Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 36/1993
27 de setiembre de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dra. Elvira Francisca ALMERA MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "WORNICOV, María C/ SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS SAN FRANCISCO DE ASIS - Indemnización por despido, licencias, aguinaldo, etc. - CASACION" (Ficha 513/92). RESULTANDO: I) - La Sentencia No. 202/92 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno falló: "Confirmando la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago por operaciones de alta cirugía y su incidencia en los rubros salariales, en cuya parte se revoca, y en su lugar, absuélvase a la demandada por tales conceptos. Declarando que se ha operado la caducidad de todos los créditos exigibles al 26/12/85". (fs. 288 - 292). La sentencia de 1a. Instancia, No. 39/90, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de 8o. Turno, había fallado: "Haciendo lugar parcialmente a la demanda, y en su mérito condenando a la Sociedad Protectora de Animales San Francisco de Asís al pago de diferencia de salarios, salario vacacional, aguinaldo, licencia no gozada e indemnización por despido reclamados, con más el 10% a título de daños y perjuicios preceptivos, los que le liquidarán por la vía del art. 378.1 del Código General del Proceso, con intereses y reajustes legales que correspondan. Y desestimando la pretensión de cobro de horas extras, así como su incidencia en los rubros licencia, aguinaldo e indemnización por despido". (fs. 238-241). II) - La parte actora interpuso casación y sostuvo que la recurrida infringió las normas aplicables al caso como lo es el Decreto P.E. No. 809/66 (laudo del Grupo de Trabajo No. 50, actual Grupo No. 40) y del art. 1 de la Ley No. 15.996). Afirmó que no se aplicó el art. 2 del Cap. II de personal técnico, pág. 27 del Decreto P.E. No. 809/66 que asigna una labor de asistencia a consultorio de 26 horas mensuales en consultas de 2 horas, tres veces por semana o equivalentes, lo que indica la limitación de la jornada para este grupo de trabajo en el sector técnico. Tampoco se aplicó, agrega, el art. 1 de la Ley No. 15.996 por lo que las horas que exceden de las referidas precedentemente deberán considerarse extras. Por ello consideró que la no admisión de horas extras y del trabajo realizado como cirugía mayor y por ende su incidencia en rubros salariales significó una errónea apreciación de la prueba. En definitiva solicitó se casara la sentencia impugnada acogiendo el rubro de horas extras e incidencia, operaciones de alta cirugía e incidencia y prima por antigüedad (fs. 293 - 294 vto.). III) - La parte demandada también interpuso casación sosteniendo que la sentencia recurrida infringió y aplicó erróneamente la Ley No. 15.294 del 23/6/82, los arts. 25.2 y 140 del Código General del Proceso, la Ley No. 10.449 y Decreto P.E. No. 178/85 (Ley de Consejo de Salarios y Decreto de Clasificación y Agrupación de actividades). Sostuvo que la actora, por la prestación de sus servicios, otorgó factura profesional incluyendo el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) que la Sociedad abonó conjuntamente con los honorarios, siendo clara la disposición de la Ley No. 15.294 en cuanto a considerar que resultan fuera del referido impuesto las retribuciones "obtenidas en relación de dependencia" o sea las que configuran el elemento subordinación que caracteriza el contrato o relación de trabajo. Por ello, el Tribunal al no considerar ese elemento de derecho y afirmar que existía subordinación jurídica y contrato de trabajo, desconoció el mandato legal sustituyéndolo por elementos de hecho de difícil apreciación. Argumentó la recurrente que no se valoraron debidamente los Estatutos Sociales ni la documentación administrativa obrante en autos lo que llevó a incluir a la Institución accionada en el Grupo 40 y no en el 42 (de beneficencia), infringiéndose lo dispuesto en el art. 140 del Código General del Proceso, a lo que adiciona, como infracción al art. 25.2 del citado cuerpo normativo, la negativa a librar el oficio al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por último sostuvo que existió por parte del Tribunal un claro desconocimiento de la Ley No. 10.449 y Decreto P.E. No. 178/85 que establece la clasificación por grupos de actividades y no por las actividades de los trabajadores, pues la disposición legal atiende al criterio de la "principal actividad", siendo errónea la inclusión de la Institución en el Grupo 40 y no en el 42 como correspondía. En definitiva solicita se case la sentencia en la forma y se reenvíen los autos al Tribunal competente o en caso contrario se case la sentencia sobre el fondo, fallándose conforme a lo impetrado en la contestación de la demanda, (fs. 296-301). IV) - De los recursos se confirieron los respectivos traslados (f. 295 y fs. 302), siendo contestado sólo el de la parte actora (f. 305). V) - Elevados los autos se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en fundado dictamen, aconsejó se desestimara la casación en trámite, en tanto el fallo recurrido no causa nulidad (fs. 315-318). VI) - Previo pasaje a estudio e integración por cese de anteriores Ministros, se llamó para sentencia la que fue acordada en legal forma, (fs. 326-328 y fs. 333 y ss.). CONSIDERANDO: I). - Se desestimarán los recursos de casación interpuestos por las partes por no ser de recibo los fundamentos de las pretensiones impugnativas. II). - El laudo a que hace referencia y cita en sus agravios la parte actora asigna una labor de "asistencia a consultorio de 26 horas mensuales en consulta de 2 horas, tres veces por semana o equivalente". Las horas que excedan ese horario deben ser consideradas extras según lo dispone el art. 1 de la Ley No. 15.996. El mencionado laudo también establece que las intervenciones quirúrgicas tendrán una compensación especial y "... un horario de 75 horas mensuales de 3 horas diarias". En su agravio la actora pretende incursionar en el material fáctico, pero este es intangible en sede de casación y a los hechos dados por probados por el Tribunal de mérito ha de estarse. Como expresa De la Rúa: "Los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección". (El recurso de casación - pág. 366). La Corporación ha sostenido insistentemente que la "... casación debe circunscribirse exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico y que los aspectos fácticos, así como los criterios de valorización de la prueba no son motivo de casación (Sentencia No. 12/90. Los hechos son intangibles y a los dados por probados por el tribunal de mérito debe estarse; siendo únicamente posible apreciar si medió o no error, en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula..." Incluso, debe destacarse que lo editado por el art. 270 del nuevo ordenamiento del proceder no modifica sino que precisa, al régimen anterior en la materia; desde que siempre se entendió que el desconocimiento de las reglas legales de valoración o admisibilidad de la prueba, constituyen - sin duda - una violación a la regla de derecho controlable en vía de casación. De ahí refiriéndose a la innovación aludida, expresó distinguido procesalista: La nueva solución, sin embargo, no significa que la Corte pueda adentrarse en los hechos, sino solamente que, conforme con la naturaleza más admitida de la casación (revisión de los errores de derecho) se incluye también en los poderes revisivos de la Corte, las violaciones legales a la valoración y admisibilidad de la prueba. (Enrique Véscovi, Nuevas tendencias de la casación en Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, año 1988, No. 4 pág. 489; Cf. Sentencia No. 86/90)" - (SENTENCIA No. 90/91 del 26/7/91). Ahora bien. El Tribunal dio por probado que la actora no trabajaba más de seis horas por día, que no existió referencia alguna de actos médicos y que no resultan acreditadas con carácter de habitualidad las operaciones de alta cirugía, (fs. 289 vto. - 291). No existió infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, pues la Sala de mérito para sostener: "No surge acreditado que la actora trabajara más de seis horas por día", tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales, afirmando en tal sentido que: "... en general los testigos dicen que la actora iba a las 9 o a las 10 y que se retiraba a las 14 horas, salvo en que hacía otro horario, al ser rotativo, pero sin especificarse en que horario"; a lo que agregó: "... se confunde el tiempo que la actora estaba en la clínica con las horas consultorio y no existe referencia alguna al número de actos médicos", por lo que carece de sustento, en este rubro, el agravio articulado. (fs. 290 vto. - 291). A idéntica conclusión cabe arribar respecto a las intervenciones quirúrgicas que la actora afirma haber efectuado. En efecto sostiene el Tribunal que las referidas operaciones de "alta cirugía" reclamadas en la demanda "no resultan acreditadas con carácter de habitualidad"; ni tampoco haber incorporado la accionante elementos que permitan determinar cuando se está ante un caso de cirugía de alto riesgo. En consecuencia la absolución que dictó el Tribunal en relación a la condena por pago de las referidas operaciones y su incidencia en los rubros salariales es ajustada a derecho y cualquier modificación a su respecto, se reitera, significaría una variación en el material de hecho del fallo recurrido que no procede en este grado de conocimiento. Dos precisiones: una que el numeral 10 del Capítulo II del Laudo dictado el 27 de diciembre de 1965, citado en la sentencia del Tribunal (f. 291), fue anulado por el Decreto P.E. No. 809/66 del 17 de febrero de 1966 (f. 205), pero la regla relevada por el Tribunal resulta igualmente del Decreto P.E. 440/85 citado en la referida fs. 291. La otra, no corresponde ingresar al estudio del rubro antigüedad en virtud de que - como lo expresa el Tribunal - al no haber la parte expresado agravios sobre dicho punto debe considerarse confirmado. III). - La infracción a la Ley No. 15.294 invocada en su primer agravio por la demandada no es tal y en puridad lo que se pretende negar es la relación de subordinación o dependencia que vinculaba a las partes. El referido extremo fue valorado correctamente por la Sala pues la relación que vinculaba a la actora con la Institución demandada no debe examinarse sólo a la luz de los recibos que se extendían por honorarios profesionales, sino que también deben ser considerados otros aspectos, como ser: la remuneración fija que percibía la actora, el cumplimiento de un horario en la sociedad con habitualidad y el hecho indiscutible de que atendía a "una clientela proveniente principalmente de los socios de la demandada". Ello implicaba una subordinación, es decir, el ejercicio del poder jurídico respecto a su actividad por parte de la Institución demandada , situación de subordinación laboral que no fue desvirtuada por la agraviada al no aportar elementos probatorios que permitieran a la Sala de mérito concluir que el trabajo realizado por la actora era en régimen de libre ejercicio de su profesión universitaria. La segunda causal refiere a la infracción de la regla de valoración de la prueba en relación a lo que surge de los Estatutos Sociales de la Institución y de la documentación administrativa obrante en autos. Es del caso señalar que el art. 270 del Código General del Proceso incorpora como causal de casación "la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba", pero ello no habilita de plano a acudir al análisis de la referida valoración, sino cuando existe infracción a las reglas legales para dicha valoración. (Sentencia No. 6/91). Así, prestigiosa doctrina sostiene que: "Es entonces a través de la revaloración de la prueba que el Tribunal casatorio puede entrar a juzgar, no precisamente los hechos, sino su errónea consideración como base de la sentencia recurrida. No se trata, entonces, a nuestro juicio, de permitir la consideración del material fáctico por la Corte, sino del error de derecho en que, respecto de la apreciación de los hechos probados ha incurrido el Juez a quo" (VESCOVI, E., Nuevas tendencias de la casación. R.U.D.P. No. 4-88, pág. 485 y Sentencias Nos. 86/90, 32/91, 16/92 y 6/93). No se da en autos la aducida violación por cuanto el Tribunal apreció la probanza conforme al criterio de racionabilidad previsto en la norma supuestamente infringida. En efecto, la Sala de mérito no desconoció el texto de los estatutos de la Institución demandada, ni la finalidad de beneficencia que surge de los mismos (arts. 1 y 3 fs. 57) por lo contrario, la sentencia recurrida asienta su conclusión en un examen global de la probanza, a la que analiza de manera racional y en su conjunto, concluyendo acertadamente que en los hechos la Sociedad demandada funciona como una clínica veterinaria, con socios afiliados que obtienen una cobertura médica onerosa para sus animales con tratamientos, operaciones, etc., por más que sus tarifas fueran menores y "... aunque tenga además una actividad social referida a animales sin esa cobertura". (f. 290 vto.). Tampoco se infringió el art. 25.2 del Código General del Proceso. La información que se pretendía obtener con el oficio cuyo libramiento fue negado por el Tribunal, no encuadra en ninguno de los casos comprendidos en los numerales 1 a 3 del art. 253.2 del Código General del Proceso. Además sería una hipótesis de vicio "in procedendo" cuya supuesta ilegalidad no fue invocada como correspondía durante la instancia (art. 270 inc. 3 y concordantes del Código General del Proceso). IV). - Por último, la inclusión de la Sociedad demandada en la categoría laboral del "Grupo 40" y no en el "Grupo 42", no es violatoria de lo dispuesto en la Ley No. 10.449 y Decreto P.E. No. 178/85, como lo pretende la accionada. En efecto, aún cuando los Estatutos Sociales establecen la finalidad de beneficencia de la Institución, ello no es suficiente para determinar su categoría pues, como viene de decirse y con las salvedades admitidas, está demostrado que en la práctica funciona como una clínica privada veterinaria por lo que su actividad encuadra perfectamente en el "Grupo 40" (Asistencia médica y Servicios Anexos) donde están incluidas las clínicas veterinarias y no dentro del "Grupo 42" (Entidades gremiales, Instituciones deportivas y similares), entre las que se incluye las de beneficencia. Por lo expuesto y lo previsto en los arts. 198, 268 y ss. del Código General del Proceso y demás normas citadas, la Corte, FALLA: Desestímanse los recursos interpuestos sin especial condenación, declarándose de oficio las costas correspondientes a la parte actora. Y, oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.