Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 45/1993
30 de setiembre de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BIANCHI, José María c/MADERO OCAMPO, Héctor y otros - Resc. de contrato; cobro de multa y daños y perjuicios - CASACION", Ficha 2.781/92. RESULTANDO: I) - Que la parte demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 194, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8o. Turno, que falla: "Confírmase la sentencia apelada, revocándola parcialmente en la parte que pone los costos de cargo de la demandada, sin especial condenación en la alzada" (fs. 111 - 113). II)- Que en el pronunciamiento anterior, dictado por el Juez Letrado de 1a. Instancia en lo Civil de 11o. Turno, había fallado: "Haciendo lugar a la demanda, en su mérito declarando rescindido el contrato de autos, imponiendo a Héctor Madero el pago de la multa convenida, su reajuste, intereses, tributos y costos", (fs. 89 - 91 vto.). III)- Que el recurso se funda en entender que la impugnada incurrió en errónea aplicación de normas de derecho, y cita los artículos 139.2 y 140 del Código General del Proceso, 1.247, 1.248, 1.253, 1.260, 1.291, 1.297 y 1.298 del Código Civil. Afirma que, conforme con el texto contractual suscrito por las partes, resulta la procedencia del arbitraje, no sólo para los casos de cumplimiento, sino que además incluye la hipótesis de presunto incumplimiento. Concluyendo, expresa que la errónea valoración de la prueba llevó a apartarse de lo que los contrayentes convinieron. IV)- Que conferido traslado, fue evacuado a fs. 121 - 122 vto. V)- Que denegado el recurso de casación por el Tribunal interviniente en función de entenderse que la reclamante no exponía de manera clara y concisa los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, la Corporación hizo lugar al recurso de queja por denegación de este recurso, deducido por la parte demandada. VI)- Que conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, éste dictaminó aconsejando hacer lugar a la casación, por los motivos que allí expuso; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I)- Se declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto. II)- En efecto, el monto del asunto está dado por el precio pactado en la promesa, cláusula II, que obra a fs. 1 (N$ 3.000.000), más la multa convenida de N$ 1.500.000 (id. cl. VIII). Si bien en el encabezamiento del escrito de demanda (f. 47), se refiere a daños y perjuicios, dicho rubro no se concreta en el cuerpo del escrito, así como tampoco en el petitorio final. Consiguientemente, no se cumple con la exigencia establecida en el art. 3o. del Decreto-Ley No. 14.951 (U.R. 3.000) que es el monto mínimo habilitante aplicable al caso, conforme lo previene el artículo 547 y concordantes del Código General del Proceso, y ello porque rige para la causa, como requisito de admisibilidad, en lo que refiere a la cuantía habilitante, el vigente a la fecha de la demanda, según constante jurisprudencia de esta Corporación. Las 3.000 U.R., equivalían, a la fecha de la demanda a N$ 7.733.610. III). - La circunstancia de que medie sentencia de amparo del recurso de queja deducido por la recurrente en casación no obsta al pronunciamiento al que llega la Corporación y, ello, por cuanto la decisión respecto a la queja obedeció a otra razón: la no especificación del motivo concreto constitutivo del recurso; en consecuencia la "cuestión" ahora planteada no fue examinada ni resuelta en el fallo relativo a la queja, el que refirió exclusivamente al cumplimiento del requisito previsto en el art. 273, 276.3, Código General del Proceso. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Declárase inadmisible el recurso de casación interpuesto, por cuanto el monto de la causa no supera el mínimo legalmente para este grado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.