Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 052/1992
23 de noviembre de 1993
- Ficha (IUE)
- 817/92
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dra. Ileana Frine SPERONI BIANCHI
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Reduccion del salario
Texto de la sentencia
Montevideo veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "TEXEIRA Carlos María con D'OLIVEIRA FLORES, Manuel " Indemnización por despido, diferencia de salarios etc. Casación. Ficha 817/92.
RESULTANDO:
1o. - Que por sentencia de segunda instancia de fecha 17/11/91, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o.
Turno, fs. 265 y ss., confirmó el fallo condenatorio de primer grado, salvo en cuanto no declaró la caducidad prevista en la Ley No. 15.837; a la fecha de las diferencias de salarios que ubicó en el 21 de abril de 1986; y al pago de horas extras, que limitó a las generadas en los días de descanso y feriados a razón de una por día.
2o. - Que interpuso recurso de casación el demandado, por haberse violado lo dispuesto en los arts. 1, 5, 9 y 15 de la Ley No. 10.449 y en los decretos del Poder Ejecutivo de fechas 6/11/85 y 17/10/88. Sostuvo que hubo error in iudicando del Tribunal, desde que, ni expresa ni tácitamente existió el acuerdo laboral que permitiera al actor ganar el sueldo del anterior empleado Briceño, lo que fue expresamente reconocido por el propio interesado. En realidad Texeira no pasó a desempeñar nuevas funciones al cesar Briceño, sino que siguió cumpliendo las que correspondían a su trabajo administrativo.
El cargo de representante es una categoría inexistente en los laudos y decretos que regulan la actividad de la empresa del recurrente, por lo que ninguna norma de derecho justifica la condena impuesta por el Tribunal, que obliga a pagar al demandante un sueldo que ganaba antes quien tenía más de quince años de antigüedad en la empresa. Corresponde entonces anular la condena a pagar diferencia de salarios y declarar compensada toda deuda por horas extras con los pagos en demasía resultante de los retiros a cuenta que realizaba el actor por sumas mayores a las debidas.
3o. - Conferido traslado del recurso, el demandante solicitó su rechazo con costas y costos. La recurrencia nada aporta contra lo dispuesto por la Sala laboral, y sólo traduce un ánimo dilatorio que permita al reo lograr el concurso civil que tramita, para hacer estéril el crédito de autos.
4o. - Elevados los autos a la Corporación, esta recabó la opinión del Sr. Fiscal de Corte, que aconsejó el rechazo del recurso, ya que éste pretende ilegalmente un reexamen del material fáctico, lo que no procede en casación.
5o. - Estudiados los autos, se acordó la presente sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I. - Que es jurisprudencia constante de la Corte que, en casación, sólo corresponde analizar la correcta aplicación del derecho a los extremos de hecho tenidos por acreditados por la sentencia impugnada. Extremos que excepcionalmente pueden ser revisados cuando son fruto de consideraciones absurdas, contrarias a la lógica y a las máximas de experiencia, suponiendo por tanto un error jurídico del pronunciamiento. al respecto cabe remitirse, entre otros a fallos 52/86, 16/89, 4/90, 16/91, 60/91, 90/91 y 25/92.
Como en la especie no existe ningún error absurdo o manifiesto del Tribunal al establecer los hechos que se tienen por ciertos, el presente fallo debe emitirse en función de los mismos.
II. - Para el Tribunal del Trabajo de 2o. Turno, a partir del 24 de abril de 1986, al pasar a ejercer el actor las labores que antes desempeñaba el empleado Briceño, necesariamente debió acordarse que aquel percibiría el sueldo que antes ganaba éste, fs. 265 vto. a 266. Es decir da por realizado ese acuerdo.
El Tribunal funda esa conclusión en la primacía que debe otorgarse a la realidad sobre los aspectos formales en materia de derecho laboral y, en especial, en que resulta increíble la tesis del reo que Texeira realizaba retiros que excedían su salario, retiros que se documentaban en recaudos suscritos por el propio demandado.
La única posible objeción legal a la afirmación de la Sala consistiría en que la demanda no hubiera afirmado la existencia del acuerdo tácito que se admite, pero ella no es de recibo. Atentamente leído el libelo, y entendido según criterios normales de interpretación, lo que el mismo expresa es que se le reconocía adeudar el sueldo que antes cobraba Briceño, pero que las liquidaciones de las diferencias resultantes con los retiros de Texeira (que como se dijo por la Sala superaban su salario anterior que el reo pretende seguía vigente) se irían a liquidar y pagar en etapas posteriores, en función del estado financiero de la empresa, fs. 6 vto. a 7.
Quiere decir que el acuerdo no concretado suponía la existencia de deudas por diferencias de salarios e iba a tener por único efecto determinar la manera de cancelarlas.
Esa inteligencia del libelo está confirmada por la exposición del reo a fs. 14 y ss., quien asegura que era el actor que debía efectuar el arreglo en cuestión, porque era el que liquidaba los sueldos y salarios de todos el personal. En otras palabras, el patrón afirma que si el trabajador no cobró fue porque no practicó la liquidación de lo que se le adeudaba, es decir, que se admite abiertamente que Texeira tenía derecho reconocido a cobrar el sueldo del anterior responsable a su actual trabajo, de allí que hiciera, con conformidad patronal, retiros que superaban el monto salarial que correspondería si hubiese mantenido la misma retribución desde julio de 1985 con sólo los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Incluso la explicación que se ensaya a f. 15 respecto a que el salario que se reclama por febrero de 1986 obedece a un mero error al calcular el aumento del 18% es simplemente absurda. Es claramente algo distinto de un error de cálculo, reclamar N$ 42.125 por febrero de 1986, f. 5, en función de un incremento del 18% sobre un sueldo de N$ 18.750, cuando la razón que en puridad se invoca es el derecho al salario incrementado de N$ 35.000 que antes ganaba Briceño.
En conclusión, la afirmación del Tribunal que operó necesariamente un acuerdo entre trabajador y patrón por el cual aquel debía ganar el salario que antes percibía Briceño, es una afirmación de hecho no revisable en casación desde que ni contradice la afirmación de la demanda, ni es fruto de consideraciones absurdas, o manifiestamente ilógicas. Por lo contrario la Sala las fundamenta en consideraciones de general recibo en doctrina y jurisprudencia, respecto a que, en litigios laborales, la solución debe descansar en la realidad subyacente y no en aspectos externos, formales, aparentes, con que se la haya instrumentado. No se desarrolla más extensamente el punto porque la referencia sólo tiene por alcance acreditar porqué la afirmación de la Sala, respecto a los hechos ocurrentes, no puede ser alterada en la presente instancia de casación, desde que no supone error jurídico alguno de argumentación.
III. - Si se generaron las diferencias de salarios reclamadas, la decisión positiva del Tribunal no infringió ninguna de las normas legales y reglamentarias que invoca el recurrente, cuya pretensión anulatoria debe ser integramente rechazada. En efecto si su parte pagó de menos y no de más por concepto de salarios, ninguna compensación puede derivar de ello para tener por extinguidos otros créditos laborales por horas extras como se pretende a f. 277.
Condenándose a la parte empresarial, la condena en tributos es de precepto, art. 23 Ley No. 12.590 y art. 92 Ley No. 16.134.
Por todo lo cual la Suprema Corte de Justicia por mayoría legal,
FALLA:
Desestimando el recurso de casación interpuesto, siendo de cargo del recurrente los tributos causados.
Y oportunamente devuélvanse los autos.
Dr. Raúl José Alonso De Marco, DISCORDE: Anulo parcialmente la sentencia, desestimando la demanda de diferencias de salarios y disponiendo la reliquidación de los demás rubros de la condena en lo relativo al monto del salario del trabajador, sin especial condenación (declarándose de oficio las costas correspondientes al demandante).
1. - El Tribunal - sin afirmar la existencia de un acuerdo expreso o tácito sobre el sueldo que percibía el actor recurre a principios de derecho laboral para atribuir al demandante derecho a percibir el sueldo de su antecesor en el cargo Sr. Briceño (fs. 265 - 266).
No comparto la solución. Las consideraciones del Tribunal podrían fundar la conclusión de que el sueldo habría de ser superior al que admite la empresa y resulta de los laudos, pero en modo alguno alcanzan a fundar la opinión de que dicha retribución (jamás acordada) sería la misma del antecesor en la función (que es lo que interesa para la condena dispuesta). No debe olvidarse que, como señala la recurrente, el Sr. Briceño tenía 15 años en la empresa (f. 93) por lo que el sueldo que se le pagaba, no impuesto directamente por los laudos, ni resultante de una categoría descripta en los mismos (fs. 270 y ss.), pudo ser superior a aquél a recibir por una persona recientemente ingresada en la empresa, aunque cumpliera las mismas tareas que su antecesor.
Las citas que efectúa el Tribunal de los principios específicos del derecho laboral, en particular los de razonabilidad y primacía de la realidad, y el de equiparación salarial, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley No. 13.751, no enervan el criterio expuesto, ya que - según estableciera la Corte en la sentencia de 17/6/91 publicada en LJU c-12.036 no excluyen la concreta demostración de un acuerdo sobre el salario debido, dado el carácter programático de los textos. Como se afirma en dicha sentencia, el mero hecho de la inexistencia de una previsión expresa sobre la retribución a percibir por el trabajador no determina que en aplicación de principios del derecho laboral deba necesariamente aceptarse todo aquello que afirma el actor en su pretensión. Los aludidos principios refieren al criterio de interpretación de una norma concreta, pero no exoneran al actor de acreditar el fundamento fáctico de su pretensión.
2. - La interpretación que efectuó acerca de la no afirmación por el Tribunal de la existencia de un acuerdo de partes sobre el sueldo resulta conforme al planteo del actor, quien se limitó a alegar que la demandada había prometido contemplar su situación salarial.
Si bien la demanda no explicita al respecto, lo expuesto por la parte en su alegato (al que es legítimo acudir para interpretar el ambiguo libelo inicial, según indicara el Dr. Odriozola en su conocido trabajo sobre " Interpretación de la demanda ", Rev.. Judicatura No. 10, págs.
246 - 247) esclarece el punto, ya que al resumir el contenido de la pretensión dice el representante del actor que la misma refería a " un sueldo determinado que el Sr. demandado prometió a mi representado al pasar a ocupar un puesto ..." (f. 220) y al concluir su exposición afirma el apoderado concurrentemente, que el Sr. Texeira " retiraba dinero a cuenta de su salario con la promesa de posterior arreglo ... " (f. 227 vto.).
Similar conclusión resulta de la absolución de posiciones del demandante (fs. 156 y vto.), respuesta a la novena posición).
3. - El rechazo de las diferencias de salarios reclamados impone la corrección de las liquidaciones de los demás rubros y la consideración de las sumas cobradas por el actor sobre los sueldos establecidos en los laudos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.