Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 89/1993
13 de diciembre de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos seguidos por "Mirtha Pereyra contra Banco Hipotecario del Uruguay.
Inconstitucionalidad". Fa. 1.070/92.
RESULTANDO:
> 1) Que la actora, solicita por vía de acción de inconstitucionalidad, la declaración referida respecto de los arts. 499 y 500 de la Ley No. 16.226, acreditando su legitimación activa con el recaudo agregado a fs. 1.
En su libelo señala que contrató con el Banco demandado un préstamo hipotecario con un sistema de cancelación en cuotas mensuales reajustables anualmente.
No obstante ello, el Banco por aplicación de las normas legales impugnadas reajusta las referidas cuotas en forma cuatrimestral, agravando su situación económica lo que la llevaría al incumplimiento en los pagos y consiguiente ejecución, desvirtuándose, en esa forma, el interés general que alega la demandada en la aplicación de la normativa impugnada de inconstitucionalidad.
Sostiene que la normativa impugnada, pudo modificar el régimen de reajustes para los contratos futuros, pero no para los celebrados con anterioridad a su vigencia.
Invoca, por todo ello, la transgresión de los artículos 7, 32 y 72 de la Constitución de la República, en cuanto constituyen la garantía del derecho de propiedad, de la libertad de contratación y del principio de seguridad jurídica.
Concluye solicitando se declare la inconstitucionalidad de los artículos 499 y 500 de la Ley No. 16.226 y su inaplicabilidad a la relación jurídica existente con el Banco demandado -fs. 2-4-.
2) Se dio ingreso a la pretensión y se confirió traslado -f. 6- el que fue evacuado, inicialmente, por el Sr.
Fiscal de Corte, solicitando la apertura de la causa a prueba y la agregación de documentos -f. 9-, y por la parte demandada que solicitó se desestimara la demanda fs. 16-18; vueltos los autos con la documentación agregada, el Sr. Fiscal de Corte, produjo su dictamen a fs. 21.
3) Al haber ejercido los Sres. Ministros Dres. Jorge A.
Marabotto, Raúl Alonso De Marco y Milton H. Cairoli el derecho de abstención, se procedió a las respectivas integraciones -fs.
41 - 44 fs. 46 - 49-.
Previo estudio, la Suprema Corte integrada procede a acordar sentencia legalmente.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, desestimará la declaración de inconstitucionalidad promovida en autos.-
En efecto.-
En reciente fallo - No. 61/92 de 11/12/92- con diferente integración pero tratando una impugnación similar y, en consecuencia, con argumentación perfectamente trasladable al subexámine, en tanto, también en este caso, el negocio se regula por estipulaciones idénticas, la Corte dijo:
II. Acerca de las observaciones esgrimidas en cuanto al fondo, se imputa concretamente al aludido artículo 499 el infringir los preceptos contenidos en los artículos 7, 10, 32, 16 y 72 de la Carta.
"En cuanto a la presunta retroactividad de la Ley - en cuya circunstancia también fundamenta la presunta inconstitucionalidad del artículo 500 de la Ley No. 16.226- conviene precisar que en la especie nos hallamos ante una Ley de aplicación inmediata, que afecta una situación jurídica preexistente, para el futuro, pero no ante una norma retroactiva (B. SUPERVIELLE, "Retroactividad de las Leyes tributarias", LJU, t. 15, pág. 97). Sin perjuicio de señalar que el principio de irretroactividad de la Ley tiene sólo fuente legal, no constitucional (fallos Nos. 61/86,166/86,etc)." "Respecto del principio consagrado en el artículo 10 de la Constitución, es necesario señalar que no colide con la Ley impugnada, ya que la libre actividad del hombre puede ser limitada por la Ley, según lo preve el art. 10".
"A su vez, el artículo 32 de la Carta tampoco aparece vulnerado. Según jurisprudencia de la Suprema Corte la norma contiene dos preceptos (fallos Nos. 10/90, 101/91): el de que la propiedad es un derecho inviolable, pero pasible de limitación por razones de interés general (lo que ya estaba contenido en el artículo 7) y la regulación de la transferencia coactiva de la propiedad particular al Estado".
"El artículo 499 de la Ley atacada no desconoce el derecho de propiedad regulado constitucionalmente, en la medida en que no priva al actor de su derecho de dominio, ni pasa al patrimonio fiscal ningún derecho derivado del mismo. En puridad las normas del tipo de la invocada como pretendidamente violada, no vulneran dicho derecho ya que los efectos de la disposición no recaen sobre una cosa, sino que se limitarían a alterar una relación típicamente crediticia - que es de índole personal y no real- similar al supuesto de tributos de tipo confiscatorios (sent. No. 449/87, LJU t. 42, caso-5.336)." "III.- Restaría examinar las impugnaciones concernientes a los artículos 7 y 72 de la Constitución y, especialmente, en cuanto ellos se vinculan con los principios de seguridad jurídica, libertad de contratar y derechos adquiridos.-" "El artículo 7, en concepto que reiteran luego los artículos 31 y 36 de la Carta, dispone que la limitación de los respectivos derechos sólo procede "por razones de interés general", noción introducida a partir de la Constitución de 1934, cuyas razones aparecen explicitadas en la Comisión de Constitución de la III Convención Nacional Constituyente ("Actas", Ed. 1935, págs. 54-57), las que fueran extensamente comentadas por el Prof. J. JIMENEZ DE ARECHAGA, "La Constitución Nacional", Ed. 1946, t. 2, págs. 13-23)." "Del debate correspondiente conviene rescatar las precisiones formuladas por los constituyentes Dres. Bado y Secco Illa, subrayadas por el ilustre constitucionalista citado." "La primera, en cuanto precisa adecuadamente que la norma citada no declara la existencia de ciertos derechos, sino el derecho a la protección de ciertos derechos por parte del Estado, protección de la que puede ser privado el individuo por razones de interés general. La segunda, porque subraya la referencia al interés general, a fin de habilitar a la Suprema Corte "para juzgar de la constitucionalidad de las Leyes dictadas por el Parlamento para regular los derechos fundamentales..." (J. J. DE ARECHAGA, op. cit., t. 2, págs. 17, 18 y 22).-
"A la Corporación incumbe, pues, examinar si la limitación de derechos se encuadra en los márgenes del interés general, pero sin que le quepa juzgar el mérito o acierto de la Ley concreta, que constituye obviamente otro aspecto de la cuestión (fallos de la Suprema Corte de Justicia Nos. 485/86, 152/91, etc.). En consecuencia, la Suprema Corte no puede declarar inaplicable una Ley dictada por razones de interés general, alegando que hubiera sido más acertada o preferible una solución de mérito distinta. Ello, en rigor, pertenece a la órbita o potestad de la Asamblea General (artículo 85 nal. 3 de la Carta)".
"En la especie, las partes aparecen vinculadas por un contrato, algunas de cuyas cláusulas lo emparentan con un verdadero contrato de adhesión, y mediante el cual el deudor ingresa en un régimen estatutario de promoción de la vivienda a través de un plan nacional, cuyo contenido es determinado por la Ley.-" "La Ley No. 13.728 organiza el Plan Nacional de Vivienda para dar satisfacción al precepto sancionado en el artículo 45 de la Constitución; la "mens legis" es la de proporcionar "vivienda decorosa" a todo habitante de la República. Y para ello, como lo proclama el Mensaje del Poder Ejecutivo al remitir el proyecto de Ley, "...se recurre en primer término a la corrección monetaria (reajuste de cuentas de ahorro, de valores, de amortizaciones, etc.) en función del índice que establecerá el Poder Ejecutivo oportunamente (publicación de la Presidencia de la República, pág. 28)".
"La contratación de autos -préstamo y novación ulterior- constata la voluntad del actor como deudor en ingresar a ese sistema estatutario. Existe una innegable unidad negocial, representada por la compraventa de fs. 1-3v., la novación y ampliación de la misma fecha (f. 3 vto. in fine- 5 vto. y 6) en virtud de la cual el negocio vinculante se integra tanto por el préstamo hipotecario (fs. 51-59) como por las Declaratorias de fs. 49-49 vto. y 50-50 vto., según lo resolviera este Cuerpo en resolución de fs. 67." "A su vez, la Declaratoria de fs. 64- 64 vto. es mencionada en la escritura de novación y ampliación de fs. 4; y las citadas supra integran el contrato de préstamo del 26/2/81 (f. 56 vto., cl. 15) por efecto de la novación operada." "Por el juego de las cláusulas 1, 2 y 4 de la Declaratoria de fs. 50, se advierte estipulado el reintegro del préstamo en cuotas trimestrales, que comprenden amortización, interés y adelanto de reajuste; que el adelanto de reajuste se determinará por el Banco Hipotecario; y que los ajustes de servicios hipotecarios se efectuarán en vía administrativa por el acreedor sin intervención del deudor, pudiendo disponer aquél que las cuotas incluyan adelanto a cuenta del reajuste correspondiente, y amortización en períodos coincidentes o mayores. Y además, la cl. 4a. del contrato de préstamo hipotecario dispone la aplicación del sistema de reajuste previsto en la Ley No. 13.728; lo cual es aplicable al deudor por la cla. 5 de la escritura de novación y ampliación." "Este sistema de reajuste, que no tiene porqué ser necesariamente anual, reconoce antecedentes -en cuanto a la facultad del Banco, consentida por el deudor- en el artículo 38 inc. 3 de la Ley No. 13.728 y en el artículo 596 del Decreto-Ley No. 14.189, que autorizaron el establecimiento de reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales o mensuales." "Y ese sistema, además, conviene subrayarlo, no concibe el reajuste como un aumento de la prestación económica del deudor, sino como el mantenimiento de su valor real, adecuando la expresión nominal de la cuota a la variación del índice medio de salarios, en función de lo consagrado en las Leyes Nos. 13.728 y 14.261, aplicables al negocio de autos, en la medida que ambas partes lo estipularon." "No existe, por otra parte, ninguna norma legal anterior al artículo 499 de la Ley No. 16.226 que confiera al actor el derecho a que el sistema de ajuste pactado al ingresar al sistema sea el único aplicable. Lo que surge claramente de la declaratoria del 9/2/84, que el actor aceptó expresamente".
"De lo cual se desprende, apodícticamente, que ningún derecho adquirido existía, durante los nueve años de plazo del préstamo, a la permanencia inmodificada del sistema de ajuste vigente al recibirse el préstamo. Sino que, por el contrario, fue aceptado que todo negocio, durante el imperio del sistema o régimen público de vivienda estuviera regido por el principio de la devolución del valor real recibido, mediante ajuste de las amortizaciones".
"Es decir, en suma, que la norma legal enjuiciada no incide negativamente en la situación del deudor, porque éste quedó inserto jurídicamente en un régimen complejo (negocial- instrumental) al que aceptó adherir: en puridad, fue el contrato de adhesión el que afectó dicha situación. O dicho de otro modo, no surge de estos obrados que la norma legal, cuya declaración de inaplicabilidad se propicia, lesione un interés concreto tutelado por el conjunto de normas básicas por las que la sociedad se autorregula (fallo No. 7/79 de la Corporación)".
"Y sin perjuicio de ello, la seguridad jurídica argüida tampoco resulta vulnerada por una norma que permite el funcionamiento de mecanismos de adecuación de valores nominales a valores reales, que fueron aceptados por el deudor, actor en la especie".
"Al juzgador -en este caso, la Suprema Corte- le está vedado, por otra parte, emitir cualquier juicio de valor sobre la norma cuestionada, toda vez que el "juez de la constitucionalidad" no puede pronunciarse sobre la conveniencia o mérito de una determinada solución normativa, porque ello se encuentra totalmente marginado de sus facultades en la materia".
"IV) Finalmente, se ha dicho, en el ámbito del derecho Administrativo, que una potestad de principio de modificación unilateral, en los contratos administrativos, atenta contra la libertad (DURAN MARTINEZ; "Ejecución de los contratos administrativos", en Curso para graduados, 1988, pág.
70). Y ello (aunque con ciertas excepciones -Cons. II), es naturalmente compartible, incluso si se recurre al artículo 32 de la Carta para el amparo y protección de los derechos adquiridos".
"Pero, en el sub-causa, se defina como contrato administrativo o como actuación estatal en el campo de la actividad privada (SAYAGUES LASO, "Tratado...", t. 1, pág. 80) el complejo negocial que vincula a las partes, no se advierte en ningún caso una modificación unilateral del mismo, sino la ejecución de un sistema de ajuste convenido por ambas partes".-
"Incluso, y a mayor abundamiento, si se pretende preservar la llamada "ecuación económico-financiera del contrato", basta observar que, con arreglo al artículo 499 inc.
3, la Ley No. 16.226 se aplica si la cuota a abonar no excede el 26% del ingreso del núcleo familiar, compuesto dicho núcleo por las personas que conviven establemente bajo el mismo techo, estén o no vinculadas por razones de parentesco (artículo 7, inc. 2, Ley No. 13.728)".
"Habida cuenta de que la carga probatoria de los ingresos incumbe al mutuario (artículo 36 inc. 1 Ley citada), y dado que el actor no acreditó dicho nivel de ingresos -ni por ende, el exceso previsto legalmente- cabe concluir que la ecuación económico-financiera no se vio alterada por la norma cuestionada".
II) Desde otro enfoque, que complementa la anterior argumentación, cabe puntualizar que, la Corte ha sostenido reiteradamente que el texto del artículo 7 de la Constitución, al establecer que: "Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las Leyes que se establezcan por razones de interés general", marca, más allá de toda duda razonable, que en nuestra organización constitucional no hay derechos absolutos.
Es decir que no toda Ley que modifique los efectos de una determinada categoría de contratos, en curso de ejecución, adolece de inconstitucionalidad intrínseca, por cuanto el propio constituyente ha otorgado esa potestad al legislador, en tanto la Ley se establezca por razones de interés general".
Ese interés general o bien común, como también se le denomina, no significa el interés de todos los habitantes de la República, sino el de los grupos o sectores dignos de esa protección de la Ley, por encontrarse enfrentados a determinadas situaciones que deben ser contempladas en justicia para lo que se requiere la adecuada protección por el Derecho de un conjunto de valores éticos y políticos de diversa naturaleza;
pero todos los cuales hacen relación con las exigencias de la vida en sociedad (Sentencias Nos. 133/62, 102/66, 152/91 de la Corporación).
Admitido lo expuesto, cabe advertir que en la situación de autos, por un lado está el actor que vio amparado su derecho a la vivienda (artículo 45 de la Constitución), por cuanto el Estado a través del Banco Hipotecario del Uruguay le concedió un préstamo para esos fines y que vería alterados los términos del mismo préstamo concedido y en consecuencia afectado su derecho a la seguridad jurídica a que los contratos deben estar sujetos. Por otro lado, están todos aquellos que tienen el derecho a ser amparados en el precepto constitucional de referencia; derecho al que la desfinanciación progresiva de aquella institución colocaría en situación de seguro riesgo de no preservarse la ecuación económico-financiera de los préstamos anteriores. Se asiste en definitiva, a un conflicto entre derecho y el interés general, o, entre diversos intereses generales; en tal situación el legislador se ve avocado a la consulta del interés general superior y, ante "....la hipótesis de verdadera necesidad, deberá preferirse y sacrificarse uno a otro, en la medida que correspondiere y según jerarquización racional de los diversos intereses generales o derechos, que no sería otra que la que contemplara el mayor beneficio para la sociedad, en la emergencia." (sent. No. 102/66 cit.).
Y, en la emergencia fue legítima - para la Corte- la opción hecha por el legislador, en virtud de que la norma legal atacada persigue posibilitar al Banco Hipotecario del Uruguay su permanencia en el mercado de viviendas, y así, realizar el precepto constitucional, respecto de todos aquellos que aspiran y tienen derecho a la vivienda propia, que no es otra cosa que contemplar el ya referido interés general superior.
En su mérito, debe concluirse que las normas legales impugnadas no coliden con ninguna de rango constitucional y, en consecuencia, corresponde el rechazo de la acción instaurada en autos.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en los artículos 520 y 532 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, integrada,
FALLA:
Desestímase, con costas, la acción de inconstitucionalidad promovida en estos obrados.
Al efecto fiscal, fíjase en $ 1.500 (mil quinientos pesos uruguayos) los honorarios de cada parte.
Oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.