Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 62/1993
17 de noviembre de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: para sentencia estos autos caratulados: "PEREZ MACKINNON, José Antonio c/ DIAZ, Wilfredo T. Cobro de pesos. CASACION". Ficha 2.828/92. RESULTANDO: I) - Que la parte demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 26 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, que falló : " Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto al honorario debido al actor, en cuya parte se la revoca, fijándose dicho honorario en N$ 2:126.462, con su reajuste legal y sin perjuicio de la deducción indicada en el párrafo 3 del presente pronunciamiento" (fs. 198 - 201 vto.). En el pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 3o. Turno, se había dispuesto: "Acogiendo la demanda, y condenando a Wilfredo Díaz al pago de N$ 3:004.220, más su actualización, por concepto de honorarios debidos al Arquitecto Juan Pérez Mackinnon. Sin especial condenación" (fs. 178 - 181). II)- Que a fs. 203 se interpone casación entendiendo que el Tribunal no pudo, sin violentar el principio de congruencia (arts. 459 y 462 C.P.C.) decidir sobre lo no litigado, es decir sobre si fue legítimo o no el abandono de la obra por el actor, punto no controvertido en ese aspecto, por lo que el órgano de alzada no puede sin incurrir en extrapetita estimar la excepción de inejecución, que no fue deducida por la parte que (teóricamente) pudiera beneficiar. Considera asimismo que se violentaron las reglas legales de admisibilidad de las pruebas por cuanto la Sentencia de Segunda Instancia tuvo por probada "La relación entre el atraso en los pagos de los honorarios del accionante y su cese en la labor de la dirección de la obra", infringiendo lo establecido en los arts. 330 y 331 del C.P.C.. Por último entiende que la actuación del Tribunal no debió descartar la aplicación del art. 1.853 por pagos adelantados, a cuenta, o por sistemas arancelarios de aplicación voluntaria, ya que no se alegó ni probó que se hubiera contratado un sistema de pagos distinto del legal. III)- Que conferido traslado a la contraparte, ésta lo evacuó, postulando y por fundamento que expuso, se mantuviera el pronunciamiento de 2o. grado, con costas y costos (fs. 210 - 211 vto.). IV)- Que elevados y recibidos los autos se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando se desestimara la casación en trámite, declarando que la sentencia impugnada, no causa nulidad, finalmente se convocó a las partes para sentencia acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I)- La Corporación, por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto. II)- En lo que se relaciona con la supuesta violación del principio de congruencia, cabe recordar que éste se infringe cuando se violentan los límites impuestos al Juzgador en tanto falla más allá o distinto de lo pedido, o cuando no resuelve los petitorios que las partes someten a su decisión. Este principio, emanación del principio dispositivo determina que la delimitación del objeto del proceso corresponda a las partes, las que lo efectúan en función de lo acotado en la demanda y en la contestación, precisando los límites máximo y mínimo dentro de los cuales debe fallar el Sentenciante (Cf. Sent. No. 137/87 - entre otras-). De los hechos que fueron articulados en autos surge que: - En la demanda que luce a fs. 4, se promueve juicio por cobro de honorarios contra el Sr. Wilfredo Díaz, generados a raíz del arrendamiento de obra por el que se le contratara como arquitecto para el proyecto y dirección de un edificio a construirse en la Avda. Gorlero esq. calle 21 de Punta del Este. Para su fijación, se aplican como base de cálculo las disposiciones que surgen del Arancel de la Asociación profesional respectiva. - Al contestar la demanda a fs. 9 se plantea que el proyecto y dirección de la construcción del edificio no fue realizada con el demandante sino con los arquitectos argentinos Sánchez Elía Peralta Ramos y que la colaboración del actor terminó en mayo de 1980 cuando el edificio no estaba terminado, por lo que entiende que tratándose de un arrendamiento de obra al no cumplirse con todas las obligaciones el reclamante carece de acción. - El Tribunal por ende, se encontraba habilitado - en función de las propias manifestaciones de las partes y de la probanza producida -, para examinar las circunstancias en las que se produjo el cese de la labor del actor en la dirección de la obra, elemento éste que va a incidir de manera directa respecto al contenido de la resolución (condena al pago de honorarios) y que va a determinar además el monto a que éstos ascienden; por lo que no se puede entender, de manera alguna, que el Tribunal haya incurrido en extrapetita ya que falló dentro de los límites impuestos por las partes. III)- El otro motivo de casación o anulación relacionado con la violación de las reglas legales de admisibilidad de las pruebas (arts. 330 y 331 del C.P.C.) es, si se quiere, una variante del anterior, por cuanto éstas son normas dirigidas a las partes y nada impide al Tribunal el estudio del material de hecho del juicio por lo que ello no puede importar violación de la norma sobre admisibilidad de las pruebas. IV)- En cuanto a la causal que refiere al tiempo de la paga del precio, y consecuente violación del artículo 1.853, resulta hecho probado (conclusión histórica del fallo y como tal intangible en este grado de conocimiento), la existencia de pagos parciales anteriores (demanda, fs. 5 vto. y contestación, fs. 10), ello unido a la regla de pago, conforme a los certificados de obra establecida en el Arancel profesional (f. 76), justifican el apartamiento, en el caso, del precepto contenido en la norma anteriormente citada. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto, con costas. Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.