Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 17/1993
11 de agosto de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dra. Nery PIREZ SANCHEZ
- Dr. Julian Enrique SUNHARY ALBIN
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, once de agosto de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: para sentencia estos autos caratulados: "AVILA, Jorge y otros con "EL PROGRESO" CRISTIANI HNOS. S.A. Acción por cobro de compensación por nocturnidad, etc. CASACION" (Ficha 1.646/92). RESULTANDO: I).- Que por sentencia No. 418/91 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno confirmó la sentencia de primera instancia, con costas de oficio (fs. 2.364-2.365). La sentencia confirmada No. 56/91 del Juzgado Letrado del Trabajo de 1o. Turno había desestimado la demanda , sin especial condenación (fs. 2.340- 2.341). II).- Que los actores interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, alegando que extralimita la competencia legal de los Consejos de Salarios al admitir que un laudo pueda derogar, sin contrapartida alguna, un beneficio de naturaleza salarial consagrado en un laudo anterior, violentando de esta manera los principios de irrenunciabilidad e irreductibilidad del salario (fs. 2.366-2.368). III).- Que evacuando el respectivo traslado - solicita la demandada se declare improcedente el recurso deducido o que en su caso se confirme la sentencia recurrida (fs. 2370 - 2373). IV).- Oído el Sr. Fiscal de Corte, aconseja el rechazo del recurso (fs. 2381 - 2382). CONSIDERANDO: I).- Que el recurso subexámine es legalmente admisible, por darse los extremos legales correspondientes y en particular el requisito relativo a la cuantía de la causa previsto en el numeral 3 del art. 269, Código General del Proceso, cuya configuración cuestionara la demandada al contestar la impugnación (fs. 2370 - 2371 vto.). La Corte mantiene en efecto al respecto en su actual integración el criterio adoptado a partir de la sentencia I-468/91 (y reiterado entre otras en I-471/91 y 543/91). En dicha resolución expresaba; " II) Que, compartiendo los argumentos expuestos por el ilustrado Sr. Fiscal de Corte, se entiende que es aplicable en la especie lo preceptuado por el art. 43 de la Ley No. 15.750. Este artículo establece que en los casos que en una misma demanda se plantean, a la vez, varias acciones, "... se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieran todas las acciones entabladas" (énfasis agregado). Se ha sostenido que el artículo citado se refiere a una de las reglas para determinar la competencia en tanto que el artículo 3 del Decreto-Ley No. 14.951 o el 269.3, Código General del Proceso, a un requisito de admisibilidad , que no es lo mismo. El artículo 43 de la Ley No. 15.750 es una regla para determinar la competencia , pero lo es para determinarla "según la importancia del asunto ", o sea teniendo en consideración su monto o cuantía. Y en este sentido lo establece expresamente, "... la cuantía del juicio...". Por lo que más allá de las diferencia puntadas, subyace una situación análoga; la determinación del monto del asunto, tanto a nivel del artículo 43 de la Ley No. 15.750 como del artículo 3 del Decreto-Ley No. 14.951 o en el Código General del Proceso. Ninguno de los artículos citados en sede de casación, preven el modo de determinar la cuantía en caso de litisconsorcio. Se da pues, un vacío legal ante el cual se debe recurrir a "los fundamentos de las Leyes que rigen situaciones análogas" (art. 15, Código General del Proceso). Y justamente una situación análoga es la regulada en el artículo 43 por el cual, en caso como el presente , se determinará " la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas". El propio artículo 43 reconoce que se han entablado varias acciones, pero, en cuanto al monto del asunto, está dado por el total de las acciones entabladas". II).- Que -como bien indica el Sr. Fiscal de Corte- el recurso es en cambio sustancialmente infundado. Acerca del límite final de vigencia de los laudos cabe concordar con lo expuesto con carácter general por el Prof. Plá Rodríguez a su exhaustiva obra sobre el tema. Allí, luego de señalar la ausencia de normas legales al respecto, indica que "un laudo rige y es obligatorio mientras no entre en vigencia otro laudo que lo reemplace" (El Salario en el Uruguay, t. 2, 1956, pág. 313) y concordantemente, al abordar la cuestión - especialmente relevante en la especie - relativa a si para que continúe la obligatoriedad de una cláusula contenida en un laudo anterior es necesario que el nuevo laudo se remita a ella o si hasta que no se diga nada en contrario, afirma la necesidad de que el nuevo Consejo de Salarios manifieste su voluntad en el sentido de mantenerla (ob. y t. cit., págs. 291-292). En el caso, mientras en los laudos de los años 1949 y 1952 se encontraba una disposición general relativa a la bonificación del salario correspondiente al trabajo nocturno, en el laudo de 1956 nada se dijo sobre el punto y por el contrario el art. 3 de dicho acuerdo estableció que "Las disposiciones contenidas en el presente laudo definen las únicas obligaciones que asumen los sectores profesionales firmantes", por lo que - considerados el criterio doctrinario precedentemente expuesto y los principios que rigen la derogación tácita - resulta clara para la Corporación la exclusión tácita del beneficio por nocturnidad, según lo indicado por el Tribunal (f. 2364 vto.). La competencia de los Consejos de Salarios Instituidos por la Ley No. 10.449 para derogar un beneficio salarial establecido como norma general en un laudo anterior no resulta dudosa. Como dicen los recurrentes, el suplemento por nocturnidad es incuestionablemente salario y la fijación de éste cometido específico de los Consejos (arts. 15, 17 Ley No. 10.449); de donde también es su potestad - dentro de su ámbito competencial - la derogación de los beneficios anteriormente otorgados, en tanto no existe en la Ley norma impeditiva alguna y es conforme a los principios que regulan la esfera de actuación de los órganos que aquél que posee competencia para dictar un acto regla - como es el caso - tiene atribuciones para derogarlo o para variar su contenido normativo. Según indica el Sr. Fiscal de Corte, el texto normativo no puede aislarse por lo demás de la finalidad conciliadora de los Consejos de Salarios, siendo evidente que dentro de la dinámica de las negociaciones que se desarrollan en su seno puede convenir a los intereses de los trabajadores modificar, sustituir o suprimir beneficios obtenidos, ya fuere en virtud de una variación de las circunstancias o a cambio de otras ventajas laborales. La tesis de que los beneficios concedidos una vez resultan inmodificables para siempre constituye entonces un obstáculo para la concertación amplia de la negociación colectiva y así lo señala claramente también el Prof. Plá Rodríguez en la consulta agregada a fs. 2348 y ss.. La invocación que realizan los impugnantes de los principios de irrenunciabilidad e irreductibilidad del salario no enerva ciertamente en opinión de la Corte las consideraciones precedentes. Si se parte de la base de que el principio de la irrenunciabilidad tiene como fundamento un presunto vicio del consentimiento la renuncia a derechos laborales se presenta, en efecto, como admisible cuando ella resulta de un acuerdo colectivo. El Dr. Juan Raso Delgue al estudiar "El principio de la irrenunciabilidad y la negociación colectiva" en la publicación "Veintitrés estudios sobre convenios colectivos "(pág. 290 y ss.), coincide sobre el tema con lo expresado por el Prof. Plá Rodríguez, en la consulta anteriormente mencionada , afirmando que: "Las normas de un convenio colectivo se imponen a las partes no en virtud de la imperatividad u orden público legal, vigente por encima de las partes, sino en virtud de una imperatividad negocial, obligacional, derivada del contrato colectivo mismo. Nada impide, por lo tanto, que lo que las partes hayan acordado las mismas partes lo deshagan. Debe señalarse además que en el caso de un sujeto autónomo colectivo desaparece la presunción del vicio de consentimiento, porque se considera (obviamente en un sistema de relaciones laborales en el que actúan sindicatos auténticos) que la voluntad colectiva gremialmente organizada no está condicionada por ese estado de subordinación jurídica que condiciona la voluntad individual ". Y en términos semejantes - afirmativos de la autonomía negocial de las organizaciones sindicales y de su capacidad para disponer de los beneficios salariales preexistentes - se expide la Dra. Tatiana Ferreira en el trabajo publicado en la misma publicación colectiva, págs. 201 y ss. De modo que , aún aceptando hipotéticamente la aplicación de los principios invocados por la parte a las negociaciones cumplidas en el seno de los Consejos de Salarios y culminadas a través de la decisión tripartita que supone los laudos, se impone la conclusión afirmativa de la validez de lo acordado en el laudo de 1956 citado, respecto a la compensación reclamada en la demanda, al no ser presumible en el caso la existencia de un vicio de consentimiento invalidante de la renuncia constatada. Cabe precisar al respecto que la afirmación de los recurrentes de que "pueden caber dudas" de si los trabajadores otorgantes del laudo fueron conscientes de la supresión del beneficio (f. 2367 vto.) es cuestión no alegada oportunamente en el proceso (arts. 117, 198 y concordantes, Código General del Proceso) y no resulta por lo demás de autos probanza corroborante alguna de la alegación. III. - Que, atento a la falta de fundamento de la impugnación, corresponden la imposición de las costas a la actora recurrente y la declaración de que las mismas son de oficio (art. 688 Código Civil y 92 de la Ley No. 16.134). En virtud de lo expuesto, y de lo establecido en los arts. 268 y ss. 197 y concordantes, Código General del Proceso y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso interpuesto, con costas de oficio. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.