Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ SODRE Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-77249/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que los codemandados Fideicomiso de Administración “Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE” y SODRE interpusieron, respectivamente, contra la sentencia definitiva N° 3/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 6° Turno, Dra. Julia Rodríguez Mederos.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 3 del 12 de febrero de 2026, la Sra. Jueza a quo falló:
“ Desestímase la demanda respecto a Corporación Nacional Financiera Administradora de Fondos de Inversión S.A. (CONAFIN AFISA).
Estímase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE) y a Fideicomiso de Administración del Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE, a abonarle a AA, el rubro laboral reclamado individualizado, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se generen hasta su efectivo pago.
Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada perdidosa (...)” (fs. 345-357 vto.).
II) Contra dicha sentencia, los codemandados Fideicomiso de Administración “Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE” y SODRE interpusieron sendos recursos de apelación, agraviándose cada uno de ellos por la condena que se les impuso a pagar indemnización por despido indirecto (fs. 361-364 vto. y 367-373 respectivamente).
III) La actora evacuó los traslados que se le confirieron de los recursos interpuestos, abogando por su rechazo (fs. 387-390 vto.).
IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 399), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
Asimismo, se deja constancia de que si bien el redactor de esta sentencia fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad y en virtud de los fundamentos que se expresarán a continuación, confirmará la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a los codemandados SODRE y Fideicomiso de Administración Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE a pagarle a la actora el despido indirecto reclamado, en lo cual la revocará y, en su lugar, absolverá a ambos codemandados de la condena impuesta en tal sentido.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció la Sra. AA y promovió el presente proceso contra el Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (en adelante: SODRE), la Corporación Nacional Financiera Administradora de Fondos de Inversión S.A. (en adelante: CONAFIN AFISA) y el Fideicomiso de Administración del Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE, reclamando diversos créditos salariales e indemnizatorios derivados del despido indirecto que sostuvo que se verificó el 1° de noviembre de 2024.
Expresó que comenzó a trabajar en abril de 2012 como técnica de iluminación, percibiendo al egreso un salario de aproximadamente $69.092.
Señaló que, desde el inicio de la relación laboral, estuvo bajo las órdenes del jefe del área de iluminación, el Sr.BB, quien mantenía una conducta agresiva y hostil, con gritos, insultos, comentarios inapropiados y actitudes que generaban un ambiente de trabajo tenso y perjudicial.
Indicó que, junto con otros trabajadores, presentó una denuncia colectiva en febrero de 2024 contra dicho jerarca, sin obtener una respuesta institucional adecuada.
Además, afirmó que la situación se agravó luego de esa denuncia, pues se produjeron cambios arbitrarios en la organización de su trabajo y, especialmente, porque fue excluida de un concurso para proveer la subjefatura del área de iluminación, pese a haber desempeñado esa función en carácter de suplente entre el 9 de enero y el 6 de marzo de 2023, del 24 de julio al 31 de agosto de 2023 y del 14 de febrero al 30 de mayo de 2024.
Sostuvo que el llamado definitivo, dispuesto por resolución del 3 de abril de 2024, fue arbitrario y orientado a favorecer a un postulante externo, amigo del jefe denunciado.
Señaló que las irregularidades del concurso, la omisión institucional frente a la denuncia y el deterioro de su salud psíquica tornaron imposible la continuidad del vínculo laboral, por lo que se consideró indirectamente despedida.
Además de la indemnización por despido indirecto, reclamó licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo correspondientes al año 2024, más multa legal y daños y perjuicios preceptivos (20%), por la cifra total de $773.797, más reajustes e intereses hasta el efectivo pago (fs. 34-45 vto.).
II.2) El SODRE contestó la demanda en tiempo y forma y solicitó el rechazo íntegro de la pretensión dirigida en su contra.
Sostuvo que no existió acoso laboral y que la denuncia presentada en febrero de 2024 por 11 trabajadores reflejaba simplemente disconformidades grupales respecto al estilo de conducción del jefe de iluminación, pero no describía una situación individual de hostigamiento.
Destacó que, tras recibir la nota en cuestión, la institución adoptó medidas para abordar el problema, incluyendo reuniones con las autoridades y la contratación de una profesional especializada en psicología grupal que desarrolló 8 talleres entre setiembre y diciembre de 2024.
Agregó que la actora no participó en esas instancias porque entre el 15 de agosto y el 15 de noviembre de 2024 se encontraba usufructuando una licencia sin goce de sueldo que solicitó para cursar una maestría y participar en un festival en Cataluña.
Sostuvo, asimismo, que las excelentes evaluaciones de desempeño obtenidas por la trabajadora y las tres designaciones sucesivas como subjefa interina desmienten cualquier intención persecutoria.
En cuanto al concurso para la provisión definitiva del cargo referido, afirmó que fue transparente, que contó con la participación de un evaluador externo y de un veedor sindical y que la actora quedó en segundo lugar por una diferencia mínima, sin existir favoritismos ni irregularidades.
También negó que haya existido una modificación arbitraria de los horarios de la accionante y sostuvo que, en realidad, ésta había decidido abandonar la institución para desarrollar otros proyectos profesionales.
Finalmente, destacó que, cuando la actora se consideró indirectamente despedida el 1° de noviembre de 2024, aún se encontraba usufructuando licencia sin goce de sueldo y que, una vez finalizada ésta, se la intimó mediante telegrama a reintegrarse a trabajar, cosa que no hizo.
En suma, solicitó el rechazo íntegro de la demanda (fs. 200-211 vto.).
II.3) Por su parte, CONAFIN AFISA y el Fideicomiso de Administración Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE contestaron la demanda y opusieron la defensa de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que actuaban únicamente como fiduciarias y administradoras del fideicomiso, sin revestir la calidad de empleadoras.
Además, expresaron que, por imperio legal, el fiduciario no responde por las deudas del fideicomiso. Por ello, postularon que si existiese responsabilidad patrimonial que deba asumir el fideicomiso, lo cual afirmaron que no se verifica, debe hacerlo con los bienes fideicomitidos, y nunca con el patrimonio del fiduciario.
En suma, solicitaron que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva y que se desestime íntegramente la demanda (fs. 271-280 vto.).
II.4) En la sentencia recurrida, la Sra. Jueza a quo , tras examinar la prueba documental y testimonial, concluyó que el verdadero empleador de la actora era el Fideicomiso de Administración del Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE y que CONAFIN AFISA actuaba exclusivamente como fiduciaria y administradora financiera, sin ser titular de la relación laboral.
Por ello, declaró la falta de legitimación pasiva de CONAFIN AFISA y concluyó que el empleador de la actora era el Fideicomiso de Administración del Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE.
También desestimó el reclamo por licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, al entender acreditado mediante la documentación agregada que dichos rubros habían sido oportunamente abonados.
En cuanto al núcleo del litigio, referido al despido indirecto fundado en acoso laboral, la magistrada, a partir de la prueba testimonial y documental producida, tuvo por demostrado que el Sr. Sebastián Cybulski mantenía un trato inadecuado, que había protagonizado episodios de violencia verbal y que existía un clima laboral conflictivo en el área de iluminación.
Valoró especialmente la denuncia colectiva presentada por los trabajadores en febrero de 2024 y los testimonios de las Sras. Florencia Viera y Ana Segundo y del Sr. Martín Siri, quienes mencionaron gritos, malos tratos, humillaciones y situaciones de hostilidad.
También consideró acreditado que la respuesta institucional fue insuficiente, pues la reunión convocada con recursos humanos y la posterior intervención de una coach no resultaron aptas para solucionar efectivamente el conflicto.
Concluyó que la respuesta institucional frente a los problemas existentes en el área de iluminación fue insuficiente y que, en definitiva, se habían configurado incumplimientos patronales de entidad suficiente para tornar insostenible la continuación de la relación laboral.
Por ello, entendió configurado el despido indirecto invocado por la actora y condenó al SODRE y al Fideicomiso del Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE al pago de la indemnización por despido indirecto, estando a la liquidación que formuló la actora.
Así, condenó a los codemandados SODRE y Fideicomiso de Administración del Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE a pagarle a la Sra. AA la suma de $499.764, más la multa legal, reajustes e intereses (fs. 345-357 vto.).
III) Precisión liminar Ambos recursos de apelación se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión de la Sra. Jueza a quo en cuanto entendió acreditada la situación de acoso laboral invocada por la actora y, a partir de ello, amparó la indemnización por despido indirecto reclamada.
Los agravios desarrollados por los codemandados SODRE y Fideicomiso del Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE presentan una evidente similitud temática, razón por la cual serán examinados en forma conjunta.
IV) Sobre la denuncia colectiva y la necesidad de distinguir entre un mal clima en el lugar de trabajo y una situación de acoso laboral Surge acreditado que el 23 de febrero de 2024 los técnicos del sector iluminación formularon una denuncia colectiva contra el jefe del área, Sr. BB (documento a fs. 8).
Sin embargo, se desprende del examen de dicha presentación que ella se encontraba orientada a cuestionar, en términos generales, la forma de conducción del sector, el relacionamiento existente entre el jefe y los técnicos, determinados aspectos vinculados con el uso de licencias, la ausencia de instancias de capacitación y otras cuestiones relativas al funcionamiento interno del servicio.
En otras palabras, se trataba de una denuncia colectiva referida a un conflicto grupal y a un deterioro del clima laboral, pero no de una denuncia específica y particularizada de actos de acoso dirigidos individualmente contra la Sra. CC.
Y si bien los hechos denunciados podían constituir indicios a ponderar, ello no habilitaba a trasladar automáticamente al caso individual de la accionante las dificultades de relacionamiento existentes entre el jerarca y el conjunto de los técnicos.
En consecuencia, la existencia de un clima laboral inadecuado o de tensiones dentro del grupo de trabajo no equivale, por sí sola, a la configuración de una situación de acoso laboral individual.
V) La plataforma fáctica de la demanda y la escasa descripción de situaciones particulares de hostigamiento A juicio del Tribunal, uno de los principales problemas que presenta la pretensión deducida radica en la escasa descripción de situaciones concretas de hostigamiento sufridas personalmente por la actora.
En efecto, gran parte del relato contenido en la demanda se encuentra referido a situaciones generales o incluso a episodios protagonizados por otros compañeros de trabajo.
Así, la actora aludió a malos tratos, gritos, insultos y faltas de respeto dirigidos hacia los técnicos en general y describió diversos episodios vinculados a otros integrantes del sector.
En cuanto a su situación particular, la accionante únicamente refirió una ocasión en la cual el Sr. BB le habría gritado por cuestiones vinculadas con los horarios (fs. 36), sin precisar adecuadamente el contexto, la fecha ni las circunstancias en que ello habría sucedido.
Posteriormente, cuestionó diversos aspectos relativos al llamado a concurso para proveer el cargo de subjefa de iluminación y determinadas modificaciones en sus horarios de trabajo, sosteniendo que tales circunstancias fueron percibidas por ella como nuevas manifestaciones del hostigamiento denunciado (fs. 40).
Sin embargo, la propia sentenciante de primera instancia descartó —sin que existiera agravio sobre el punto— que las condiciones del concurso y sus bases pudieran ser consideradas actos de acoso hacia la accionante.
En tal sentido, la magistrada entendió, con acierto, que el concurso se realizó de acuerdo con las bases establecidas en el llamado, cuya instrumentación se enmarca dentro del poder de dirección y organización de la empleadora (fs. 356 vto. in fine ).
Finalmente, la actora adujo que, por toda esa situación vivida, se vio obligada a acogerse a una licencia médica y que la institución demandada no tomó medidas adecuadas ni de protección (soslayando u omitiendo decir que pidió 3 meses de licencia sin goce de sueldo) y que ello determinó que se considerara indirectamente despedida ante la denuncia de hostigamiento que no fue atendida, lo que, en su opinión, constituye un incumplimiento contractual grave.
A juicio del Tribunal, la Sra. Jueza a quo avaló casi todos los dichos de la actora (todos muy genéricos y referidos, fundamentalmente, a la situación de maltrato respecto de otros compañeros) y concluyó en la existencia de una situación de acoso laboral hacia la Sra. CC por parte de su jefe a partir de manifestaciones de los testigos que fueron muy genéricas y que, tal como lo refirió el SODRE en su recurso de apelación, no resultan concluyentes y no dieron cuenta de situaciones de maltrato particular hacia la actora.
Por ello, la cuestión termina reduciéndose, en definitiva, a determinar si la prueba rendida permite tener por acreditada una conducta sistemática y reiterada de hostigamiento hacia la trabajadora.
VI) La valoración de la prueba testimonial y de la prueba documental referidas al clima laboral y a las medidas adoptadas por la empleadora El Tribunal no pasa por alto el mal clima laboral y el mal relacionamiento que existía entre el jefe del sector iluminación con su equipo de trabajo (los técnicos denunciantes), los cuales fueron destacados en la sentencia impugnada, pero es claro que la situación de acoso laboral en el presente caso no se debe juzgar únicamente a partir de los hechos puestos de manifiesto en la denuncia grupal (en todo caso, lo expresado en dicha instancia podría llegar a constituir un indicio), sino que lo que debe ponderarse prioritariamente es si surge acreditado del informativo probatorio allegado a la causa que la trabajadora reclamante fue, efectivamente, víctima de manera personal o particular de situaciones de maltrato, de hostigamiento o de acoso por parte de su jefe.
El Tribunal entiende que la respuesta a esa cuestión es negativa.
En tal sentido, es cierto que algunas testigos declararon haber presenciado una situación en la cual el Sr. Cybulski habría elevado la voz o le habría gritado a la actora en un pasillo.
Sin embargo, ninguna de ellas pudo precisar cuándo ocurrió el episodio ni brindar mayores detalles sobre el contexto en que se produjo.
La testigo Sra. DD relató que, en cierta oportunidad, la actora tuvo con el denunciado una diferencia vinculada con el tema de los horarios y que ella escuchó gritos “a lo lejos”, observando posteriormente a la accionante llorar en el baño (fs. 321 vto.).
Sin embargo, dicha testigo no presenció directamente los hechos y se limitó a referir gritos que dijo haber oído a la distancia, sin explicar tampoco cómo supo que el presunto incidente obedecía a una discrepancia relativa a los horarios.
A juicio del Tribunal, se trata de un relato excesivamente genérico.
La testigo Sra. Florencia Viera relató el episodio con igual nivel de imprecisión, la cual ni siquiera compartía el mismo sector de trabajo con la actora.
La deponente manifestó haber observado que el Sr. BB le gritaba a la accionante en un pasillo (fs. 310 vto.), pero no precisó el contenido de los supuestos gritos ni el motivo que habría dado lugar al altercado.
Agregó que la situación le pareció violenta y “extraña”, señalando, incluso, que era algo que nunca había vivido (fs. 310 vto.), circunstancia que, de alguna manera, corrobora que, de haber ocurrido efectivamente el episodio, éste constituyó una situación puntual, al menos desde la perspectiva de dicha testigo.
Posteriormente, la juzgadora de primer grado hizo especial hincapié en una circunstancia concreta y puntual que no fue siquiera mencionada en la demanda, esto es, el traslado de la actora a otro lugar de trabajo, con la consiguiente afectación de su dinámica laboral y de su capacidad para desempeñar sus tareas, debido a la falta de una computadora adecuada.
Para arribar a tal conclusión, la sentenciante se apoyó en las declaraciones de varios testigos, sin advertir que terminó ponderando hechos introducidos al proceso exclusivamente por los testigos y que nunca fueron invocados por la actora en su escrito de demanda.
En este punto, la magistrada incurrió en error, pues sustentó parte de su razonamiento en hechos que no integraron el programa litigioso propuesto en primera instancia.
Pero aun admitiendo como verdaderos y acreditados tales hechos introducidos por los testigos (véanse las declaraciones de los Sres. Florencia Viera a fs. 311, Ana Segundo a fs. 313 vto. y Martín Siri a fs. 314 vto.), lo cierto es que existe un elemento común destacado por todos ellos, consistente en que dicho traslado se produjo luego de la denuncia colectiva y mientras la actora desempeñaba su tercera suplencia en el cargo de subjefa de iluminación, situación que determinaba que jefe y subjefa —esto es, el presunto acosador y la presunta víctima— debieran compartir un mismo recinto de trabajo.
Por ello, aun en la hipótesis de que efectivamente el traslado hubiera tenido lugar en los términos relatados, el Tribunal no encuentra razones para interpretarlo como un acto de acoso, sino, en todo caso, como una medida tendiente a descomprimir la situación existente, evitando que una de las denunciantes continuara compartiendo el mismo espacio físico de trabajo con la persona denunciada.
Por otra parte, la Sra. Jueza a quo también le atribuyó relevancia a una supuesta actitud burlona del Sr. BB hacia la actora, puesta de manifiesto —según se señala en la sentencia— por el testigo Sr. GG. Dicha situación se relaciona con el hecho de que, luego del concurso, el jerarca le encomendó una tarea a la actora y le habría manifestado que ahora sí podía utilizar el celular, en clara referencia a lo sucedido durante la prueba práctica del concurso, extremo cuestionado por la accionante. El testigo calificó la situación como incómoda (fs. 315).
El mismo episodio fue relatado por la Sra. FF a fs. 313 y por la Sra. DD a fs. 321 vto., agregando la primera de ellas que la actitud le pareció despectiva y violenta.
Sin embargo, una vez más, los hechos de los que se hizo eco la sentenciante de primer grado para construir su decisión no fueron invocados en la demanda. Precisamente, al promover la acción, la actora no afirmó en ningún momento que el jerarca denunciado se hubiera burlado de ella o que, luego del concurso, le hubiera dirigido expresiones relativas al uso del celular en tono irónico o con ánimo de mofa.
Más aún, la juzgadora de primera instancia llega, incluso, a recoger la apreciación del testigo Sr. GG en cuanto a que la actora fue quien sufrió las mayores consecuencias debido a su exposición frente a los presuntos malos tratos del Sr. BB. Sin embargo, tampoco ese extremo fue planteado en tales términos en la demanda.
El Tribunal pone de relieve que si se efectúa una valoración integral de la prueba producida, lo único que subsiste es el episodio aislado que las testigos Sras. EE y DD habrían percibido, consistente en que el jerarca denunciado le habría levantado la voz o le habría gritado a la actora en una oportunidad.
El Tribunal no duda de que se trata de una conducta ciertamente reprochable y que no debe ser admitida; sin embargo, ella resulta insuficiente para tener por configurada una situación de acoso laboral como la que la Sra. Jueza a quo concluyó que se verificó.
Por ello, el Tribunal comparte el cuestionamiento formulado por el SODRE con respecto a la errónea valoración de la prueba testimonial realizada por la magistrada de primera instancia y, en particular, coincide con lo expresado por dicho recurrente en cuanto a que los testigos propuestos por la actora no aportaron elementos de convicción suficientemente contundentes para tener por acreditada una situación de acoso respecto de la accionante por parte del denunciado.
Si bien es cierto que existían roces, confrontaciones y un clima laboral inadecuado, extremo reconocido incluso por la Sra. HH, directora técnica de la institución (fs. 316), ello no conduce, necesariamente, a concluir que se configuró una situación de acoso laboral, que fue precisamente el presupuesto fáctico sobre el cual la actora fundó su decisión de considerarse indirectamente despedida.
La propia reclamante fue clara en su escrito inicial al sostener que había sido víctima de acoso laboral y la sentenciante de primera instancia, siguiendo la plataforma fáctica propuesta en la demanda, entendió acreditada una conducta de esa naturaleza.
Sin lugar a dudas, la situación imperante en el sector de iluminación del Auditorio no era la adecuada, y ello determinó la presentación de la denuncia colectiva, en la cual no solamente se cuestionó el trato dispensado por el jefe del sector, sino también la forma en que éste ejercía la gestión del área a su cargo.
Sin embargo, el SODRE, contrariamente a lo que la actora sostuvo, no permaneció inactivo, sino que desplegó determinadas estrategias tendientes a afrontar las situaciones denunciadas y, fundamentalmente, a procurar mejorar el relacionamiento entre las personas involucradas.
En tal sentido, el documento que luce glosado a fs. 181-181 vto. y el informe incorporado a fs. 183 dan cuenta de las gestiones e intervenciones realizadas por dicha institución.
Tales actuaciones fueron reconocidas, incluso, por varios de los testigos propuestos por la propia actora y, naturalmente, por los testigos ofrecidos por la demandada.
Y aunque puede discutirse si las medidas adoptadas fueron las más adecuadas o si las herramientas empleadas resultaban idóneas para superar las dificultades existentes y mejorar el clima laboral, ello, por sí solo, resulta insuficiente para sustentar una condena por acoso laboral.
Y ello es así porque la sola comprobación de que la empleadora pudo no haber actuado de la manera más acertada o no haber adoptado las medidas más eficaces no puede suplir la carga de la alegación y, sobre todo, la carga de la prueba del acoso laboral, que recaía sobre la trabajadora reclamante, por constituir el hecho constitutivo de su pretensión (art. 139.1 del C.G.P.).
VII) La valoración de los informes médicos presentados por la actora El Tribunal comparte los argumentos expuestos por ambos codemandados en punto a la falta de idoneidad de los informes médicos presentados por la actora a la hora de acreditar el acoso laboral alegado.
Lo que el “Informe médico laboral” elaborado por la Unidad Académica de Salud Ocupacional de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República (documento a fs. 13-14) y el informe elaborado por la Unidad de Medicina Familiar Comunitaria de COSEM (documento a fs. 17) reflejan son las vivencias, percepciones y relatos proporcionados por la actora durante las respectivas evaluaciones, así como la forma en que ésta internalizó determinados episodios como situaciones de hostigamiento. Sin embargo, ello no permite tener por acreditada la efectiva existencia objetiva de tales conductas. En otras palabras, los informes dieron cuenta de la subjetividad de la evaluada y de cómo ésta experimentó determinadas circunstancias, pero no constituyen prueba concluyente de que los hechos denunciados ocurrieron en la forma alegada.
Como expresó el Tribunal en otras oportunidades, en términos que corresponde reiterar:
“ (...) además de los informes médicos y la pericia practicada, se hacía necesario analizar ‘hechos concretos’ y que no se puede estar a los informes médicos y a la pericia como única prueba del acoso laboral, en tanto los mismos se basan en forma prácticamente exclusiva en el relato de la propia víctima. No se trata de que deba desatenderse los mismos, pero éstos no pueden ser ni siquiera el medio probatorio principal para acreditar el acoso laboral. Antes que ello hay que ir al origen y determinar si en la realidad de los hechos o de las otras pruebas surge que efectivamente existieron situaciones claras y concretas de maltrato o acoso laboral, que éste se verificó en los hechos, más allá de lo que pueda haber internalizado, pensado o sentido la presunta víctima (...)” (sentencias Nos. 35/2024 y 108/2026 del Tribunal, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ) .
En definitiva, analizados los referidos documentos a la luz de las premisas expuestas precedentemente, el Tribunal entiende que dicha prueba no posee entidad concluyente para tener por probado el acoso laboral invocado por la actora, ni tampoco para acreditar de manera fehaciente los presuntos daños que dicha situación le habría ocasionado.
Ello, porque la calificación de si una situación determinada configura o no acoso laboral constituye una cuestión netamente jurídica cuya apreciación le corresponde, en última instancia, al tribunal y no a los profesionales de la salud.
VIII) Las circunstancias que rodearon la decisión de la actora de considerarse indirectamente despedida El Tribunal también destaca como un elemento particularmente significativo que la actora se haya considerado indirectamente despedida mientras se encontraba usufructuando una licencia sin goce de sueldo por razones académicas y con motivo de su participación, junto con la testigo Sra. II, en un festival internacional al que ambas fueron invitadas (véanse fs. 114-126), y ello con posterioridad a conocerse el resultado del concurso en el que no logró acceder al cargo de subjefa de iluminación al que aspiraba.
El Tribunal comparte en este punto lo sostenido por los codemandados en cuanto a que, muy probablemente, de haber resultado ganadora en dicho concurso, la actora habría continuado desempeñándose en el SODRE.
La sola circunstancia de haberse presentado al llamado constituye un indicio relevante de que su intención era permanecer vinculada laboralmente a la institución.
Por otra parte, si la situación que atravesaba era verdaderamente tan intolerable como la describió en su demanda, incluso pudo haberse considerado indirectamente despedida mientras ejerció la tercera suplencia en el cargo de subjefa de iluminación, extremo que, sin embargo, no aconteció.
En sentido concordante con lo alegado por los codemandados, el Tribunal considera que el verdadero factor desencadenante de la ruptura del vínculo fue el hecho de no haber obtenido el cargo al que aspiraba en el concurso y la consiguiente circunstancia de que debía reintegrarse a su cargo de técnica en iluminación, desde que el puesto de subjefe que había ocupado en carácter de suplente hasta junio de 2024 ya había sido provisto, tal como ella misma refirió en el numeral 26 de su demanda (fs. 38 vto.).
Y, en rigor, fue la propia accionante quien vinculó el resultado del concurso con el agravamiento de su estado anímico y psicológico, pues, en su demanda, expresó que fue precisamente ese resultado lo que impactó gravemente en su salud mental (fs. 39 vto. in fine ).
Es más, la propia testigo propuesta por la actora, Sra. II, codirectora y socia de ésta en el Festival Rodamundo (véase fs. 114), manifestó a fs. 318 in fine —aunque posteriormente intentó matizar sus dichos— que la actora se consideró indirectamente despedida del SODRE “porque después de tres concursos que dio, el tercero para subjefatura, no quedó (...)”.
Resulta concordante con ello el hecho de que el Sr. Emilio Rodríguez, ganador del concurso para el cargo de Subjefe de Iluminación, comenzó a desempeñarse el 1° de junio de 2024 (resolución del Consejo Directivo del SODRE a fs. 97 y copia de contrato de trabajo a término a fs. 101-107) y el 17 de junio de 2024 la actora se certificó por enfermedad por un mes, extendiendo luego esa licencia hasta el 21 de julio de 2024 (certificación expedida por la Unidad de Medicina Familiar Comunitaria de COSEM a fs. 17-18).
El Tribunal reitera que la prueba reunida resulta insuficiente para sustentar la hipótesis de acoso laboral invocada por la accionante.
Asimismo, corresponde destacar que la decisión de considerarse indirectamente despedida recién en noviembre de 2024 probablemente tampoco sea ajena al hecho no menor de que para entonces la actora ya se había presentado al concurso convocado para ocupar un cargo similar en la Sala Zitarrosa, del que resultó ganadora y en virtud de lo cual comenzó a desempeñarse en dicha institución hacia fines del año 2024, tal como surge de las declaraciones de los Sres.GG(fs. 315 vto.), HH (fs. 316 vto.) y II(fs. 319 vto.).
La secuencia temporal de todos estos acontecimientos aparece, a juicio del Tribunal, como un dato particularmente relevante a la hora de sopesar las verdaderas razones que condujeron a la ruptura del vínculo y constituye un elemento adicional que debilita la tesis de que la decisión de la actora obedeció a una situación de acoso laboral, extremo que, como ya se señaló, el Tribunal no considera debidamente acreditado en el expediente.
Por todo lo expuesto, el Tribunal decide revocar la sentencia recurrida en cuanto amparó el despido indirecto a partir de considerar que se configuró una situación de acoso laboral.
IX) Las condenas procesales La decisión que se adopta en segunda instancia y la correcta conducta procesal de ambas partes determinan que las costas y los costos se asuman en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a los codemandados SODRE y Fideicomiso de Administración Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE a pagarle a la Sra. AA el despido indirecto reclamado, punto en el cual se revoca y, en su lugar, absuélvense a ambos codemandados de la condena impuesta en tal sentido.
Sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.