Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 9/1993
30 de julio de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Daniel Eduardo PEREYRA MANELI
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "AA - COAUTORA RESPONSABLE DEL DELITO CONTINUADO DE USURA - CASACION". (Ficha 682/91),venidos a conocimiento de esta Sede por mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa contra la Sentencia No. I 225, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o.Turno.
RESULTANDO:
I)- Que por la referida sentencia se declaró mal franqueado el recurso de apelación interpuesto fuera de plazo (f. 164).
El pronunciamiento anterior, hizo lugar a la demanda acusatoria y condenó a AA como coautora responsable del delito continuado de usura a la pena de doce meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida, y al pago de las prestaciones legales accesorias. (fs. 153 a 155 vto.).
II)- Que el defensor interpuso el recurso de casación, y en síntesis dijo:
Que existió errónea aplicación por el Tribunal de las disposiciones contenidas en el inc. 2 del art. 95 del Código del Proceso Penal, así como de las disposiciones sobre la representación que inviste la Defensa, arts. 77 y 79 del Código del Proceso Penal. Para sostener que la Defensa no puede aprovechar el término del imputado, se recurre a la ficción que el Defensor ha perdido la representación que le atribuyen estos artículos, considerando excesiva tal interpretación sin texto legal habilitante.
El Tribunal ha aplicado por analogía la disposición del inc. 2 del art. 271 al inc. 2 del art. 95, Código del Proceso Penal, en perjuicio del imputado, y de su derecho a una segunda instancia, y entiende la defensa que no hay ninguna disposición del Código que apareje la misma sanción para el recurso de apelación, y una interpretación en tal sentido, es contraria por limitativa a los derechos del imputado.
Pidió que se casara la interlocutoria impugnada, por vicio en la forma, y someta el recurso de apelación planteado al Tribunal subrogante.
III)- Que se dio entrada al recurso (f. 174); y conferido traslado al Ministerio Público, su representante lo evacuó, postulando y por los fundamentos que expuso, se desestimara el recurso de casación deducido (fs. 176 y ss.).
IV)- Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado dictamen, estima que corresponde desestimar la casación en vista declarando que la sentencia recurrida no causa nulidad.
V)- Que previo pasaje a estudio se llamó para sentencia, la que fue acordada por la Corte integrada (fs. 187, 189, 190 vto.) con el quorum legalmente requerido.
CONSIDERANDO:
I. - Que se desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tanto la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría entiende que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia fue deducido en forma extemporánea.
Como señala el Dr. Varela Méndez en su trabajo "El Defensor" en Curso sobre el Código del Proceso Penal, pág. 168: "dictada la sentencia, ésta se notifica al imputado y a su Defensor (artículo 95), a efectos de que cualquiera de ellos pueda deducir recursos. Si ambos lo hacen separadamente, priva la actuación del imputado, ya que explicita su voluntad cuando la Ley lo admite, y, de todos modos se cumple la finalidad del examen de segundo grado".
El término para apelar es perentorio e improrrogable (art. 254 del Código del Proceso Penal) y particular, lo que equivale a sostener que no puede haber una suerte de comunicación entre el plazo de que disponía el Defensor y el acordado al propio imputado. Esto es, cada uno de ellos tiene la posibilidad de impugnar la sentencia definitiva, pero gozando de su propio plazo. De otro modo, si el Defensor que dejó vencer el plazo de que gozaba, pudiera deducir la apelación dentro del término legal correspondiente al imputado, ello se traduciría en una indebida restitución del plazo respectivo.
De autos surge que la sentencia de primera instancia fue notificada al Fiscal Letrado Departamental el 7/2/91, al Defensor el 14/2/91 (f. 155 vto.), en tanto que a la imputada, - conforme al art. 95 inc. 2 del Código del Proceso Penal, lo fue el 10/4/91, habiendo el Defensor comparecido para apelar en el plazo previsto para la encausada, cuando el art. 253 del Código del Proceso Penal prevé que: "El recurso de apelación contra las sentencias definitivas... se interpondrá dentro de 3 días", siendo presentado el 12 de abril de 1991 (f. 157),cuando ya había vencido con exceso su plazo no surgiendo del mismo ni la comparecencia ni la suscripción por parte del imputado.
Es correcto, en consecuencia el razonamiento del Sr. Fiscal de Corte cuando expresa que, en función de la naturaleza del plazo para recurrir en apelación: perentorio, improrrogable y particular, el Defensor que no recurrió en tiempo no puede utilizar el plazo del encausado cuando, como en el caso de autos, lo deduce como titular de la Defensa y no a nombre del imputado, en calidad de asistente letrado-. Por ello, el recurso de apelación fue mal interpuesto, y la circunstancia de que no sea requisito indispensable la asistencia letrada de nuevo Defensor, por no ser aplicable el art. 271 inc. 2 del Código del Proceso Penal, no enerva dicha conclusión.
Como ya lo expresara esta Corporación en Sent. No. I-445/91: "...el plazo de que disponía el Defensor, no puede ser computado a partir del día siguiente a la notificación que se le hiciera al imputado. Se trata de un plazo no sólo perentorio sino - y en lo que interesa - particular, lo que equivale a sostener que no puede haber una suerte de comunicación entre ese término y el acordado al propio imputado a quien específica norma legal ordena que se le debe notificar la sentencia definitiva (Código del Proceso Penal, art. 95, inc. 2)". Agregando posteriormente: "Esto es, cada uno de ellos, Defensor, por un lado e imputado, por el otro, tienen la posibilidad de impugnar la sentencia definitiva, pero cada uno de ellos gozando de su propio plazo. Sin que sea legítimo que el primero utilice el tiempo de que dispone el segundo, pues ello se traduce en una manifestación indebida y no querida de una especie de restitución del plazo respectivo" (Cf. Sent. No. I-657/91).
Todo lo que lleva a desestimar el recurso de casación interpuesto.
II.- Que las costas, se deberán declarar de oficio.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase el recurso de casación interpuesto.
Las costas, de oficio.
Y devuélvanse los autos.
Dr. Luis Torello, DISCORDE: Considero que procede casar la sentencia, por vicios de forma; en virtud de que un excesivo formalismo llevaría a cercenar derechos y garantías del encausado. Así la Suprema Corte Argentina ha calificado certeramente como exceso ritual manifiesto toda forma que limite derechos y garantías procesales, so pretexto de desviación de formalidades que no cumplen con la función de garantía, que es para el exclusivo fin para el que están instituidas. (Discordia en sentencia No. I-657, de 23/12/91).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.