Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 52/1993
29 de octubre de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Eduardo BRITO DEL PINO POCEY
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "FILLOY MIGUEZ, José c/MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA - Daños y perjuicios - CASACION", (Ficha 1.452/92). RESULTANDO: I) - Que la parte actora y la parte demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 164, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, que falla: "Revócase parcialmente la Sentencia apelada, abatiéndose el monto del daño moral a la suma de N$ 2:000.000, reajustada a partir de la fecha de la demanda y la condena por lucro cesante al 65% de lo reclamado, confirmándola en lo demás, sin especial condenación" (fs. 64 - 66 vto.). II) - Que la decisión anterior, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, había fallado: "Acogiendo la demanda instaurada y condenando al Estado, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a pagar al Sr. José C. Filloy Miguez N$ 10:059.442, reajustados, más U$S 2.310 y 172.530 francos suizos por concepto de indemnización por daños y perjuicios emergentes de responsabilidad extracontractual más, respecto de los tres montos, el 6% de interés anual desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas y costos al perdidoso" (fs. 42 - 43). III) - Que a fs. 68 interpone casación al actor por entender que la recurrida es ilegal, al vulnerar el principio constitucional de igualdad de las partes, y los artículos 1, 4, 5, 215, 253, 257 del Código General del Proceso. Entiende que la autoridad de la cosa juzgada, característica eminente del proceso civil (art. 1, Código General del Proceso), el principio de igualdad de las partes (art. 4, Código General del Proceso), y los arts. 253 y 257 del mismo cuerpo de normas, obstaban a que el Tribunal procediera como lo hizo contrariando además el principio de lealtad y buena fe, contenido en el artículo 5 del Código General del Proceso. IV)- El representante del Estado a fs. 76 deduce recurso de casación por motivo de forma y de fondo. El primero refiere a que considera que el proceso tramitó en sede incompetente, por cuanto el objeto del juicio no encuadra en ninguno de los literales del art. 1 de la Ley No. 15.881, y en consecuencia debió seguir ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil. En cuanto al fondo, considera que existió errónea interpretación del art. 1.323 del Código Civil, en lo que respecta a responsabilizar al Estado por concepto de lucro cesante, existiendo en autos una errónea valoración de la prueba, violando el art. 140 del Código General del Proceso, ya que surge de autos que el actor aún no tenía las 6.390 cotorras, ni que era responsabilidad del Estado que esos animales aún no hayan sido exportados. V) - Que el Tribunal confirió traslado a las respectivas contrapartes, siendo evacuados a fs. 81 - 83 y 87 - 89. VI) - Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando se desestimaran las casaciones en trámite por las razones que allí expuso; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) - Se desestimarán los recursos de casación interpuestos por ambas partes. II)- Respecto del recurso interpuesto por la parte actora, cabe precisar que el órgano de alzada actuó conforme a derecho al considerar que se impugnaba el monto o cuantía, y ello, en función de la teoría de los agravios implícitos. Así, el Cuerpo ha dicho en términos que se revalidan: "La Corporación, con carácter general sostiene que toda recurrencia implica una solicitud de amparo a todos los perjuicios que se invocan expresa o implícitamente en ella" (Cfe. Sent. No. 7/92). Es claro el error conceptual de la recurrente, en tanto el acontecer histórico o plataforma fáctica objeto del proceso, no solo es el alegado por el accionante en su pretensión, sino lo que resulta del acotamiento que efectúa la demandada, y es en ese sentido que el Tribunal estaba habilitado para considerar los hechos y el material probatorio obrante en autos con el fin de evaluar el perjuicio padecido por el actor, tanto por concepto de daño material como moral. En efecto, de los agravios de la demandada surge que impugna el monto de la sentencia dictada en autos, lo que comprende la totalidad de los rubros: es decir, la condena global (N$ 10:059.442, más U$S 2.310, y 172.530 francos suizos) debida por concepto de indemnización por daños y perjuicios emergentes de responsabilidad extracontractual. De lo que se infiere que el órgano de alzada se encontraba habilitado para rever cual fue el perjuicio real padecido por el accionante; no determinando la aceptación de los hechos que efectúa el apelante la admisión del monto, el que, por lo demás, expresamente controvierte. III)- En cuanto a la alegada violación al principio de congruencia, no se configuró en el caso, por cuanto no se alegó un hecho nuevo, sino que se controvirtió la cuantía fijada en primera instancia respecto a lo peticionado por el actor. Debiendo ser función de la indemnización restablecer al damnificado a la situación anterior al hecho ilícito, está en los poderes del tribunal de alzada controlar la razonabilidad de la determinación efectuada en el inicial grado de mérito, atendiendo a las circunstancias de la causa, cuando el punto de su cuantía constituye, precisamente, uno de los agravios. Siendo así, se impone, como básico, el principio de la reparación integral del daño, lo que obviamente excluye por igual, tanto la reparación exorbitante como la insuficiente. (Cf. Sentencias Nos. 86/81 y 108/81). IV)- En cuanto a los motivos aducidos en el grado por el demandado, corresponde puntualizar que la casación introducida por motivos de forma no puede prosperar, por cuanto tal objeción no fue formulada como agravio al introducir el recurso de apelación (f. 46). Siendo una impugnación que debió formularse en la etapa procesal oportuna - contestación de la demandada -; por lo que precluyó en su perjuicio el tiempo hábil para deducirla. Sin perjuicio de ello, el caso sometido a consideración de la Sede contencioso administrativa, es de índole reparatorio patrimonial y corresponde al área de competencia de esa justicia especializada. (Ley No. 15.881, art. 1). V) - Respecto al fondo del asunto, tampoco la asiste razón al recurrente, pues no puede ahora pretender le sea restituido el plazo de que dispuso - y no utilizó - para controvertir las afirmaciones de su contraria. Conforme al principio de que el contenido del agravio determina el alcance de la apelación, la Sala no podía incursionar en una revisión de los hechos tenidos por acreditados por el "a quo", ya que en su recurrencia se determinó expresamente que "el Ministerio no discute la sustancia de la Sentencia dictada"; aspecto que limitó su consideración por parte del Tribunal "ad quem". En cuanto al monto, no existe violación del art. 1.323 del Código Civil por cuanto debe indemnizarse, no solo el daño efectivamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito, aspectos que fueron evaluados correctamente por la Sala teniendo como base las pruebas que surgen de autos. El motivo que refiere a la errónea valoración de la prueba constituye, en realidad, una revisión del material de hecho del fallo recurrido, que le está vedado al órgano de casación reconsiderar en virtud de la especial naturaleza, límites y finalidades de ese medio extraordinario de impugnación. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímanse los recursos de casación interpuestos por actor y demandado, declarando las costas por su orden. Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.