Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 19/1994
4 de febrero de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Eduardo BRITO DEL PINO POCEY
- Dra. Mariela SASSON BALLETTO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BARIDON, Juan Pedro y otro c/ EL ESTADO MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS. COBRO DE PESOS. CASACION". Fa. 3.427/92 RESULTANDO: I)- Que ambas partes (actora y demandada) interponen recurso de casación contra la Sent. No. 93/92, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, que falla: "Revocando la sentencia, en cuanto acogió totalmente la demanda, y en su lugar, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de N$ 661.669.299, más la cantidad que se determinará según el procedimiento del art. 378 del C.G.P., de acuerdo al Cap. VII. La suma resultante se reajustará de acuerdo al Decreto-Ley No. 14.500 desde la fecha de la demanda, con los intereses legales desde la demanda. Sin especial condena en el grado". (fs. 117 - 123). II)- Que el pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17o. Turno, había dispuesto: "Hácese lugar a la demanda, y en su mérito condénase al estado (M.T.O.P.) a pagar a la actora la suma de N$ 1.782.842.506, más los reajustes del Decreto-Ley No. 14.500 e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas de cargo de la demandada." (fs. 57 - 64 vto.). III)- Que el demandado (M.T.O.P.) en su recurso de casación plantea que la sentencia impugnada infringe las disposiciones contenidas en los arts. 198, 257.1, 257.2 y 257.3 del C.G.P.. Afirma en efecto que viola lo dispuesto por el artículo 257.2 del C.G.P. en cuanto acoge puntos no propuestos en primera instancia que no refieren a daños y perjuicios y otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primer grado. Expresa que el rubro "lucro cesante" o "pérdida de ganancia" no fue objeto de pretensión en juicio por parte de los actores y, por consiguiente no integró el objeto del proceso, bastando remitirse a la demanda, contestación y audiencia de fecha 26/9/90 (fs. 53 - 53 vto.); por lo que al incursionar en un tema no litigado por las partes, se viola el principio de congruencia recogido por el art. 198 C.G.P. Tampoco podía el Tribunal de segunda instancia pronunciarse sobre el lucro cesante puesto que la situación jurídica descripta no encuadra en la disposición del art. 257.3 del C.G.P., e infringe el art. 257.1 del C.G.P., en virtud de que el lucro cesante es de monto superior al costo del arriendo del equipo; estando el Tribunal de alzada impedido para modificar, en perjuicio del apelante, el contenido de la resolución impugnada. IV)- La actora, por su parte en su libelo casatorio argumenta que: a) el Tribunal se equivoca al suponer que la posibilidad de aplicación del art. 130.2 C.G.P. existe sólo inmediatamente luego de contestada una demanda; de forma tal que si el Juez a quo por error, inadvertidamente e incluso para dar la mayor amplitud posible al juicio, en tutela principalmente del derecho de defensa, no sanciona in límine la inconducta procesal del demandado que responde con evasivas, ambigüedades o silencios, quedaría automáticamente purgada su falta. b) los posibles excesos del Juez al determinar con amplitud el objeto del proceso, no menoscaban los derechos que los arts. 130.2 y 137 C.G.P. reconocen a los actores cuando sus demandados no contestan como es debido, pues lo resuelto en esa sentencia interlocutoria, como en toda interlocutoria que no ponga fin al proceso, "... puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento" (art. 216 C.G.P.). c) Considera que se incurrió en infracción a las reglas legales de valoración de la prueba por cuanto ninguna sentencia puede negar y afirmar un mismo hecho; esa contradicción revelaría una incorrecta valoración de la prueba, ya que el Considerando XI contradice todo cuanto se expuso en el V. d) Menciona como otras infracciones las de reglas legales de valoración de la prueba y la violación de los arts. 139 y 140 C.G.P. y art. 198 C.G.P., puntualizando que la Sentencia recurrida concede a la actora un plus que no ha pedido: "la consiguiente pérdida de ganancia durante ese lapso"; pero lo hace desconociendo el crédito ya líquido reconocido en primera instancia, condenando al acreedor a nuevas demoras en el cobro de, al menos, parte de esa "pérdida de ganancia". V)- Que el Tribunal, atento a lo previsto en el artículo 274 del C.G.P., confiere los traslados pertinentes, evacuándolos la parte actora a fs. 142 - 149, y la parte demandada a fs. 155 - 160. VI)- Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en lo que refiere a la condena al pago de lucro cesante, y se desestimaran ambos recursos en lo demás. CONSIDERANDO: I.) No le asiste razón a la parte actora. A) Respecto a la errónea interpretación de los arts. 130.2 y 216 del C.G.P. cabe señalar que el Tribunal no incurrió en inexacta aplicación de estas normas de derecho al considerar que existía discordancia entre el contenido de la audiencia preliminar y la sentencia definitiva de primera instancia. En la primera etapa procesal, al fijar el objeto del proceso y de la prueba, el "a quo" entendió que si bien hubo acuerdo sobre la existencia de perjuicios, constituía, si, un hecho controvertido, el monto de las indemnizaciones; por lo que, en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, no correspondía fundar su decisión en el art. 130.2 (incumplimiento del demandado de la carga procesal que le imponía el pronunciamiento categórico respecto de la veracidad de los hechos alegados en la demanda) ya que y de otro modo, hubo de circunscribir el objeto probatorio, excluyendo de la carga consiguiente, aquellos estimados como no controvertidos (arts. 137 y 139 C.G.P.). Como lo expresa claramente el Tribunal "Si en autos el Juez consideró que la contestación de la demanda no cumplía con aquellas exigencias, debió dar por admitidos los hechos alegados en la demanda, ya que procesalmente no habría habido hechos controvertidos y por tanto tampoco habría habido hechos que probar", concluyendo: "... lo decidido en la audiencia preliminar impide fundar la sentencia en la falta de pronunciamiento categórico de la Administración, y rige la regla básica del art. 139.1 del Código General del Proceso: quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien lo contradiga también probar sus dichos". (fs. 120 - 121). De la argumentación que expresa el Tribunal, surge que aplicó correctamente el art. 130.2, no pudiendo imputársele, por lo tanto, errónea aplicación de esta norma, ya que se ingresó al estudio de la acreditación de la cuantía de los rubros reclamados en función, precisamente, de que la actora no impugnó la decisión que implícitamente la agraviaba, exigiendo que se dictara sentencia de inmediato acogiendo su pretensión sin necesidad de prueba, siendo ajustado a derecho - tal como antes se indicara - el razonamiento por el cual advierte la contradicción entre lo resuelto en la audiencia preliminar y la fundamentación de la sentencia de primera instancia. B) Por otra parte, en lo que dice relación con la aplicación del art. 216 del C.G.P., se debe precisar que pertenece al ámbito propio del Juez de Primera Instancia, determinar cuando corresponde entender que se está ante una hipótesis de respuestas evasivas del demandado y procede, consecuentemente, por aplicación del art. 130.2 C.G.P, tener por admitidos los hechos alegados en la demanda y facultado - pero no obligado - para esa determinación en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, siempre que ello no importara retrotraer el procedimiento; por lo que no se advierte omisión de la Sala en la aplicación del principio que esa norma establece. En ese sentido, es claro que el razonamiento del órgano de alzada parte de otra premisa - propia de las facultades exclusivas del grado de mérito - cual es la de juzgar erróneo que y en virtud de haberse considerado como objeto necesitado de prueba, el monto de los perjuicios aducidos (art. 137 C.G.P.) se tuviera, luego, en la definitiva, como probado ese extremo; no por función positiva de las resultancias de la probanza que se aportara (arts. 140 y concordantes C.P.G.) sino por una revaloración, estimada como contradictoria con la conclusión a la que se llegara en la audiencia preliminar, respecto a la eficacia de la contestación como refutación de las afirmaciones de índole fáctica, contenidas en la demanda, en cumplimiento de la carga que establece el art. 130.2 C.G.P. C) La actora bajo el título de infracción a las reglas legales de valoración de la prueba, encamina su recurrencia respecto a la misma temática (errónea interpretación del art. 130.2 del C.G.P.), y en lo que se relaciona con la infracción a los arts. 139 y 140 del C.G.P. en cuanto establecen que "corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión"; en ese sentido se entiende que no importa infracción a la misma, por parte de la Sala, al diferir la liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P., lo cual, por lo demás, es una facultad del órgano de mérito, en tanto, acreditado al perjuicio, es de su resorte propio decidir si se probó adecuadamente su "quantum" o es menester remitir su fijación a un procedimiento ulterior y específico. Ante el reclamo por la demora en iniciar las obras durante 832 días, el Tribunal entiende (recogiendo las observaciones que formulara el apelante a fs. 74) que "la actora no aportó prueba alguna con relación a que mantuviera equipo a la orden en forma inactiva durante el período anterior al replanteo y a causa de la demora y que no pudo razonablemente ser utilizado en otras obras"; por lo que, frente a esa carencia probatoria, resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal de diferir a la vía liquidatoria la determinación del quantum indemnizatorio; oportunidad en la cual quedará debidamente esclarecido si los rubros cuya liquidación presentara oportunamente la actora en los cuadros M15 y M16 (basándose en tarifas de la Dirección de Vialidad), se referían a valores de disponibilidad o de actividad. II.) Con relación a la casación interpuesta por la demandada, le asiste razón, ya que el Tribunal condena al pago del lucro cesante, rubro que no fue peticionado por el actor. En efecto, de la audiencia preliminar, en la que se estableció el objeto del proceso y de la prueba, surgen determinados seis rubros: perjuicios por demora en iniciar las obras durante 832 días; indemnización correspondiente a una cuota parte del mayor costo de importación de equipos; indemnización correspondiente a la paralización de la obra por modificación del proyecto de pavimento; actualización e intereses legales sobre costos de financiación de las importaciones; si existía consentimiento de partes sobre las conclusiones de la Comisión Multidisciplinaria, y si estaba acreditada la existencia e importes respectivos de la multa impuesta por la demandada a la actora en el expediente administrativo de Ruta No. 8, tramo K. 323,50 a 350, de fecha 21/6/84 y en su caso, si correspondía compensación (fs. 53 - 53 vto.). - En consecuencia, el Tribunal vulneró el principio de congruencia, al haber fallado fuera de "las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las pretensiones deducidas" (art. 198 C.G.P.), infracción que es asimismo advertida por la actora al interponer su libelo casatorio (f. 138), donde se admite que la Sentencia le acuerda un plus que no ha pedido: "la consiguiente pérdida de ganancia durante ese lapso"; afirmación que reitera en oportunidad de evacuar el traslado que le fuera conferido (f. 142) cuando, además de plantear que la ecuación del Tribunal se estima casable por incluir el factor "pérdida de ganancia" o lucro cesante, también cuestiona la inclusión de los" gastos provocados por el mantenimiento del equipo en disponibilidad" cuando en ese rubro radica, justamente uno de los fundamentos esgrimidos en su reclamo de casación. La única interpretación que determinaría mantener el fallo recurrido, sería el alcance conferido por el Tribunal al concepto de lucro cesante o "pérdida de ganancia". Si se entendiera por tal la indemnización por el costo del arriendo no percibido por la empresa, correspondería, en ese caso, desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada. Pero esa interpretación no es aceptada por la actora ni por la demandada ya que a fs. 54, 125 y 149 vto. expresan que "el lucro cesante es de monto superior al costo del arriendo del equipo". Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Cásase la sentencia en cuanto incluyó en el Considerando VII (f. 122) la "consiguiente pérdida de ganancia durante ese lapso", lo que en su lugar se excluye, y a los efectos dispuestos en el fallo, difiérase al procedimiento previsto en el art. 378 C.G.P. Sin especial condenación. Oportunamente, devuélvase y publíquese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.