Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 16/1993
11 de agosto de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dra. Nery PIREZ SANCHEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, once de agosto de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BURONE, Alfonso con BANCO LA CAJA OBRERA. Daño moral. CASACION" (Ficha 1.649/92). RESULTANDO: I). - Que por sentencia No. 406/91 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar desestimó la demanda con costas de oficio (fs. 257 - 258). La sentencia revocada - No. 25/91 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 6o. Turno - había acogido la demanda y condenado en su mérito a la demandada al pago de N$ 8.000.000 por concepto de daño moral más reajuste del Decreto-Ley No. 14.500 e intereses del 6% anual desde la demanda, siendo las costas y costos en el orden causado (fs. 174 - 177 vto.). II). - Que la actora deduce contra la sentencia del Tribunal recurso de casación en cuanto al fondo. Invoca el art. 270 del Código General del Proceso - que incluye en la violación de normas de derecho que abre la casación las reglas legales de admisibilidad o de valoración de las pruebas - destaca las contradicciones de la valoración efectuada por las sentencias de primera y segunda instancia sobre los mismos hechos critica largamente la argumentación de la última y alega que ha incurrido en violación al principio de la sana crítica al no haber considerado en debida forma el correcto y minucioso análisis realizado por la Srta . Juez Letrado de Primera Instancia (fs. 259 - 266 vto.). III) - Que - evacuando el respectivo traslado - solicita la contraparte el rechazo del recurso (fs. 272 -283 vto.) y - oído el Sr . Fiscal de Corte - aconseja la desestimación de la impugnación (fs. 291 - 292). CONSIDERANDO: I) - Que el recurso subexámine no puede ser legalmente amparado. En primer lugar, la recurrente no cumplió la exigencia del art. 273 del Código General del Proceso, en cuanto éste requiere que el escrito introductorio del recurso contenga necesariamente la mención de las normas infringidas o erróneamente aplicadas. La cita del art. 270 del aludido Código - única efectuada por la parte (f. 259) - no subsana esta omisión, pues tal norma refiere genéricamente a la causales de casación y no es por tanto la concreta regla de valoración probatoria supuestamente infringida en la especie (Cf. sent. No. 71/92). En segundo (y decisivo) lugar, es claro que la impugnación deducida - bajo el pretexto de haberse violado las reglas de la sana crítica - pretende una indebida revisión del contenido histórico del fallo recurrido. Incursionar, como lo hace el recurrente, en la determinación de si correspondía que el funcionario siguiera en el caso la línea jerárquica para denunciar sus sospechas respecto de la maniobra que se gestaba o si su no cumplimiento obedeció a una situación de emergencia, o en el análisis de si el actor actuó o no dentro de su marco competencial, o si debió comunicar que el retiro se efectuaba sin la libreta de depósito, supondría, en efecto, exceder las competencias de la Corporación como órgano de casación, por ser "incuestionable la intangibilidad del juicio del Tribunal de mérito cuando no se trata de pruebas legalmente tasadas, sino libradas a los poderes discrecionales del órgano jurisdiccional, bajo las reglas de la libre valoración racional o sana crítica". (Sent. No. 12/90; Cf. Sents. Nos. 15/81; 24/82; 32/87; 148/88; 90/89; 4/90; 9/90, etc.). Ello, naturalmente, salvo el caso (aquí no alegado siquiera) de ejercicio arbitrario de las reglas de la sana crítica, que conduzca a conclusiones absurdas, violatorias por tanto de la racionalidad que las aludidas reglas importan y que la Ley procesal (al remitirse expresamente a ellas) requiere del Oficio (Conf. entre otras sents. 16/91, 155/91, 9/92, 23/92). Conviene precisar que la inclusión por el art. 270 del Código General del Proceso - que cita la parte - de la "infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba" en el espectro del recurso de casación no varió el criterio establecido por el Decreto-Ley No. 14.861 en cuanto a excluir de la materia casable a la valoración de la prueba realizada por el órgano de mérito. La Corporación ya lo ha expresado - entre otros pronunciamientos - en la sentencia No. 147/91 al afirmar: "La Corte reitera en este punto la tesis que ha venido sosteniendo de manera pacífica y uniforme en el sentido de que el art. 270 inc. 1 del Código General del Proceso; no hizo sino explicitar un contenido que ya estaba implícito en el régimen normativo que anteriormente regulaba el recurso de casación y del que resultaba que siendo reglas o normas de derecho las que disponen lo relativo a las pruebas admisibles y a la forma o criterio de valoración de la probanza, su transgresión o errónea aplicación constituyen causales o motivos de casación". La innovación introducida por el art. 270 del Código General del Proceso, no modificó en consecuencia el régimen anterior, sino que la casación, como medio extraordinario de impugnación, queda circunscripta a la violación de una regla legal de valoración o admisibilidad de la prueba, lo que no conlleva, en modo alguno, a reexaminar las probanzas producidas, que significaría en última instancia alterar el material de hecho del fallo recurrido, no a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los correctos. Así lo ha expresado ilustre procesalista: "La nueva solución, sin embargo, no significa que la Corte pueda adentrarse en los hechos, sino solamente que, conforme con la naturaleza más admitida de la casación (revisión de los errores de derecho), se incluye también en los poderes revisivos de la Corte, las violaciones legales a la valoración y admisibilidad de la prueba ("Enrique Véscovi" Nuevas tendencias de la casación en Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, No. 4-88, pág. 489. Cf. sents. Nos. 86/90, 4/91 y 90/91)". II) - Que - atento a lo dispuesto por el art. 279 del Código General del Proceso - los gastos causídicos deben ponerse a cargo del recurrente y a su vez las costas deben declararse de oficio de acuerdo al art. 92 de la Ley No. 16.134. En virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del Código General del Proceso y demás normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso interpuesto, con costos y declarantes de oficio las costas causadas. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.