Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 32/1993
3 de setiembre de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho aduanero
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dra. Graciela Teresa BARCELONA CAMPELO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "FISCO Y HECTOR DE LEON Y OTROS con OVAZZA MOMIGLIANO, JORGE VITTA, Imputación de infracción aduanera. Casación" (Ficha 587/91). RESULTANDO: I)- Que la sentencia No. 101/91 - dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno - confirmó con costas la sentencia de primera instancia (fs. 142 - 144). La sentencia confirmada - No. 45/90 del Juzgado Letrado de Aduana de 1o. Turno - había hecho lugar a la demanda acusatoria, condenando en su mérito a Jorge Ovazza Momigliano como autor de la infracción de contrabando e imponiéndole el comiso de la mercadería incautada y el pago de los tributos respectivos, de una multa del 20% del valor comercial de las mercaderías y de las costas y costos del juicio (fs. 122 - 124). II)- Que el condenado interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia solicitando su anulación y la declaración de no haberse configurado la infracción aduanera de contrabando. Alega errónea aplicación de los arts. 253 de la Ley No. 13.318, 15 de la Ley No. 14.040 y 329 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el Tribunal incurre en una errónea conceptuación de lo que son los requisitos cuya violación configura según el art. 253 citado la infracción de contrabando al extender su concepto a aquellos deberes formales establecidos con el fin de controlar el cumplimiento de los requisitos esenciales propiamente dichos - y que son aquellos establecidos por razones de orden público - y que el art. 15 de la Ley No. 14.040 establece básicamente una prohibición de exportar determinados artículos, siendo entonces la salida del país de tales artículos, o su tentativa, lo que configura su infracción típica (y no cualquier infracción - contravención - a las normas de la Ley). Expresa asimismo que conforme al art. 329 del Código de Procedimiento Civil el actor tiene la carga de probar el presupuesto legal de la responsabilidad que atribuye al compareciente, no siendo suficiente a tal efecto la mera afirmación conjetural de que los artículos incautados ingresan en las previsiones del art. 15 de la Ley No. 14.040 (fs. 155 - 158). III)- Que - evacuando el respectivo traslado - el Sr. Fiscal Letrado de Aduana de 1o. Turno solicita el mantenimiento del fallo impugnado (fs. 180 - 182 vto.) y - oído el Sr. Fiscal de Corte - aconseja la desestimación de la casación (fs. 194 - 199). CONSIDERANDO: Que, a juicio de la Corte, no median en autos los errores de derecho alegados por el denunciado recurrente . El art. 253 de la Ley No. 13.318 preceptúa que se configura la infracción aduanera de contrabando "... en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan Leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros". Respecto al concepto de "requisitos esenciales" establecido en el art. 9 del Decreto-Ley No. 10.257 - y que coincide con el acogido en el art. 253 citado - Ariosto González, al estudiar sus antecedentes, refiere que el Director de Aduanas de entonces, Contralmirante Carlos Baldomir, respondiendo a una aclaración solicitada por Don Mateo Marques Castro, manifestó : "que las palabras" requisitos esenciales tienen por fin no comprender en la figura penal de contrabando, las infracciones de poca importancia a las reglamentaciones de orden secundario. Pero al expresarse "reglamentos o disposiciones especiales" el ánimo de la Comisión fue es de considerar como contrabando, infracciones graves que no significan sin embargo una lesión de la renta fiscal. La importación clandestina de un lote grande de armamentos no se traduce en pérdida para la renta aduanera, porque el armamento está exonerado de derechos. Como la justicia, en este caso, no tendría medios para sancionar la infracción, se establece la presente modificación, que la hará pasible de la penalidad correspondiente". "Esta definición del contrabando permitirá además, reprimir en caso de transgresión, la entrada al país de productos cuya introducción pueda ser prohibida, limitada o condicionada por normas especiales que no están frecuentemente acompañadas de las respectivas sanciones". (Ariosto González, Tratado de Derecho Aduanero, t. 2, págs. 180 - 181). Del texto legal y de los antecedentes que acaban de citarse surge claro que asiste razón al recurrente cuando señala que los "requisitos esenciales" aludidos por la disposición son solo aquellos establecidos para la importación o exportación de "determinados artículos", pero resulta también seguro que, como indica el Sr. Fiscal de Corte - y conforme al art. 17 del Código Civil -, es infundada la alegación del impugnante en cuanto a que el carácter "esencial" del requisito previsto por el legislador ha de identificarse con el concepto de violación de "Leyes establecidas por razones de orden público" utilizado para la definición del contrabando por el Modelo de Código Tributario para América Latina. Comparte entonces la Corporación el criterio de la mayoría del órgano de mérito acerca de la violación en el caso de un requisito esencial especificamente editado para la importación de los artículos objeto de los presentes procedimientos establecidos por una Ley especial no aduanera (Ley No. 14.040, de 27 de octubre de 1971). En efecto, el art. 15 de dicha Ley establece: "Queda prohibida la salida del país de los siguientes objetos:... B) Muebles y objetos de usos decorativos que se distingan por su excepcional singularidad, antigüedad o rareza. ... Por mayoría absoluta de votos, la Comisión podrá autorizar la salida temporaria de las piezas a que se refiere este artículo; en tal caso, deberá establecerse la fecha de su reintegro al país, así como garantías o satisfacción de la Comisión respecto al fiel cumplimiento del plazo". La alegación que en contra de la interpretación de la Sala Civil - aquí ratificada - formula el recurrente a partir de la distinción entre requisito esencial y deberes formales establecidos con el fin de controlar el cumplimiento del requisito esencial propiamente dicho ( y sancionables conforme al art. 18 de la Ley No. 14.040) no es ciertamente de recibo. De acuerdo al texto legal antes transcripto - y aún aceptando que no todo requisito para la exportación sea "esencial" - cabe afirmar que no es dudoso que la obtención previa del certificado habilitante de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación constituye por su importancia un requisito esencial para la exportación de los objetos que el recurrente pretendió extraer del país clandestinamente, en tanto está dirigido a la defensa de su riqueza artística, histórica y cultural en directa ejecución del mandato del artículo 34 de la Carta (v. Mauvezin, fs. "Expropiación de bienes declarados monumentos históricos", en Rev. U. de Estudios Administrativos, No. 1/90). Por otra parte, el recurrente sostiene que el requisito esencial instituido por el art. 15 cit. es la prohibición de exportar determinados artículos (f. 156 vto.), y si se tiene en cuenta que el alegante fue detenido en el momento en que pretendía salir del país portando los objetos en cuestión, sin efectuar tramitación alguna referente a los mismos, se configuraría igualmente en tal enfoque la infracción aduanera examinada ( pues el art. 281 de la Ley No. 13.318 establece que los actos preparatorios y la tentativa serán reprimidos con la misma sanción que la infracción consumada). A su vez, la infracción de la regla legal de distribución de la carga probatoria que invoca el recurrente es también inexistente, a juicio de la Corporación. El Tribunal (su mayoría) luego de afirmar la necesidad de la obtención del certificado habilitante de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación expresa: "Los efectos incautados son susceptibles de ingresar en cualquiera de las hipótesis alternativas previstas en la norma prescripta: singularidad, antigüedad o rareza excepcional, por lo que el sumariado estaba obligado a obtener tal autorización, sin que sea admisible esgrimir, como excusa liberatoria, que gravita sobre el Fisco el onus de justificar que los artículos ingresan en las categorías premencionadas" (f. 143). Como se advierte, el órgano de alzada no dice que los efectos incautados ingresan en las hipótesis previstas en la norma, sino que dice y dice bien que "son susceptibles de ingresar...". Dice bien porque si hubiera establecido por sí que los efectos correspondían a las categorías previstas en el art. 15 habría incurrido en error, ya que se habría arrogado una atribución que no le correspondía - y que pertenece exclusivamente a la Comisión instituida en la Ley No. 14.040 - y acierta también porque el giro utilizado no afirma, en ausencia de la prueba emergente del certificado legalmente previsto, sino que se mantiene en el terreno presuncional, apoyándose expresamente en las características de los objetos incautados (posteriormente la Sala invoca asimismo la forma en que el denunciado intentó pasar los artículos en infracción, fs. 143 vto.). Y la valoración del material de convicción efectuada por el Tribunal no puede ser objeto de revisión por la Corte, desde que se trata de una apreciación relativa a una prueba no tasada como es por definición aquélla presuncional o indiciaria (v. sent. de 31/5/89, publicada como caso No. 11.358 de La Justicia Uruguaya y recientemente sentencia No. 1 del presente año) y la conclusión del órgano de mérito no resulta por lo demás arbitraria o absurda, considerado globalmente el informativo de la causa ( antes bien, concuerda con dichos del propio Sr. Ovazza que correctamente se destacan a fs. 165 vto. - 166: "... compro relojes antiguos de oro, de bolsillo o de pulsera, bastones o Gallé porque los colecciono..." fs. 9 vto.; "... entre los efectos se contaban sillas plegables de colección..." y los relojes, todos ellos piezas antiguas de colección..." fs. 93). En virtud de lo expuesto, y de lo establecido en los arts. 197 y concordantes del Código General del Proceso, 253, 254, 287 y concordantes de la Ley No. 13.318 y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso interpuesto con costas y costos. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.