Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 21/1993
27 de agosto de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Jose Severino BALDI MARTINEZ
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres. VISTOS : para sentencia estos autos caratulados: "GUAYAQUI S.A. con EMPRESA PEDRO CASTIGLIONI S.A. - COBRO DE MULTA - CASACION "(Ficha 1.967/92). RESULTANDO: I)- Que por sentencia No. 207/91 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno confirmó con costas la sentencia de primera instancia (fs. 333 - 339 vto.) La sentencia confirmada No. 37/91 del Juzgado Letrado de 1a. Instancia en lo Civil de 12o. Turno había desestimado la demanda incoada por Guayaquí S.A. y decretado la rescisión de contrato impetrada por Pedro Castiglioni S.A., condenándose a su contraparte al pago de la multa pactada (U$ 58.000), sin especial condenación (fs. 290 - 294 vto.). II)- Que la actora interpone contra la sentencia del Tribunal el recurso de casación. Invoca infracción a las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba, mencionando al efecto los arts. 32 de la Ley No. 13.355 y 349 inc. 2 , 451 y ss. y 455 del Código de Procedimiento Civil ; afirma que el Tribunal omitió valorar conforme a las reglas de la sana crítica los recaudos agregados de fs. 6 a 12, - de los que resulta que su parte reclamó a la demandada por los defectos de la unidad entregada - y concluye en la inexistencia de la purga de la mora admitida por la Sala. Alega asimismo infracción al art. 1.458, Código Civil, en tanto no medió paga legítima por parte de la demandada, ya que la cosa debida era un apartamento en determinadas condiciones de habitabilidad y no no inadecuado a su destino natural (fs. 341 - 345). III)- Que - evacuando el traslado correspondiente - solicitó la contraparte el rechazo del recurso con costas y costos (fs. 347 - 349) y oportunamente aconsejó el Sr. Fiscal de Corte la desestimación de la impugnación (fs. 368 - 370). CONSIDERANDO: I) - Que la causal de casación basada en la infracción de reglas de admisibilidad y valoración de la prueba no es legalmente de recibo. Como es sabido - y acepta la recurrente - el estado de mora puede cesar por un acto de renuncia expreso o tácito del acreedor a sus efectos (Peirano Facio, Estructura de la mora en el Código Civil, 1955, pág. 505; Gamarra, Tratado, t. 17, 1978, págs. 157 y ss.). La determinación de la existencia de dicha renuncia es cuestión de mérito sujeta al sistema de la sana crítica. Dicho sistema implica que el Oficio no se encuentra sometido a reglas de valoración probatoria prefijadas por la Ley sino que, luego de analizar el informativo de la causa, el magistrado es libre de decidir conforme a las pautas que surjan de la razón y de su propia experiencia humana; de donde todo cuestionamiento en la materia requiere la alegación y ulterior demostración del carácter irracional, absurdo o arbitrario de la valoración probatoria efectuada por el órgano de mérito a partir del material de convicción aportado (Cf. De la Rúa, El recurso de casación, 1968, págs. 172 y ss., 243 y 366 y entre otras, recientemente, sent. No. 12/93). En la especie el Tribunal, en ejercicio de sus poderes discrecionales de apreciación de la prueba - que refieren expresamente incluso a la valoración de la documentación que funda la impugnación examinada (art. 349 inc. 2, Código de Procedimiento Civil) - concluyó en la existencia de una renuncia a los efectos de la mora en la que eventualmente hubiera podido incurrir la empresa demandada, y - en tanto dicha conclusión resulta racionalmente congruente con el conjunto de los elementos de juicio obrantes en la causa - corresponde estar a lo decidido. Ello, sin que el órgano de casación pueda entrar a revisar - como reclama la impugnante - la mayor o menor importancia que el Tribunal de mérito haya dado a cada elemento probatorio o aún la omisión de la consideración expresa de una prueba que quepa considerar irrelevante para la resolución del caso (Cf. De la Rúa, ob. cit. pág. 173, 177). Cabe tener presente al respecto que para afirmar la condonación o purga de la mora el Tribunal se basa en dos circunstancias; la recepción de la unidad "a su entera satisfacción" por parte de Guayaquí S.A., según surge del documento obrante a fs. 16 de la causa acumulada ficha 13/87, y el hecho de haber efectuado la recurrente el pago de dos cuotas del precio luego de la constatación del presunto incumplimiento de la contraria (Considerando IV de la sentencia recurrida, a fs. 337 vto. - 338 vto.). El primer extremo mencionado es lógica y jurídicamente prevalente para afirmar la redención de la mora, en cuanto es indudable que si el inmueble se recibió a "entera satisfacción" corresponde concluir, sin otras argumentaciones, que se condenó la mora que eventualmente pudiere haberse verificado previamente en razón de los defectos constructivos alegados (el propio Tribunal así lo indica, a pesar del orden de su exposición del tema, en el penúltimo párrafo del Considerando citado, al utilizar el adverbio "fundamentalmente"). De modo que el hecho de que la Sala haya considerado innecesario el examen expreso de la prueba aportada por la recurrente en relación a la existencia de reclamos que excluirían la tolerancia del incumplimiento contrario afirmada por el Tribunal en razón del pago de las cuotas (Considerando V de la decisión, a fs. 338 vto. - 339) se revela, en todo caso, como inhábil para provocar la anulación pretendida, por falta de eficacia causal al mediar otra razón más concluyente para negar la mora de la sociedad cedente (arts. 15 Decreto-Ley No. 14.851 y 270 inc. 2 Código General del proceso).- La desestimación de la causal se ratifica, si cabe, por la afirmación de la Sala de que no media en el subcausa prueba idónea y suficiente del incumplimiento imputado a la empresa demandada (Considerando V cit., in fine), puesto que - siendo tal conclusión sobre el material histórico irrevisable en casación - el tema relativo a la purga de la mora aquí examinado resulta ser globalmente no determinante del rechazo de la pretensión de la demandante recurrente. II. - Que tampoco es legalmente fundada la causal de impugnación referida al art. 1.458 Código Civil. Según señala Gamarra, se habla de "exceptio non rite adimpleti contractus" en caso de incumplimiento parcial, inexacto o defectuoso; se trata de una figura que no se distingue sustancialmente de la "excepcio non adimpleti contractus" pero que tiene particularidades en el campo probatorio, por cuanto hace gravitar sobre el excepcionante la justificación de que el cumplimiento fue inexacto o defectuoso (Tratado, t. 18, 1977, pág. 100). En el caso, la circunstancia antes mencionada de que la recurrente se recibiera de la unidad "a su entera satisfacción" quita fundamento a la "exceptio non rite adimpleti contractus" planteada por la parte en cuanto acredita indubitablemente el consentimiento del acreedor exigido por el art. 1.458, Código Civil (Cf. opinión de Realmonte que Gamarra recoge en el Tratado cit.). La incidencia de un vicio oculto desvirtuante de dicho consentimiento que la recurrente invoca como fundamento del recurso es cuestión no propuesta en tales términos en las instancias de mérito y que por tanto no puede ser objeto de la casación, como bien indica el Sr. Fiscal de Corte. Por otra parte, si se sostuviera que la recurrente podía oponer la excepción de cumplimiento inexacto de la prestación debida cabría exigirle la prueba de tal cumplimiento defectuoso (art. 329, Código de Procedimiento Civil, Gamarra. ob. y pág. cit.), cosa que no hizo, según concluyera el Tribunal (v. supra, Considerando I in fine). La recurrente impugna ciertamente la conclusión del Tribunal y afirma el incumplimiento contrario; mas es claro que pretende una indebida revisión del material fáctico que la Corte debe tener como base de su decisión en vía casatoria. Como ha expresado la Corporación reiterando conceptos desarrollados en múltiples pronunciamientos; "Este material se integra con el conjunto de hechos que la decisión recurrida ha aceptado, que no puede reconsiderarse o modificarse, porque en este caso se desvirtúa el significado del recurso y el valor más trascendente de la casación que, como es bien sabido, lo constituye la defensa del derecho objetivo, con total prescindencia de las cuestiones de hecho comprometidas en cada episodio jurisdiccional" (Sent. No. 131/91). III) Que la interposición del recurso de casación en base a los endebles argumentos examinados indica ligereza procesal sancionable con la condena al pago de las costas (art. 688, Código Civil). En mérito a lo expuesto, y a lo establecido por los arts. 197, 547 y concordantes del Código General del Proceso, y demás normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso deducido, con costas. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.