Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 157/2026
24 de junio de 2026
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a los codemandados a pagarle al actor las horas extras reclamadas, aspecto en el que se la revoca y, en su lugar, absuélvense a los codemandados de la condena a abonar dicho rubro. La prueba diligenciada no permite tener por acreditado el trabajo extraordinario reclamado
- Ficha (IUE)
- 2-68826/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRO REDACTOR : DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES : DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “SILVEIRA, LUIS C/ RODRÍGUEZ DUARTE, BELKIS Y OTRO. DESPIDO COMÚN”, I.U.E. 2-68826/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que los codemandados interpusieron contra la sentencia definitiva N° 1/2026, dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 5° Turno, Dra. Graciela Pérez Vega.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 1 del 18 de febrero de 2026, la Sra. Jueza a quo falló:
“ Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito, condénase solidariamente a los demandados Belkis Rodríguez Duarte y Leonardo Darío Pedrozo Rodríguez a abonarle al actor Luis Alejandro Silveira la suma de $ 213.939 (pesos uruguayos doscientos trece mil novecientos treinta y nueve) por concepto de despido común, salario vacacional, licencia no gozada, aguinaldo, nocturnidad, horas extras, daños y perjuicios, multa legal $18.832, más intereses y reajustes, condena que deberá ser actualizada, desde el día siguiente al cese 17 de junio de 2025 hasta su efectivo pago (...)” (fs. 109-124).
II) Contra dicha sentencia, los codemandados interpusieron el recurso de apelación en análisis, agraviándose, en síntesis, por: a) el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Leandro Pedrozo; b) la condena al pago de la indemnización por despido común; c) la condena a abonar las horas extras; d) la condena al pago de la nocturnidad; y e) no haber tomado en cuenta la Sra. Jueza a quo el crédito generado a favor de la demandada por el hecho de que el actor permaneció viviendo en la casa que se le proporcionó hasta setiembre de 2025 (fs. 151-160).
III) El actor evacuó el traslado que se le confirió del recurso interpuesto, abogando por su rechazo (fs. 163-166).
IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 172), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
Asimismo, se deja constancia de que si bien el redactor de esta sentencia fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a los codemandados a pagarle al actor las horas extras reclamadas, aspecto en el que la revocará y, en su lugar, absolverá a los codemandados de la condena a abonar dicho rubro, por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció el Sr. Luis Silveira y promovió el presente proceso contra los Sres. Belkis Rodríguez y Leandro Pedrozo, quienes son madre e hijo respectivamente.
El actor sostuvo que el 1° de marzo de 2025 ingresó a trabajar en la panadería “Los Nietitos”, ubicada en Pueblo Noblía, Camino Nacional Antiguo, Departamento de Cerro Largo, desempeñándose como maestro facturero u oficial panadero, realizando tareas de elaboración, venta y reparto.
Inicialmente, indicó que la relación laboral había finalizado el 17 de marzo de 2025, pero posteriormente aclaró, con apoyo en el acta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante: MTSS), que la fecha correcta del cese era el 17 de junio de 2025, aclaración que fue admitida durante el proceso.
El actor manifestó que nunca fue afiliado al Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), que percibía un jornal de $950, inferior al previsto por el laudo correspondiente al Grupo 1, subgrupo 12, Capítulo 1, relativo a panaderías con planta de elaboración, y que trabajaba jornadas de entre 12 y 14 horas diarias, de lunes a domingo, con una importante carga de trabajo durante los fines de semana y feriados.
Agregó que realizaba trabajo nocturno por más de 5 horas diarias y que, además, residía en la misma finca donde funcionaba la panadería.
También sostuvo que las máquinas presentaban problemas de seguridad, particularmente una sobadora que producía descargas eléctricas, y que fue despedido expresamente por los empleadores tras negarse a continuar trabajando en esas condiciones.
Adujo que nunca se le abonó el salario legal de la categoría, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, horas extras y feriados de acuerdo al laudo de la categoría.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, reclamó el pago de diferencias salariales, horas extras, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, nocturnidad, indemnización por despido común, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, por un monto total de $265.000, más reajustes e intereses hasta el efectivo pago (fs. 10-13 vto.).
II.2) Los codemandados comparecieron en tiempo y forma y reconocieron parcialmente la existencia de la relación laboral, admitiendo que el actor trabajó como panadero entre el 3 de marzo de 2025 y el 17 de junio de 2025, pero negaron la mayoría de los extremos invocados.
En primer término, el Sr. Leandro Pedrozo opuso excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que no tenía vinculación con el negocio y que únicamente colaboraba ocasionalmente con los repartos cuando se encontraba en el pueblo.
Además, los codemandados sostuvieron que el actor solamente realizaba tareas de elaboración de facturas y galletas, negando que efectuara reparto o atención al público.
Afirmaron que el actor trabajaba con total libertad, que la producción diaria podía realizarse en menos de 8 horas y que incluso rechazaba realizar pedidos extraordinarios.
Negaron la realización de horas extras y trabajo nocturno remunerable, rechazaron la existencia de diferencias salariales y señalaron que, además del pago de $950 diarios, el trabajador recibía como parte de su remuneración el uso de una vivienda con los gastos de agua y energía eléctrica incluidos, lo que representaba aproximadamente $10.000 mensuales adicionales.
Asimismo, sostuvieron que el despido había sido justificado por problemas de conducta del trabajador, desperdicio de materia prima, mal humor constante y negativa a atender pedidos adicionales necesarios para el crecimiento del emprendimiento (fs. 49-55 vto.).
II.3) En la sentencia recurrida, l a Sra. Jueza a quo desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada respecto del codemandado Sr. Leandro Pedrozo.
Aplicando el principio de primacía de la realidad y en función de la teoría de la personería laboral del empleador, entendió que, más allá de las formas jurídicas, la prueba producida demostraba que el Sr. Leandro Pedrozo participaba activamente en la actividad de la panadería, colaboraba con el reparto, contribuía a la captación de clientes e incluso había intervenido en la contratación y en la fijación de la remuneración del actor.
Valoró especialmente las declaraciones de los propios demandados y de los testigos, quienes reconocieron que tanto la Sra. Belkis Rodríguez como el Sr. Leandro Pedrozo eran considerados dueños del negocio.
Por ello, concluyó que ambos se encontraban legitimados pasivamente para responder por los créditos laborales reclamados.
Por otra parte, la magistrada desestimó el reclamo por diferencias salariales.
Consideró acreditado que, además del pago en dinero, el trabajador recibía vivienda, agua y energía eléctrica como parte de su remuneración, totalizando una retribución mensual superior al salario mínimo previsto para la categoría invocada.
Con fundamento en doctrina y jurisprudencia sobre la naturaleza salarial de las prestaciones en especie, entendió que no existían diferencias salariales a favor del actor.
A su vez, entendió que el despido había quedado plenamente acreditado.
Destacó que los propios demandados reconocieron en la contestación de la demanda que el actor había sido despedido por diversos problemas vinculados al desempeño laboral, configurándose, así, una confesión de parte.
Añadió que los demandados no aportaron recibos de sueldo, liquidaciones finales ni ninguna prueba que demostrara la existencia de renuncia, abandono o notoria mala conducta, extremos cuya acreditación les incumbía en su carácter de empleadores.
También valoró la declaración del actor, quien relató que, ante los riesgos derivados de una máquina defectuosa, la Sra. Belkis Rodríguez decidió ponerle fin a la relación laboral.
En consecuencia, hizo lugar al reclamo por indemnización por despido común.
En relación con las horas extras, la juzgadora de primer grado señaló que los propios demandados reconocieron que el actor vivía en el establecimiento y que manejaba sus propios horarios, sin existir registros ni controles de jornada.
Sobre la base de la prueba testimonial, de las fotografías agregadas al expediente y de las declaraciones de parte, concluyó que el trabajador realizaba 4 horas extras diarias, por lo que amparó el rubro.
También admitió los reclamos por licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, al no existir oposición sustancial de la parte demandada y compartir los cálculos efectuados por el actor.
En cuanto al trabajo nocturno, la magistrada entendió que se encontraba plenamente probado.
Destacó que la propia parte demandada había reconocido que la actividad de panadería se desarrollaba normalmente durante la noche y que las fotografías aportadas mostraban al actor trabajando en ese horario.
Además, a pesar de las objeciones formuladas por los demandados, le otorgó credibilidad a la declaración de la pareja del actor, y concluyó que correspondía amparar el rubro nocturnidad.
Por último, la magistrada hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios preceptivos, fijándolos en un 5% de los créditos salariales condenados, y aplicó la multa legal sobre los rubros objeto de condena.
En definitiva, la Sra. Jueza a quo amparó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los Sres. Belkis Rodríguez y Leandro Pedrozo a pagarle al Sr. Luis Silveira la cifra total de $213.939, por concepto de indemnización por despido común, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, nocturnidad, horas extras, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, más reajustes e intereses desde el 17 de junio de 2025 hasta el efectivo pago (fs. 109-124).
III) Con relación a la legitimación pasiva del codemandado Sr. Leandro Pedrozo El agravio no es de recibo.
La Sra. Jueza a quo fundó extensamente la legitimación pasiva del codemandado Sr. Pedrozo sobre la base de la personería laboral del empleador y del principio de primacía de la realidad.
Así, destacó que tenía injerencia en el funcionamiento de la panadería, que participó en la formación de la clientela, que era reconocido por los testigos como uno de los dueños del establecimiento y que incluso la propia codemandada Sra. Belkis Rodríguez reconoció que él se incorporó posteriormente al negocio.
Pero los apelantes no desarrollaron una crítica concreta y razonada de tales fundamentos.
Por el contrario, se limitaron a reiterar que el Sr. Pedrozo trabajaba en campaña y que ocasionalmente colaboraba con su madre, la Sra. Rodríguez, afirmando que nada tenía que ver con la panadería.
A juicio del Tribunal, tales afirmaciones no satisfacen la exigencia de que el recurso de apelación debe contener una crítica razonada y concreta de los fundamentos expresados en la sentencia, exigencia que imponen los arts. 253.1 del C.G.P. y 17 inc. 1 de la ley 18.572.
En efecto, los recurrentes no cuestionaron específicamente los hechos a partir de los cuales la magistrada edificó su conclusión, ni identificaron la prueba que permitiría arribar a una solución diversa.
No refutaron concretamente la participación del codemandado en el negocio, ni que fuera destinatario final del trabajo prestado por el actor, ni tampoco su contribución al desarrollo de la clientela.
Lo que se aprecia es una mera discrepancia o una manifestación de descontento con la solución adoptada y no una verdadera crítica jurídica de la sentencia.
En este punto, corresponde recordar que todo recurso, en la medida en que supone una solicitud de revisión de la resolución por los perjuicios que el impugnante invoca, debe ser fundado, es decir, debe constituir una crítica razonada y concreta de la decisión atacada. En efecto, el art. 253.1 inc. 1 del C.G.P. dispone que el recurso de apelación se interpondrá en “escrito fundado”, exigencia que reitera el art. 17 inc. 1 de la ley 18.572.
La razón de ello radica en que el tribunal de alzada tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en el agravio articulado en la apelación.
Entonces, puesto que el agravio relativo a la valoración de la prueba no constituyó una crítica razonada, concreta y fundada, el Tribunal no analizará la valoración de la prueba cumplida en la instancia anterior.
En otras palabras, la falta de la debida fundamentación de la impugnación obsta a la pretensión revisiva en este grado (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal: 2/2015, c. 930, pág. 854; 1-2/2020, c. 837, págs. 627 y 628; 1/2023, c. 824, pág. 523; y Anuario de Jurisprudencia 2021-2022, c. 1147, pág. 712; entre muchos otros casos; y sentencias Nos. 35/2026 y 47/2026 de este Tribunal, publicada esta última en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Por todo ello, el agravio no puede prosperar.
IV) Sobre la condena al pago de las horas extras El agravio es de recibo.
El Tribunal no coincide con la valoración de la prueba que realizó la Sra. Jueza a quo en este punto.
Sin perjuicio de que es sabido que la informalidad de la relación laboral puede dificultar la prueba relativa a la extensión de la jornada cumplida, ello no exime al trabajador de su carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión (art. 139.1 del C.G.P.), esto es, que laboró efectivamente más allá del límite legal de la jornada.
En el caso, la prueba testimonial producida resulta insuficiente para tener por demostrada la realización de las horas extras reclamadas.
En primer lugar, el actor ni siquiera describió con precisión el horario de trabajo que cumplía.
Se limitó a afirmar que trabajaba entre 12 y 14 horas diarias, pero omitió indicar, específicamente, el horario de inicio y culminación de la jornada.
A juicio del Tribunal, tal omisión reviste singular importancia, pues impide cotejar la verosimilitud de las declaraciones testimoniales con la propia plataforma fáctica planteada en la demanda.
Así, no alcanzaba con afirmar que trabajaba 12 o 14 horas diarias, sino que era necesario describir, concreta y claramente, el régimen horario que hacía y explicar las razones que justificaban la realización cotidiana de 4 horas extras, pero no lo hizo.
La magistrada de primer grado entendió que “el trabajador vivía todo el tiempo para su labor” (fs. 121), conclusión que no cuenta con respaldo probatorio y a la cual llegó, medularmente, por el solo hecho de que el accionante manejaba sus horarios y habitaba en la misma casa donde hacía la elaboración.
Por otra parte, las declaraciones testimoniales aparecen formuladas en términos vagos y genéricos y no proporcionan una explicación convincente acerca de cómo los declarantes pudieron percibir con precisión los horarios cumplidos por el actor.
Resulta especialmente llamativa la declaración de la testigo Sra. María José Scanegatti, pareja del actor, quien pretendió recordar circunstancias temporales incompatibles con el período durante el cual se desarrolló la relación laboral.
En concreto, dicha testigo sostuvo que el actor trabajaba en la noche hasta las 6 de la mañana y a veces hasta las 8 de la mañana (fs. 84), pero no indicó la hora de comienzo de la jornada. Incluso, para reforzar sus afirmaciones, indicó que se acordaba puntualmente del horario realizado el día 2 de noviembre, cuando fue un hecho no controvertido que la relación laboral se desarrolló desde marzo a junio de 2025, lo que demuestra o pone en evidencia la falsedad de su relato. Luego indicó que el actor trabajaba 12 o 13 horas diarias (fs. 85), pero sin siquiera indicar de manera clara en qué rango horario se realizaba dicha labor.
Finalmente, la testigo Sra. Princesa Magallanes afirmó que “creía” que el actor trabajaba 16 horas, indicando que siempre veía que él “metía horas” (fs. 85), pero sin indicar cómo, cuándo y en qué ocasiones pudo apreciar un desempeño de hasta 16 horas de trabajo del actor, máxime cuando éste trabajaba en la noche y la testigo tampoco refirió a horarios de ingreso ni de salida del actor.
En suma, la prueba diligenciada no permite tener por acreditado el trabajo extraordinario reclamado.
Por consiguiente, el Tribunal ampara el agravio y, en su mérito, revoca la condena recaída sobre este rubro.
V) En cuanto a la condena al pago del complemento por trabajo nocturno El agravio no resulta de recibo.
Los codemandados no controvirtieron que el actor trabajaba en horario nocturno ni que desarrollaba más de 5 horas en dicho horario.
Por el contrario, esa circunstancia fue nuevamente reconocida en el propio recurso de apelación (en especial, fs. 158).
El embate de los codemandados se centra en cuestionar la ley 19.313 y su poca claridad, lo que resulta absolutamente insuficiente para desvirtuar la corrección de la decisión adoptada sobre el punto por la magistrada de primer grado.
La crítica de los recurrentes debió estar dirigida a atacar las conclusiones y el razonamiento de la Sra. Jueza a quo que surge de los Considerandos 16 y 17 de la sentencia (fs. 121-122), pero no lo hicieron.
Por ello, el agravio no puede ser tenido en cuenta, dado que se enfoca en reiterar lo argumentado en la contestación de demanda, pero sin criticar la sentencia, que era lo que correspondía atacar.
VI) Con relación a l crédito invocado por la permanencia del actor en la vivienda proporcionada por los codemandados El agravio no es de recibo.
La compensación de créditos que ahora pretenden hacer valer los demandados no fue oportunamente articulada en la contestación de la demanda.
En consecuencia, los codemandados pretenden introducir en la alzada una cuestión nueva, ajena al objeto delimitado en la primera instancia.
Tal planteamiento resulta inadmisible, por extemporáneo, motivo que determina que el Tribunal no pueda considerarlo, puesto que contravendría lo dispuesto por el art. 257.2 del C.G.P., norma que veda la introducción en segunda instancia de cuestiones nuevas no sometidas a consideración del tribunal de primer grado (cf. sentencias Nos. 61/2026, 90/2026, 108/2026 y 125/2026 de este Tribunal, entre muchas otras, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
VII) Sobre la condena al pago de la indemnización por despido común Este agravio tampoco es de recibo.
Los codemandados reiteran, en lo sustancial, la posición que sostuvieron al contestar la demanda, pero omiten hacerse cargo del fundamento principal desarrollado por la Sra. Jueza a quo .
En efecto, la sentenciante de primera instancia tuvo por acreditado el despido en función de la propia postura asumida por los codemandados, los cuales sostuvieron que la desvinculación había sido “justificada”.
Tal argumentación supone, evidentemente, admitir que la extinción del vínculo obedeció a una decisión unilateral de los empleadores.
Además, no invocaron notoria mala conducta del trabajador.
Los hechos referidos por los codemandados —desperdicio de materia prima, mal humor o negativa a realizar determinadas tareas— pueden explicar las razones que condujeron a la ruptura del vínculo, pero no eliminan, por sí mismos, el derecho a percibir la indemnización legal correspondiente.
Por otra parte, el recurso de apelación constituye una mera reiteración de los argumentos ya vertidos al contestar la demanda, sin contener una crítica concreta al razonamiento seguido y expuesto por la magistrada, por lo cual el agravio no puede prosperar.
VIII) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se le imponen de oficio a la parte demandada y los costos se asumen en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a los codemandados a pagarle al actor las horas extras reclamadas, aspecto en el que se la revoca y, en su lugar, absuélvense a los codemandados de la condena a abonar dicho rubro.
Con las costas de oficio de cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.