602 por diferencias salariales derivadas de diferencia de categoría, $5.172 por boletos y $159.425 por indemnización por despido (en subsidio por si se rechazara la pretensión de pago de jornales caídos), más la multa legal y 20% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial (fs. 53-70).
II.2) La Compañía Sudamericana de Ingeniería y Construcciones S.A. compareció en tiempo y forma y contestó la demanda.
Explicó que era la empresa constructora principal de la obra “Platinum Complex” y que había contratado a Pluril S.A. para ejecutar los trabajos de sanitaria, ejerciendo el control previsto en el art. 4 de la ley 18.251, por lo que, en caso de existir responsabilidad, ésta solamente podría ser subsidiaria.
Sostuvo que la obra presentaba un importante grado de avance al momento del egreso del actor, circunstancia que justificaba la reducción de personal.
Negó que haya existido despido y afirmó que el vínculo concluyó por agotamiento del contrato de obra determinada.
También negó las diferencias de categoría, señalando que existían trabajadores encuadrados en categorías superiores y que la asignación de tareas le correspondía, exclusivamente, a la empleadora.
Con relación a los boletos, sostuvo que la contratación fue a pie de obra en Montevideo, que el actor no acreditó los gastos reclamados y que, en todo caso, cualquier error en la registración del domicilio le resulta imputable a Pluril S.A.
Agregó que no podía responder por decisiones relativas a contratación, desvinculación o pago de indemnizaciones, por no revestir la calidad de empleadora.
En suma, solicitó que se desestime íntegramente la demanda (fs. 995-1004).
II.3) Pluril S.A. también contestó la demanda en tiempo y forma.
Opuso la excepción de prescripción, argumentando que el actor solicitó audiencia de conciliación el 21 de mayo de 2024, que la relación laboral finalizó el 1° de abril de 2024 y que la demanda se presentó más de un año después.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el actor había sido contratado el 19 de abril de 2023 para una obra determinada, específicamente como medio oficial sanitario.
Negó que el accionante haya desempeñado tareas propias de oficial sanitario, señalando que no tenía personal a cargo, no realizaba replanteos ni lectura de planos y trabajaba exclusivamente en tareas de drenaje subterráneo.
Además, alegó que el contrato establecía expresamente que, conforme avanzara la obra, la empresa podía decidir qué trabajadores continuarían prestando servicios.
Añadió que el actor nunca formuló reclamos sindicales ni empresariales por diferencias de categoría y que el cese obedeció al agotamiento progresivo de las tareas requeridas en la obra.
Con respecto a los boletos, sostuvo que el trabajador residía en una vivienda alquilada por la empresa en Montevideo y que tampoco acreditó los gastos cuyo reintegro reclama.
También cuestionó la liquidación formulada por el actor, señalando, en lo medular, que incluía conceptos que no correspondían.
En suma, abogó por el rechazo íntegro de la demanda (fs. 1042-1051).
II.4) El actor evacuó el traslado que oportunamente se le confirió, abogando por el rechazo de la excepción de prescripción (fs. 1065-1067).
II.5) En la sentencia recurrida, el Sr. Juez a quo , en primer lugar, desestimó la excepción de prescripción.
En tal sentido, entendió que la solicitud de audiencia de conciliación formulada el 21 de mayo de 2024 interrumpió válidamente el plazo prescriptivo y puso de relieve que la demanda se presentó el 20 de mayo de 2025, es decir, dentro del año siguiente a dicha interrupción.
Asimismo, consideró que la conciliación había cumplido adecuadamente su finalidad respecto de la causa del reclamo, aun cuando algunos rubros no hubieran sido detallados con precisión.
Con relación a la diferencia de categoría, el magistrado concluyó que el actor no logró acreditar que cumplió funciones de oficial sanitario.
Valoró especialmente la historia laboral, las planillas de trabajo, el contrato suscrito por el trabajador y la prueba testimonial producida.
Destacó que el actor figuraba contratado como medio oficial sanitario, que existían oficiales sanitarios trabajando simultáneamente en la obra y que los testigos declararon que las tareas desarrolladas por el actor consistían, fundamentalmente, en colocación de caños y trabajos de drenaje en el subsuelo, sin lectura de planos, replanteos ni dirección de personal.
También señaló que el trabajador tenía experiencia suficiente para conocer la categoría para la cual había sido contratado y que nunca formuló reclamos durante la relación laboral ni promovió acciones sindicales sobre este aspecto.
Por ello, entendió que no probó el hecho constitutivo de su pretensión y rechazó el reclamo por diferencias salariales.
En cuanto al cese y a la estabilidad derivada del accidente de trabajo, el juzgador de primer grado entendió que el actor estaba vinculado mediante un contrato para obra determinada y que el avance de la obra habilitaba a la empresa a reducir progresivamente el personal.
Valoró las planillas de trabajo y observó que también cesaron numerosos oficiales y medio oficiales sanitarios durante los meses próximos al egreso del actor, así como otros trabajadores de diversas categorías.
Consideró acreditado que hubo una reducción general de personal vinculada al avance de la construcción y que no se produjo el despido individual del actor, sino el agotamiento del objeto del contrato.
Sostuvo que la estabilidad prevista por la ley 16.074 no puede prolongar artificialmente la vigencia de un contrato cuya finalidad se extingue por el propio avance de la obra, ya que ello alteraría las condiciones originalmente pactadas por las partes.
En consecuencia, rechazó tanto el reclamo por jornales caídos derivados del período de estabilidad como la indemnización por despido.
Finalmente, en cuanto al reintegro de boletos, el Sr. Juez a quo entendió que el actor no probó ni la cantidad de viajes realizados, ni los trayectos, ni los períodos involucrados, ni el costo efectivo de los pasajes.
Señaló que, tratándose de un daño patrimonial propio, la carga de la prueba recaía, claramente, sobre el actor, y que no existían elementos suficientes para cuantificar o siquiera verificar la existencia del perjuicio invocado.
Agregó que, aun si existiera alguna responsabilidad, la Compañía Sudamericana de Ingeniería y Construcciones S.A. solo podría responder subsidiariamente, pues había demostrado que realizó un control diligente sobre su subcontratista en el marco del régimen de tercerización.
En definitiva, el magistrado de primera instancia rechazó íntegramente la demanda (fs. 1160-1165).
III) La naturaleza del vínculo laboral y el agravio relativo a la indemnización por despido Según el actor, el Sr. Juez a quo valoró de manera errónea la prueba relativa al vínculo que lo unió con su empleadora.
Así, a diferencia de lo que concluyó el juzgador de primera instancia, el actor entiende que existió una relación laboral permanente entre él y la codemandada Pluril S.A., razón por la cual considera que tenía derecho a percibir la indemnización por despido común reclamada.
Sostuvo que su condición de trabajador permanente surge de la historia laboral agregada al expediente y de las declaraciones de los testigos propuestos por su parte, afirmando que trabajó en la obra Cosmos para la Compañía Sudamericana y también en obras anteriores para la misma empresa.
Asimismo, señaló que el contrato a prueba y para obra determinada suscrito en abril de 2023 resulta improcedente, en la medida en que la empresa ya conocía su experiencia laboral previa.
Añadió que tales extremos no fueron adecuadamente considerados por el sentenciante, quien tampoco habría valorado correctamente la historia laboral ni el contrato de trabajo incorporado a la causa.
El Tribunal considera que no le asiste razón al apelante.
En primer lugar, la postura asumida por el hoy apelante aparece como particularmente errática, desde que en su propia demanda dejó entrever que el vínculo mantenido con la demandada no tenía carácter permanente, sino temporal, habiéndose instrumentado mediante un contrato para obra determinada.
Eso surge con claridad del numeral 8 de la demanda (fs. 55), donde, al fundamentar su pretensión, sostuvo que no solo se le adeudaban los jornales caídos derivados del incumplimiento del período de estabilidad previsto en el art. 69 de la ley 16.074, sino también aquellos que le correspondían por haber sido contratado para una obra determinada y haber sido cesado cuando todavía restaban por hacer tareas propias de su categoría laboral dentro de la obra respectiva.
Y, en consonancia con dicha postura, dedujo una pretensión subsidiaria, reclamando el pago de la indemnización por despido común únicamente para el caso de que se entendiera que revestía la calidad de trabajador permanente.
Por consiguiente, emerge de la propia demanda que la pretensión principal fue articulada sobre la base de la existencia de un contrato para obra determinada, mientras que la condición de trabajador permanente recién fue invocada en forma subsidiaria para sustentar el reclamo de indemnización por despido común en caso de no prosperar la tesis principal relativa a los jornales caídos.
De todas formas, aun prescindiendo de dicha circunstancia, no existe prueba que permita concluir que el actor tenía la calidad de trabajador permanente.
La historia laboral, lejos de acreditar que prestó servicios en múltiples obras para la demandada de manera continua, demuestra algo diferente. Surge de ella que, además de la última obra que constituye el meollo de la controversia en este expediente, en la que ingresó el 19 de abril de 2023 (fs. 36-37), el actor había trabajado anteriormente para la misma empresa en otra obra, con fecha de ingreso el 4 de junio de 2019 (fs. 34) y fecha de egreso por finalización de contrato el 17 de junio de 2021 (fs. 36).
Luego de culminada esa primera vinculación laboral, prestó servicios para otras empresas durante los años 2021 y 2022 (véanse, por ejemplo, fs. 32, 33 y 38), para recién reingresar a Pluril S.A. en abril de 2023, nuevamente para desempeñarse en una obra determinada.
Ello se desprende con particular claridad de la consulta de actividades por persona agregada por el propio actor a fs. 22-23, de la cual surge que, luego de haber finalizado en junio de 2021 un contrato a término para obra determinada con Pluril S.A., volvió a ser contratado por la misma empresa, también bajo la modalidad de contrato para obra determinada, a partir del 19 de abril de 2023.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el actor haya trabajado de forma continua e ininterrumpida para la demandada durante varios años y en distintas obras, como ahora sostiene en su apelación.
Lo que surge de la prueba allegada a la causa es que trabajó en una primera obra, luego prestó servicios para otras empresas y, tiempo después, fue nuevamente contratado por Pluril S.A. para una nueva obra.
La interrupción existente entre ambos vínculos laborales impide hablar de continuidad y, por ende, de permanencia en la empresa.
La calidad de trabajador en obra determinada o de trabajador no permanente también resulta demostrada por el contrato de trabajo a prueba y para obra determinada agregado a fs. 112 y 1009, documento del que surge, sin margen para la duda, que el actor fue contratado para desempeñarse en una obra específica y por el tiempo durante el cual fueran necesarias las tareas propias de su categoría laboral, modalidad que resulta habitual en la industria de la construcción.
Tampoco es cierto que la prueba testimonial permita concluir que revestía la calidad de trabajador permanente.
En efecto, lo que declaró el testigo Sr. BB (administrativo de Pluril S.A.) fue que el actor había trabajado para la empresa algunos años antes en otra obra (fs. 1140). Sin embargo, tal afirmación no permite sostener que el actor integrara permanentemente la plantilla de personal de la empresa. A lo sumo, acredita la existencia de una contratación anterior, ocurrida aproximadamente dos años antes, también en calidad de trabajador temporal afectado a una obra determinada.
Por lo demás, tampoco modifica las conclusiones expuestas el hecho de que el actor haya suscrito un contrato a prueba y para obra determinada, pretendiendo recién en esta instancia recursiva sembrar dudas acerca de la legitimidad del período de prueba pactado.
Debe señalarse, en primer término, que el apelante nada observó cuando se dispuso la agregación de dicho contrato al expediente.
Pero, además, la cláusula de prueba no aparece como ilícita ni carente de causa u objeto legítimo. Ello es así porque no puede sostenerse que la empresa tuviera un conocimiento actual y suficiente de su desempeño laboral, desde que, si bien había trabajado para ella entre junio de 2019 y junio de 2021, al momento de celebrarse el nuevo contrato habían transcurrido casi dos años desde la finalización de aquella primera vinculación laboral.
En consecuencia, el hecho de que en abril de 2023 se hubiera celebrado inicialmente un contrato con período de prueba y que, una vez superado éste, se mantuviera la contratación bajo modalidad de obra determinada carece de aptitud para demostrar la alegada condición de trabajador permanente de Pluril S.A.
En ese marco, no habiéndose acreditado que el actor revistiera la calidad de trabajador permanente de la empresa, corresponde concluir que no tenía derecho a la indemnización por despido común reclamada.
Por consiguiente, el agravio no es de recibo.
IV) La estabilidad prevista en el art. 69 de la ley 16.074 y los jornales de estabilidad reclamados El apelante sostiene que existió un error de derecho por parte del magistrado de primera instancia, puesto que, siendo un trabajador permanente, le resultaban plenamente aplicables las normas tuitivas del trabajador accidentado, razón por la cual no comparte la solución adoptada en la sentencia recurrida.
Reconoció que existen distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno al alcance de la estabilidad prevista para el trabajador accidentado, particularmente cuando se trata de trabajadores contratados para obra determinada. Sin embargo, sostuvo que la ley es clara al establecer que las únicas causales que permiten exonerar al empleador de la obligación de respetar dicha estabilidad son la notoria mala conducta o la existencia de una causa grave superviniente, por lo que no correspondería admitir pactos o soluciones en contrario.
En definitiva, entendió acreditado que no se respetó su estabilidad laboral, puesto que fue cesado bajo el argumento de que había sido contratado para una obra determinada y que ya no resultaban necesarias las tareas propias de su categoría laboral.
El Tribunal pone de relieve que este agravio se encuentra indudablemente conectado con el anterior y con la premisa central sobre la que se construye la argumentación del apelante, consistente en afirmar que revestía la calidad de trabajador permanente, extremo que, por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal entiende que no resultó probado.
A partir de esa premisa, el actor sostiene que debió respetársele la estabilidad prevista en el art. 69 de la ley 16.074 y que, por consiguiente, no correspondía disponer su cese bajo el argumento de que habían culminado las tareas propias de su categoría dentro de la obra para la cual había sido contratado.
Dicha norma efectivamente consagra una estabilidad de 180 días en favor del trabajador accidentado, computados a partir de su reintegro a la empresa.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por las codemandadas y de lo que concluyó el Sr. Juez a quo , la referida disposición no distingue entre trabajadores permanentes y trabajadores contratados para obra determinada.
Dicho de otro modo, la norma no establece diferenciación alguna en función de la modalidad bajo la cual se produjo la contratación del trabajador.
En esa misma línea, este Tribunal ha sostenido que el art. 69 de la ley 16.074 no distingue el universo de sujetos comprendidos en su ámbito de protección atendiendo al plazo o a la modalidad contractual pactada, por lo que, en principio, no resulta posible sostener que la sola circunstancia de que el trabajador haya sido contratado a término o para obra determinada implique, automáticamente, su exclusión del régimen de tutela previsto por la norma.
La norma en cuestión establece diversas clases de indemnizaciones.
Para el caso de incumplimiento de la obligación de reintegro del trabajador accidentado, la disposición citada prevé el pago de una indemnización por despido triple, y por otro lado y en caso de que el trabajador sea reintegrado a su puesto de trabajo y cesado antes de los 180 días desde su reintegro, se ha entendido que lo que le corresponde en carácter de indemnización es el pago de los jornales de estabilidad previstos en la norma (cf. sentencia N° 113/2026 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Y estas soluciones están planteadas, en principio, para los trabajadores permanentes, que son los que tienen estabilidad en el empleo y los que, en caso de ser desvinculados, tienen derecho a la indemnización por despido común. Pero ello no necesariamente determina que trabajadores con contrato por obra determinada o con plazo incierto o indeterminado, que hayan sido readmitidos y cesados antes de los 180 días, no tengan derecho al pago de los jornales caídos.
Debe partirse de la base de que la aplicación de la sanción (pago de jornales caídos) en estos casos no es automática, ya que la estabilidad en el puesto de trabajo de un trabajador a término es relativa, por cuanto la permanencia en el puesto está ligada a diversas circunstancias.
Se reitera que la mera condición de trabajador con contrato a plazo no determina que, acaecida la contingencia de un infortunio laboral, el trabajador quede totalmente marginado de la protección del art. 69 de la ley 16.074, sino que, dada esa estabilidad relativa en el empleo que es propia de esta modalidad de contratación, se hace necesario examinar la realidad subyacente a fin de determinar, justamente, si su cese estuvo asociado a las condiciones especialmente previstas en el contrato como causas de desvinculación (cf. sentencia N° 233/2024 del Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Por consiguiente, a partir de tales lineamientos, no puede compartirse la conclusión sostenida por el juzgador de primera instancia a fs. 1165 en cuanto entendió que el actor carecía de derecho al plazo de estabilidad o al eventual reclamo de jornales caídos por la sola circunstancia de haber sido contratado para una obra determinada.
El Tribunal hace hincapié en que, frente a situaciones como la presente, se impone analizar el contexto concreto en el que se produjo el cese a fin de determinar si la desvinculación obedeció efectivamente al avance de la obra invocado por la empleadora o si, por el contrario, se utilizó dicha circunstancia como mecanismo para desconocer la estabilidad relativa que ampara al trabajador accidentado contratado bajo esa modalidad.
En otras palabras, corresponde examinar si esa estabilidad relativa propia de los trabajadores contratados a término o para obra determinada fue efectivamente vulnerada.
Sin embargo, a la luz de estos criterios, el agravio formulado es insuficiente.
Ello, porque el apelante construye toda su crítica sobre la premisa de que revestía la calidad de trabajador permanente, extremo que, como el Tribunal ya señaló, no surge acreditado en el expediente.
Por tal razón, para que su agravio pudiera prosperar, debió dirigir su crítica a cuestionar la conclusión del sentenciante relativa a que, en su condición de trabajador contratado para obra determinada, su desvinculación obedeció al avance de la obra, esto es, a que las tareas correspondientes a su categoría laboral habían dejado de ser necesarias dentro de la obra para la cual fue contratado, supuesto expresamente previsto en el contrato de trabajo.
Sin embargo, lejos de desarrollar una crítica en ese sentido, el recurrente insiste exclusivamente en sostener que revestía la calidad de trabajador permanente.
En consecuencia, omite controvertir uno de los pilares fundamentales de la decisión recurrida, esto es, que su cese obedeció al avance de la obra y no a una decisión arbitraria o desvinculada de las condiciones contractuales pactadas.
Por ello, aun cuando el Tribunal estima que el Sr. Juez a quo pudo haber realizado una errónea aplicación del derecho al sostener que los trabajadores contratados a término quedan automáticamente excluidos de la protección derivada de los jornales de estabilidad previstos en el art. 69 de la ley 16.074, lo cierto es que la conclusión fáctica relativa a que el actor era un trabajador de obra o contratado para obra determinada aparece correctamente establecida.
Y una vez aceptada esa premisa, era carga del apelante demostrar que el avance de la obra invocado por la empleadora no era real o que no constituyó la verdadera razón de su desvinculación, de modo de acreditar que se había vulnerado la estabilidad relativa que lo amparaba y que, por tal motivo, tenía derecho al pago de los jornales caídos.
Como nada de ello fue objeto de crítica específica en la apelación, y no habiéndose cuestionado eficazmente que el cese obedeció al avance de la obra alegado por la demandada, corresponde concluir que no se acreditó una transgresión de la estabilidad relativa propia de esta modalidad contractual que habilite el reclamo pretendido.
Por todo ello, el agravio no es de recibo.
V) El reclamo por los boletos El apelante afirmó que, a diferencia de lo que entendió el magistrado de primera instancia, no existió ningún defecto en la sustanciación de la demanda y que, en todo caso, en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 18.572, el tribunal se encontraba facultado para averiguar o complementar de oficio la prueba relativa a los hechos controvertidos.
Sobre esa base, sostuvo que el juzgador incurrió en una incorrecta aplicación de las normas procesales.
El Tribunal considera que no le asiste razón al recurrente y que el reclamo relativo a los boletos fue correctamente rechazado en la instancia anterior.
Y ello obedece a varios órdenes de razones.
En primer término, existe un grave defecto en la sustanciación de la demanda. En efecto, en el numeral 11 del escrito de proposición inicial, únicamente se expresó que el reclamo “refiere a las diferencias en los boletos, en tanto el empleador declaró erróneamente la dirección del trabajador, en tanto mencionó que era en Montevideo cuando el trabajador lo hacía en Maldonado, ello implicó que los boletos que cubría el BSE eran dentro de la ciudad de Montevideo y no a Maldonado como hubiese correspondido (...)” (fs. 56).
Como puede apreciarse, la demanda no contiene una explicación mínimamente suficiente acerca de las razones por las cuales el actor entiende que la empleadora debía asumir el costo de tales boletos.
El Tribunal supone que el planteo guarda relación con traslados vinculados a la atención médica brindada por el Hospital del BSE durante el período en el cual el actor estuvo amparado al seguro de accidentes de trabajo; sin embargo, ello no surge claramente expresado en la demanda.
Tampoco se identifica la norma jurídica que, en opinión del reclamante, le impondría a la empleadora la obligación de soportar dicha erogación ni se desarrolla razonamiento alguno que permita comprender el fundamento jurídico de la pretensión deducida.
Desde esa perspectiva, el reclamo no puede prosperar y, por la misma razón, tampoco resulta atendible el agravio relativo a una supuesta incorrecta aplicación de las normas procesales.
Máxime cuando el art. 1 de la ley 18.572 no habilita al juez a suplir las deficiencias alegatorias de las partes.
El poder-deber allí previsto refiere a la posibilidad de averiguar o complementar la prueba de los hechos controvertidos, pero de ningún modo autoriza al tribunal a sustituirse al trabajador en la narración de los hechos constitutivos de su pretensión ni a construir de oficio los fundamentos fácticos y jurídicos del reclamo.
En el proceso laboral, continúa rigiendo el principio dispositivo y le corresponde a la parte actora exponer adecuadamente los hechos en los que sustenta su pretensión y las razones por las cuales entiende que le asiste derecho al cobro de los rubros que reclama.
Como el Tribunal expresó en una sentencia muy reciente, en términos que corresponde reiterar:
“ (...) la teoría de la sustanciación requiere que cada petición se presente con el relato de los hechos generales y particulares del caso que la sustentan, junto con las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de ellos. Y ello no solo en nombre del principio de buena fe, del derecho de defensa de la contraparte y del deber de colaboración con el tribunal, sino como imperativo del propio interés, puesto que lo que debió decirse y no se ha dicho en el acto de proposición inicial ya no puede ser subsanado luego de transcurridas ciertas etapas del proceso y gravita en contra del éxito de la pretensión (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2012, c. 324, pág. 194).
Y no puede pensarse en utilizar el manido recurso de acudir a la regla contenida en el art. 14 del C.G.P. ( ‘el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales’ ) o de invocar el art. 1 inc. 2 de la ley 18.572 (el otorgamiento de potestades inquisitivas al tribunal de trabajo para averiguar los hechos o complementar la prueba de los hechos objeto de controversia) para subsanar una deficiencia significativa en el escrito de proposición inicial (recurso que es utilizado varias veces por muchos tribunales con la finalidad de que no resulte perjudicada la parte actora por yerros de su patrocinante), desde que no estamos ante una hipótesis de duda en la interpretación de normas procesales o de deficiencia en la actividad probatoria del actor, que son los supuestos en los cuales pueden aplicarse las reglas mencionadas.
No basta con una referencia lacónica en la demanda de que el actor es acreedor de determinados rubros laborales y pretender que el tribunal, por vía de sus poderes-deberes de contralor de la demanda (art. 119 del C.G.P.) o de averiguación de la verdad (art. 1 de la ley 18.572), subsane esos defectos, en la medida en que; por un lado, el contralor sobre la demanda no puede suponer que el juez le requiera al actor que subsane defectos groseros en su demanda, so riesgo de vulnerar el principio de imparcialidad, pilar esencial de la garantía del debido proceso; y, por otro lado, los poderes-deberes de averiguación de la verdad refieren a una iniciativa probatoria incrementada en cabeza del tribunal de la materia laboral, pero, para poder ser probados, los hechos primero deben ser invocados por la parte que pretende servirse de ellos (...)” (sentencia N° 115/2026 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Pero, además de las referidas carencias formales, el agravio tampoco puede prosperar desde el punto de vista probatorio.
En efecto, no existe elemento alguno que permita tener por acreditada la afirmación del actor en cuanto a que fue la empresa quien denunció erróneamente su domicilio —presumiblemente, ante el BSE—.
Por el contrario, surge del propio contrato de trabajo que el domicilio del trabajador se situaba en el Departamento de Maldonado.
La demanda tampoco resulta clara respecto de este extremo, pues no explica dónde, cuándo ni en qué circunstancias la empleadora habría incurrido en el supuesto error relativo a su domicilio.
A ello se suma que ni siquiera surge del expediente el período durante el cual el actor permaneció amparado al seguro de accidentes de trabajo.
Obsérvese que no se denunció la fecha de ocurrencia del siniestro, limitándose el actor a acreditar que el alta médica se produjo el 22 de febrero de 2024.
En consecuencia, se desconoce cuánto tiempo permaneció efectivamente bajo cobertura del BSE.
Y si se desconoce el período de amparo, también resulta imposible determinar cuántas veces debió trasladarse para recibir asistencia médica, cuántos viajes habría efectuado desde Maldonado, cuál era el costo de tales desplazamientos o cuál habría sido, concretamente, el perjuicio económico sufrido.
Tampoco existe prueba alguna que permita concluir que el BSE únicamente le compensó boletos correspondientes a desplazamientos dentro de Montevideo y no aquellos que eventualmente pudieran corresponder a traslados desde Maldonado.
En definitiva, las carencias alegatorias y probatorias resultan evidentes.
Fueron precisamente esas omisiones en la forma de estructurar y acreditar el reclamo las que determinaron el rechazo de la pretensión, sin que pueda advertirse una incorrecta aplicación de la normativa procesal por parte del decisor de primera instancia.
Por todo ello, este agravio tampoco es de recibo.
VI) La diferencia de categoría reclamada El Tribunal destaca que el agravio carece de una adecuada fundamentación y se circunscribe, en esencia, a manifestar la discrepancia del apelante con la valoración probatoria que realizó el Sr. Juez a quo .
En efecto, el apelante se limita a señalar que no comparte las conclusiones expuestas en la sentencia y que los testigos fueron claros al expresar que el actor no trabajaba permanentemente solo, pues en ocasiones descendían otras personas a colaborar con las tareas que desarrollaba en el subsuelo.
Sin embargo, en relación con este aspecto, resulta evidente que la apelación no satisface las exigencias de fundamentación impuestas por los artículos 253.1 del C.G.P. y 17 inc. 1 de la ley 18.572.
Ello es así porque el recurrente se limita a expresar su disconformidad con la decisión adoptada y a sostener, en términos genéricos, que los testigos afirmaron que no trabajaba siempre en solitario, pero sin individualizar cuáles fueron concretamente esos testigos, qué fue exactamente lo que declararon ni, fundamentalmente, de qué manera tales afirmaciones podrían incidir en la determinación de si efectivamente desempeñó tareas propias de medio oficial sanitario o de oficial, como pretende.
Incluso señala que un testigo que ocupaba el cargo de capataz —el Tribunal supone que se refiere al testigo Sr. CC— declaró que el actor podía ser encuadrado en una categoría 8 o 9, correspondiente a la categoría de oficial.
Sin embargo, el examen de la declaración brindada por dicho testigo permite arribar a una conclusión diversa.
En efecto, el Sr. CC fue claro al señalar que el actor desarrolló tareas de drenaje en el subsuelo del edificio en construcción, realizando cámaras y tendido de cañerías de drenaje. Asimismo, indicó expresamente que el actor se desempeñaba como medio oficial sanitario y que era él quien supervisaba y controlaba las tareas ejecutadas por aquél (en especial, fs. 1139-1139 vto.).
Tal circunstancia pone de manifiesto, precisamente, la ausencia de la autonomía propia de un oficial, habida cuenta de que el trabajo desarrollado por el actor se encontraba sujeto al control y supervisión permanente de su superior.
A ello se suma que ni de la declaración de este testigo ni de ninguna otra prueba producida en el expediente surge que el actor haya tenido personal a cargo, extremo que fue expresamente afirmado en la demanda como uno de los fundamentos para sustentar el reclamo de diferencia de categoría.
Por otra parte, la mera referencia efectuada por el testigo a que la categoría de medio oficial sanitario podría corresponder a una categoría 8 o 9 no constituye, por sí sola, prueba de que el actor efectivamente haya desempeñado tareas correspondientes a una categoría superior a la reconocida por la empleadora.
Hacia el final de su expresión de agravios, el recurrente sostiene que todos los indicios permiten concluir que desempeñó tareas de una categoría superior.
Sin embargo, dicha afirmación aparece desprovista de un análisis concreto de la sentencia y, sobre todo, de una valoración integral de la prueba diligenciada que permita demostrar el error que le atribuye a la decisión recurrida.
Por el contrario, dos testigos propuestos por las codemandadas fueron contestes en señalar, sin ningún atisbo de duda, que el Sr. AA se desempeñó como medio oficial sanitario (Sres. Richard Álvarez, fs. 1136 vto.-1137; y Raúl Fuentes, fs. 1137 vto.-1138 vto.).
Asimismo, ninguno de los deponentes corroboró las afirmaciones formuladas en la demanda en cuanto a que el actor interpretara planos o replanteos, instalara bombas de achique cuando llovía o realizara otras tareas especializadas de las que invocó como fundamento de su pretensión.
Menos aún surge acreditado que tuviera personal a su cargo, extremo que, como se señaló, fue expresamente invocado en la demanda y careció por completo de respaldo probatorio.
En consecuencia, el recurrente no logra demostrar que la valoración de la prueba que realizó el juzgador de primer grado haya sido errónea ni aporta elementos suficientes para concluir que desarrolló tareas correspondientes a una categoría superior a la reconocida.
Por tales razones, el agravio no resulta de recibo.
VII) Las condenas procesales La decisión confirmatoria que se adopta en segunda instancia determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.