Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 70/1993
19 de noviembre de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados:"ALVAREZ, Enrique con PROMOTORA "LOS 33 S.R.L." y otros. COBRO DE HONORARIOS. CASACION". Fa. 1.130/92. RESULTANDO: I) Que el actor interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 212, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno, que falla: "Revocando la sentencia apelada en la parte objeto de agravio, y en su mérito desestimando la demanda respecto de los codemandados Arrospide y Mollica, sin especial condenación en ambas instancias (fs. 465-474). El pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de 1a. Instancia en lo Civil de 1o. Turno, había fallado: "Haciendo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenando solidariamente a los demandados, a abonar al actor la suma de U$S 45.000, más intereses y actualizaciones sin perjuicio de lo estipulado por la Ley No. 14.500. No haciendo lugar a la reconvención planteada" (fs. 407-415). II) Que funda la recurrencia, aduciendo errónea valoración de la prueba aportada en autos, lo que -entiende- ha llevado al Tribunal al dictado de un fallo equivocado y por demás injusto, invocando el art. 270 del C.G.P. - Expresa que las razones en que la Sala funda su decisión no son correctas, por cuanto debió aceptarse la prueba de la vinculación contractual entre su parte y el co-demandado Arrospide; basándose para ello en la cláusula 17a. del contrato celebrado entre los co-demandados, por el que se convino la solidaridad e indivisibilidad. Por último aduce que, en función del principio "iura novit curia" procede, se aplique, al caso, el cuasi contrato de enriquecimiento sin causa (art. 1.308 C. Civil), respecto de la pretensión deducida frente al Esc. Arrospide. III) Que conferido traslado, fue evacuado a fs. 492-493 vto. IV) Que elevados y recibidos los autos se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando se desestime la casación en trámite, declarando que la sentencia impugnada no causa nulidad; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) En cuanto fundado en una aducida violación de las reglas sobre valoración de la prueba y al amparo de lo dispuesto por el art. 270 C.G.P., el recurso de casación interpuesto no es de recibo. Fuera de que se omite referencia a la específica norma valorativa supuestamente transgredida - lo que de por sí descalifica la causal por incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 273; nal. 1 C.G.P. es jurisprudencia constante de la Corporación que ni en el ordenamiento procesal anterior, ni en el actualmente vigente, le está permitido al órgano de casación revisar las conclusiones fácticas establecidas por los órganos de mérito, excepción hecha de hipótesis de vulneración de reglas legales de valoración o admisibilidad de la prueba (Cfe.: Véscovi: "Nuevas tendencias..etc."; en R.U.D.P., No. 4/89, págs. 489 y ss.) (Sent. 136/91, entre otras). II) No obstante, aduciéndose concomitantemente con el inadmisible cuestionamiento antes referido, que la sentencia impugnada incurre en error in iudicando por virtud de interpretar de manera inexacta ciertas cláusulas contractuales y constituyendo las mismas, normas de derecho cuya errónea aplicación habilita el control casatorio (Cf. Sent. 31/91), corresponde examinar este motivo de recurrencia. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la adecuada interpretación de las cláusulas del contrato de fs. 361 y ss. y del propio convenio que celebrara su parte con la codemandada "Promotora los 33 S.R.L." (fs. 273 y ss.) surge que todos los integrantes de la parte demandada se obligaron solidariamente, actuando por sí o representados, a abonar el trabajo técnico que realizara. La mayoría de la Corporación, integrada, entiende infundado el agravio. Del documento glosado a fs. 273 y ss. resulta incuestionable que el arrendamiento de servicios cuyo pago se reclama, se celebró entre el actor y "Promotora los 33 S.R.L.", habiendo comparecido los codemandados Bianchi y Mollica en exclusiva calidad de representantes de aquella persona jurídica, sin asumir, personalmente, obligación de género alguno frente al actor. Si bien el consentimiento por la parte de Bianchi de la sentencia de primer grado obsta a la modificación de la cosa juzgada operada a su respecto, fue correcta la decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno que, entendiendo que el codemandado Mollica carecía de legitimación pasiva respecto a la obligación reclamada, revocó la condena que le impusiera la sentencia referida. III) En cuanto al codemandado Arrospide, descartado, por obvio, que surja del convenio de fs. 273 y ss. que asume, de manera directa, la obligación de pagar los honorarios del trabajo que se le encomendaba al actor, una tal responsabilidad sólo podría resultar de que "Promotora los 33 S.R.L." o, en otra hipótesis, sus representantes (Bianchi y Mollica), hubieran suscripto ese convenio como representantes del mencionado Arrospide. El análisis de las estipulaciones del contrato que suscribiera Arrospide con "Promotora los 33 S.R.L.", no avala las conclusiones que postula la parte recurrente. Del contrato que corre agregado a fs. 361 y ss. resulta (cláusula 3a.) que "Promotora los 33 S.R.L.", en su condición de promitente compradora del inmueble propiedad de Arrospide, se compromete a realizar su fraccionamiento y urbanización, asumiendo el pago del costo de esas operaciones, señalándose, de manera expresa "que el fraccionamiento y urbanización sea realizado sin cargo para los promitentes vendedores" (f. 362). Por ello es indebida la extensión que la parte recurrente pretende acordar a la cláusula 17a. del referido contrato y donde se establece la solidaridad pasiva y activa y la indivisibilidad de las obligaciones, por cuanto es claro que tal estipulación dice relación, exclusivamente, con las obligaciones que resultan del propio contrato y no a las que, por su cuenta, puedan contraer, a título personal, alguna de las partes de ese contrato, por más que las mismas tengan algún tipo de conexión con aquel negocio. Acertadamente -a juicio de la mayoría de la Corte integrada- destaca el Tribunal recurrido que el art. 1.293 C. Civil excluye que los contratos puedan invocarse por terceros u oponerse a éstos, salvo los casos previstos por los arts. 1.254 a 1.256 C. Civil; hipótesis legales no verificadas en la especie (f. 468 vto.). Por lo demás, si bien en la cláusula 15a. del contrato de fs. 361 y ss. se preve que el promitente vendedor otorgará poder a la promitente vendedora para actuar en su nombre, no sólo ese poder nunca fue otorgado sino que, además, el contenido y sentido de esa estipulación no puede ser otro que el permitir que "Promotora los 33 S.R.L.", pudiera efectuar, por sí, la venta de los solares que resultaran del fraccionamiento. Tampoco es de recibo interpretar, como lo hace la recurrente, la frase que figura en el documento de fs. 337 como evidenciando la existencia de un mandato de Arrospide, para que "Promotora los 33 S.R.L." contrate los servicios profesionales de esa parte. Al expresarse "que invistiendo los poderes del acuerdo que hemos firmado en su oportunidad con el titular del inmueble", se está refiriendo, sin ningún género de dudas, a las facultades contenidas en la cláusula 3a. del contrato de fs. 361 y ss, que acordaba a "Promotora los 33 S.R.L." autorización para realizar -por su cuenta- las operaciones materiales y jurídico-administrativas pertinentes y adecuadas para fraccionar y urbanizar el inmueble, de modo de dividirlo en solares aptos para ser ofrecidos en venta al público, más en modo alguno, que se actuara en representación de Arrospide. IV) La última causal casatoria radica en sostener que, para el caso de no entenderse probada la existencia de una vinculación contractual entre la parte recurrente y el codemandado Arrospide, el órgano de mérito hubo haber decidido la cuestión aplicando las normas relativas al enriquecimiento sin causa (art. 1.308 C. Civil) en virtud del principio iura novit curia. Sin perjuicio de ser extremadamente dudoso que en las instancias de mérito se pudiera haber decidido el diferendo sobre bases tan diversas a las que fundamentaran la demanda y ni siquiera mencionadas en esa oportunidad, la mayoría de la Corte integrada considera que aunque se soslayara el defecto de que adolece esa argumentación, en tanto supone alterar o modificar la causa petendi, la causal no es de recibo porque, sustancialmente, no se dan las notas típicas configurativas del instituto regulado por el mencionado art. 1.308 C. Civil- Admitido que, en los hechos, el codemandado Arrospide obtuvo beneficios del trabajo de la parte actora (se notificó de la aprobación del anteproyecto de fraccionamiento y continuó la gestión administrativa con un plano definitivo que, aunque levantado por otro Agrimensor, es prácticamente idéntico al confeccionado por la parte actora), lo cierto es que ese enriquecimiento eventual, no careció de causa. Dicho enriquecimiento, en efecto, tendría su causa en el cumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre Arrospide y "Promotora los 33 S.R.L." (fs. 361 y ss.) en cuya función, esta última contrató al actor para concretar la ejecución del fraccionamiento al que se había obligado (Cf. Gamarra: Rev. F.D. y C.S.; t. 1 págs 899-900 y jurisprudencia allí citada). Que el actor fuere un tercero respecto a ese contrato no excluye la referida consideración. Como enseñan PLANIOL Y RIPERT "La existencia de causa que justifique el enriquecimiento puede oponerse no solo al cocontratante, sino, además a los terceros. La persona que se ha empobrecido al procurar a otra una prestación o un servicio que pasa a beneficiar a un tercero como consecuencia de determinadas relaciones jurídicas existentes entre la segunda y éste, no puede, en caso de no recibir una compensación de su cocontratante, de acuerdo con el contrato mismo, demandar al tercero por el importe del enriquecimiento, toda vez que éste no lo ha recibido de la segunda persona, sin causa..."Tratado..etc."; t. 7; No. 759). La circunstancia, que alega la parte recurrente, de que el contrato celebrado entre Arrospide y "Promotora los 33 S.R.L." se haya "rescindido de común acuerdo" (f. 366 vto.) no desvirtúa el argumento efectuado; dicha extinción superviniente del vínculo, carece, en principio, de efecto retroactivo (GAMARRA: "Tratado...etc."; t. 14; pág. 220), no estando acreditado, por lo demás, que Arrospide no hubiera convenido pagar alguna compensación excluyente del enriquecimiento alegado. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación. Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.