Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 54/1993
1 de noviembre de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dra. Elsa Beatriz TOSCANO LAGUARDA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "D.M.E. y otro c/ D.J.S. y otro. Investigación de paternidad y Petición de herencia - CASACION (Ficha 3.061/92).
RESULTANDO:
I)- La Sentencia No. 300/91, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno , falló:
"Confirmando la sentencia apelada, sin especial "condenación" (fs. 173 - 174).
La Sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1o. Turno de Tacuarembó había fallado: "Recogiendo la demanda iniciada por la parte actora, declarando en su mérito la paternidad ilegítima de P.D. respecto de E. y R.D. por causal de concubinato notorio con la madre de ellas durante el período de la concepción, y proclamándolas hijas naturales y herederas de P.D. en cuanto a derecho corresponde. Notificadas las partes y ejecutoriada la sentencia, comuníquese, efectúense los desgloses y testimonios que se solicitaren y oportunamente, archívese" (fs. 135 - 138).
II)- La parte demandada introdujo casación sosteniendo que: A) Se impugna la sentencia en cuanto admitió y valoró prueba testimonial que no era pertinente por cuanto los testigos contestaron al tenor de preguntas sugestivas, violándose así los arts. 378 y 391 del Código de Procedimiento Civil, a lo que adiciona como causal anulatoria el no haberse considerado ni valorado - en la sentencia impugnada - prueba testimonial negativa regularmente incorporada al juicio por su parte y, B ) Se violó el nal. 4 del art. 241 Código Civil al haberse declarado la paternidad ilegítima por la causal de concubinato notorio pese a que, ni aún aceptando la concepción amplia, resulta probado en autos la existencia de tal relación.
En definitiva solicita se anule la sentencia de segunda instancia disponiéndose, en su lugar, el rechazo de la demanda incoada (fs. 178 - 188 vto.).
III)- Conferido traslado a la parte actora, lo evacuó postulando, por los fundamentos que expuso, se rechazara el recurso de casación (fs. 193 - 196 vto.).
IV)- Elevados los autos se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en fundado dictamen, aconsejó se desestimara la casación en trámite, declarando que la sentencia impugnada no causa nulidad (fs. 207 - 208).
V)- Previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal.
CONSIDERANDO:
Se desestimará el recurso de casación interpuesto, por no ser de recibo los fundamentos de la pretensión impugnativa.
I.- La parte actora al evacuar el traslado del recurso interpuesto formuló observaciones respecto a su admisibilidad, cuyo análisis previo llevará al rechazo de aquellas.
En cuanto a la exigencia de un monto mínimo habilitante para admitir la procedencia del recurso (art. 3 Decreto-Ley No. 14.861 y art. 269 nal. 3 Código General del Proceso) por tratarse de un asunto de derecho de familia - no susceptible de apreciación pecuniaria - no es de recibo, como lo ha sostenido la Corporación en Sentencia No.
333/85 del 6/12/1985.
En lo que hace a la afirmación de que no procede contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia el recurso de Casación, la Corte revalida su Jurisprudencia, admitiéndolo por cuanto "... la "circunstancia de que el nuevo ordenamiento procesal "no enumere expresamente entre los órganos jurisdiccionales "que pueden dictar una sentencia impugnable en casación, "a los Tribunales de Familia, no impide que se llegue a la "conclusión de que sus sentencias pueden ser objeto de "este remedio procesal. Si bien se advierte la materia de "familia integró en su momento la civil y - como con acierto "dice el Sr. Fiscal de Corte -, aquella "... debe "considerarse una sub - especie del más amplio y genérico "derecho civil" (Sentencia No. 151/91).
II.- La parte demandada en la interposición del recurso, bajo el título precisiones previas, hace referencia a supuestos vicios formales tales como el haberse dictado la Sentencia por decisión anticipada, sin establecerse en cual de las hipótesis del art. 200 del Código General del Proceso se fundó para ello y en la ausencia de una adecuada fundamentación del fallo.
Pese que las observaciones no fueron esgrimidas como agravios, cabe precisar que la Sala de mérito procedió dentro de sus facultades de "director del proceso", sin violar norma alguna que fuere esencial para las garantías del mismo (arts. 2 y 270.3 del Código General del Proceso y Sentencia No. 46/92 de la Corporación), y en cuanto al segundo reparo tampoco es de recibo pues el recurrente en nada se vio impedido para ejercer sus defensas que fueron ampliamente explicitadas en el escrito de fs. 178 - 188 vto., demostrativo de que la invocada ausencia de fundamentos en el fallo no es tal. Cf. Sentencia No.
331/85, "Judicatura", año 1986 No. 16, pág. 75).
III. - En el primer agravio la parte recurrente sostiene que el Tribunal de mérito incurrió en infracción a las reglas de admisión y valoración de la prueba testimonial, por ser el interrogatorio de los testigos claramente sugestivo, violándose en consecuencia los arts. 378 y 391 del Código de Procedimiento Civil. A ello agrega que no se valoraron debidamente las declaraciones de testigos presentados por su parte, a las que les asigna gran trascendencia para el resultado del juicio.
En lo que hace al primer planteamiento corresponde establecer que si la agraviada, como lo puntualiza el Sr. Fiscal de corte, entendía que las preguntas que se formularon a los testigos eran sugestivas , pudo y debió oponerse en tiempo y forma en la etapa procesal oportuna, lo que no hizo. Su omisión le impide, ahora , articularlo como causal de casación.
Aún superado el referido aspecto, corresponde el rechazo del agravio por cuanto - como también lo pretende la demandada en relación a sus testigos (Literal B , fs. 180 vto. - 182) - se ingresaría en la revalorización de la prueba, ámbito que está vedado en instancia de casación pues de hacerlo convertiría a esta etapa de mera revisión jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. Sentencias Nos. 235/88, 32/91, 147/91, 16/92, 42/92, 12/93 y 15/93 de la Corporación).
Además en el sub judice no surgen vulneradas las reglas legales de valoración o admisibilidad de la prueba, no se está en presencia del absurdo evidente, palmario y ostensible que permita a la Corporación, en sede de casación, reconsiderar el material de hecho y la prueba admitida por el Tribunal de mérito (Sents. Nos. 170/88, 131/91, entre otras).
Por último, corresponde agregar que la pretendida infracción a los arts. 378 y 391 del Código de Procedimiento Civil sería en todo caso inhábil para provocar la anulación reclamada en razón del carácter no determinante del fallo que - en vista del contenido informativo de la causa - cabe atribuir a los elementos probatorios afectados por dichas observaciones; art. 15 inc . 2 del Decreto-Ley No. 14.861, art. 270 inc. 2 Código General del Proceso (Sentencia No. 12/93).
IV. - El segundo agravio se sustenta en la presunta violación del nal. 4 del art. 241 del Código Civil al haberse declarado en las dos instancias la paternidad legítima del causante por la causal de concubinato notorio.
La recurrente expresa que participa de la posición doctrinaria y jurisprudencial que admite un concepto amplio en la configuración de la causal invocada.
Esto es, que el concubinato notorio a que alude la norma legal supuestamente violada no puede entenderse limitado al "more uxorio" sino también cuando aquél está constituido por "... relaciones caracterizadas por su continuidad, estabilidad, "notoriedad, y exclusividad durante la época de la concepción, "sin que integre ese concepto la habitación común entre los "concubinos" (MACEDO, A. "Sentencias", pág. 76; Sentencias No.
353/66 y 152/72 de la Corporación).
El referido criterio fue sustentado en las dos instancias incluso por la propia impugnante y en tanto la Sala de mérito reputó que " La prueba producida "valorada en su contexto y apreciada conforme a las reglas de la "sana crítica, acredita plenamente la relación entre la madre "de las accionantes y el causante al tiempo de "concepción de las primeras ...", a lo que adicionó que "Un "señalado número de testigos fuera de sospecha refiere "claramente a la existencia de una relación concubinaria entre "la madre de las actoras y el citado P.D.", (Considerandos A y B, fs. 173 vto.), el agravio en examen se revela inadmisible pues pretende ingresar en la revalorización de la prueba (fs. 184 - 188 vto.) ámbito exiliado de este recurso extraordinario.
La Corporación, reiteradamente ha sostenido que: "... el cuadro histórico que se establece por los órganos "de mérito no puede, en principio, ser modificado por el "órgano de casación. Las solas excepciones en que es "eventualmente posible variar el cuadro fáctico son: a) cuando "existiendo expresas reglas legales que asignan una concreta "eficacia probatoria o, por el contrario, que excluyen "asignar eficacia probatoria a un cierto medio de prueba, "el Tribunal de mérito, desconociéndolas, acuerda a ese medio "probatorio una eficacia diversa a la legalmente "establecida; b) cuando la conclusión histórica emerge como "arbitraria o notoriamente absurda, habida cuenta de lo "objetivamente resultante del material de convicción aportado;
"y c) cuando la circunstancia histórica que debe subsumirse en "la hipótesis normativa pertinente se establece sin tener apoyo "en otras resultancias probatorias. en consideración a medios "de prueba que una regla legal proscribe por "inadmisibles", (Sentencia No. 124/91).
No dándose en autos ninguna de las tres situaciones excepcionales referidas, se torna intangible el cuadro histórico aceptado por el órgano de mérito y en consecuencia corresponde desestimar el agravio a estudio.
Por los fundamentos expuestos, lo previsto en los arts. 462 del C.P.C. y 198 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase el recurso de casación con costas.
Y, oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.