Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ PODER LEGISLATIVO – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 219 DEL CODIGO CIVIL EN LA REDACCION DEL ART. 14 DE LA LEY NRO. 19.075”, IUE: 1-40/2016 .
RESULTANDO :
I) A fs. 3 compareció AA, promoviendo acción de inconstitucionalidad respecto del art. 219 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley No. 19.075, contra el Poder Legislativo.
En síntesis, expresó:
a) Nació el día 27 de agosto de 1986 y fue inscripta como hija legítima del Sr. BB dentro del período del matrimonio legítimo, constituido entre el antes mencionado y la Sra. CC.
b) Si bien esa era la realidad jurídica, lo cierto es que ya desde antes del nacimiento de la compareciente, el matrimonio no tenía vida de consuno.
c) Señala que, en realidad, es hija biológica del Sr. DD y de la Sra. CC, situación conocida y aceptada por los involucrados.
En consecuencia, de acuerdo a la legislación vigente hasta la sanción de la Ley No. 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el padre biológico estaba impedido de reconocerla legalmente.
d) Es su interés directo, personal y legítimo, trasladar la realidad fáctica al plano jurídico, esto es, que se desconozca la paternidad del Sr. BB y se rectifique su partida de nacimiento.
e) Se ve impedida de ejercer la acción por haber transcurrido más de 5 años desde que cumplió la mayoría de edad.
f) El plazo de 5 años establecido en el art. 219 del Código Civil, en la redacción dada por el art. 14 de la Ley No. 19.075, es inconstitucional por violar un principio fundamental de la persona, como lo es el derecho a la identidad, consagrado y tutelado constitucionalmente.
g) La Ley de identidad de género (No. 18.620), en concordancia con tal principio, no establece plazo alguno que haga perder el derecho a accionar, reconociendo el derecho a la identidad.
h) El derecho a la identidad biológica implica que la persona tiene derecho a saber quién es, sus orígenes, quiénes son o fueron sus padres, a fin de crear un vínculo familiar de perte-nencia.
i) En la mayoría de las legislaciones no se ha establecido plazo para promover la acción de estado.
j) Se ve afectada en un derecho fundamental, como lo es el derecho a la identidad consagrado en los arts. 7, 72, 332 de la Constitución Nacional y por integración, en el art. 18 del Pacto de San José de Costa Rica.
II) Por Decreto No. 1054, de fecha 20 de julio de 2016 (fs. 6) se confirió traslado a la parte demandada y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de 20 días (art. 517.1 del C.G.P.).
III) A fs. 12 y vto. compareció el Sr. Fiscal de Corte, aconsejando que se debería desestimar la acción promovida en la causa.
IV) A fs. 17 compareció el Poder Legislativo, abogando por el rechazo de la inconstitucionalidad impetrada.
V) Por Providencia No. 1530, de 3 de octubre de 2016, los autos pasaron a estudio para sentencia (fs. 35).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia estima que corresponde desestimar la solicitud de inconstitucionalidad peticionada, por los siguientes fundamentos.
II) La accionante reputa inconstitucional el art. 219 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley No. 19.075, por tratarse de un precepto que, al fijar un plazo de caducidad de 5 años para entablar la acción de impugnación de filiación legítima, lo considera violatorio del derecho de identidad biológica (arts. 7, 72 y 332 de la Carta, art. 18 del Pacto de San José de Costa Rica).
A juicio de la unanimidad de los integrantes naturales de este Colegiado, el interés invocado en la demanda no aparece afectado por la disposición legal que se reputa contraria a la Constitución, sino por la inmutabilidad de la situación derivada de la consumación del plazo del que la accionante gozó y dejó transcurrir para deducir la acción de estado.
En este sentido, la Sra. AA carece de legitimación para impugnar, puesto que la norma civil objetada, en su redacción actual, no le resulta aplicable.
En efecto, según emerge del testimonio de partida de nacimiento agregado a fs. 1, la Sra. AA nació el día 27 de agosto de 1986, por lo que adquirió la mayoría de edad en agosto del año 2004.
A su vez, el día 7 de setiembre de 2004, se aprobó la Ley No. 17.823, norma que, tal como se señaló, en su art. 29, sustituyó los arts. 214 a 221 del Código Civil, estableciendo en el art. 219 que el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo podrá impugnar la presunción de paternidad (si la acción no hubiera sido intentada durante su minoría de edad), “ dentro del plazo de un año a partir de su mayoría ”.
Finalmente, la Ley No. 19.075 en su art. 14, publicada el día 9 de mayo de 2013 (que entró en vigencia a los 90 días de su promul-gación), sustituyó nuevamente los artículos 214 a 221 del Código Civil, en la redacción dada por el art. 29 de la Ley No. 17.823.
El art. 219, en su actual redacción (disposición cuestionada por la accionante), extendió el plazo con el que cuenta el hijo para impugnar la presunción de paternidad, en las condiciones apuntadas, a “ cinco años a partir de su mayoría ” de edad.
Pues bien; cuando entró en vigencia la Ley No. 19.075, el plazo de un año previsto por la Ley No. 17.823, con el que contaba la accionante para promover la acción de estado, había vencido con creces, por lo que su situación jamás puede encontrarse disciplinada por la disposición cuya constitucionalidad ahora cuestiona.
En este ámbito, no debe perderse de vista que el término consagrado en la norma (antes de un año, ahora de cinco años), es un plazo de caducidad.
Recientemente, la Corte tuvo oportunidad de abordar temática similar a la ventilada en la causa, oportunidad en la que expresó: “ En este marco, cabe precisar que el 25 de noviembre de 2011 el Sr. XX alcanzó la mayoría de edad (fs. 4), fecha en la que se encontraba vigente el anterior régimen anual de caducidad previsto en la primera de las modificaciones normativas y cuya vigencia se extendió más allá del año con el que interesado contaba para promover la acción de estado.
Por otra parte, no es objeto de controversia que, una vez adquirida la mayoría de edad y durante la anualidad referida, el accionante no impugnó la presunción de paternidad legítima, lo cual recién intentó el 6 de febrero de 2014 (fs. 8), una vez vigente el nuevo régimen quinquenal de caducidad.
Ahora bien, cuando -como en el caso-, media una sucesión temporal de Leyes, la regla general en materia civil es que la Ley sucesiva no posee efecto retroactivo (art. 7 del Código Civil), pues la norma procura proteger la seguridad jurídica y la confianza del sujeto de las consecuencias ya previstas por el Derecho, circunstancia que descarta la aplicación ultractiva de la norma derogada bajo cuya vigencia temporal el actor no solo adquirió la mayoría de edad, sino que se consumió en su totalidad el lapso extintivo para accionar.
Entonces, no es posible sostener que por imperio de la última reforma introducida, el derecho extinguido por la caducidad hubiere renacido en razón de efectos retroactivos no previstos por la norma referida (Cf. Sentencia de la Corte No. 265/2004 y Sentencia No. 106/2012 del T.A.C. 6o. T.).
En este sentido y en el ámbito específico del Derecho de Familia, el Dr. Juan Andrés Ramírez sostuvo: ‘Para comprender el alcance de la norma incluida en el art. 7 del C.C. primero que nada debe advertirse que no se trata de un problema cronológico, como si hubiera una imposibilidad fáctica del Derecho de regular el pasado, porque no se trata de mandar o prohibir conductas humanas que ocurrieron o debieron ocurrir antes de dictarse la nueva Ley -lo que sería absurdo- sino de adjudicar consecuencias jurídicas a esas acciones u omisiones anteriores, lo que si es posible de hacer para el Derecho’.
‘...el trasfondo teleoló-gico del art. 7 del C. Civil estriba en un principio general de indudable contenido axiológico: el ‘principio de la seguridad jurídica’ o, como lo llama Larenz, el ‘principio de la confianza’.
Por virtud de ese prin-cipio -y no por una ‘fobia cronológica’- es que los ordenamientos jurídicos contienen una norma como nuestro art. 7 del C. Civil.
A nuestro juicio se trata de una regla de interpretación dirigida al magistrado: salvo que se diga lo contrario en la propia Ley, deben interpretarse sus disposiciones en el sentido de que no modifican las consecuencias de las acciones u omisiones del pasado pues, de otro modo, se vulneraría la confianza de los súbditos en el Derecho”.
“ (...) ” “ ...el principio de la irretroactividad ‘per se’ no encarna un valor jurídico o moral, sino que es funcional a la seguridad, certeza o confianza, que si lo es (Cf. ‘La irretroactividad de la Ley No. 18.246 de unión concubinaria y su inaplicabilidad por analogía a los casos no comprendidos en la misma’ en A.D.C.U. T. XLI, págs. 495 y ss.).
En estos casos, el prin-cipio de la irretroactividad de la Ley, no sólo se explica por motivos racionales, sino que se funda asimismo en el interés de dotar de seguridad jurídica al estado de familia (Cf. Ema Carozzi en ‘Reformas del Derecho Sucesorio introducidas por la Ley de unión concubinaria’, A.D.C.U. T. XXXVIII, págs. 671 y ss.).
Pues bien, en tanto no hubo anulación de la disposición anterior, ni se estableció la retroactividad de la posterior, es claro entonces que lo que se perdió por el transcurso del tiempo no fue ya la facultad de accionar, sino el mismo derecho objetivo que contendría esa acción. Sucede que el derecho reservado por la caducidad nace con un término prefijado de validez o de existencia, pasado el cual, perece ineluctablemente (Cf. Sentencia de la Corte No. 66/2003).
Proceder de otro modo implicaría dejar librado a la discrecionalidad del interesado el inicio del ‘dies a quo’ de la caducidad, en franca violación a la Ley, a los principios rectores de dicho instituto y al principio de seguridad jurídica. De modo que el posterior régimen normativo no puede utilizarse como un mecanismo para reabrir un plazo extinguido ni hacer renacer una situación jurídica ya consolidada (Cf. Sentencia No. 2093/2008 de la Corporación y Sentencia No. 27/2012 del T.A.C. 7o. T.) ‘(...)’ Trasladando tales concep-tos al caso de autos, cabe afirmar que e l art. 14 de la Ley No. 19.075 derogó pero no anuló el art. 29 de la Ley No. 17.823. De ello resulta, como consecuencia lógica, que la legislación vigente al momento en el que el actor cumplió la mayoría de edad y transcurrió el primer año, desplegó todos sus efectos y consolidó irremediablemente su situación jurídica, cuya inmutabilidad no se vio rectificada por la Ley ulterior que, al no establecer expresamente en ninguna de sus disposiciones que tenga efecto retroactivo -lo cual habría requerido una consagración clara y expresa-, no puede hacer nacer derechos objetivos ya extinguidos.
Respecto al fundamento normativo de tal aserto, el pronunciamiento de la Corte ya citado afirma: ‘La norma que consagra la solución de que ‘Las Leyes no tienen efecto retroactivo’, está contenida en el Código Civil (art. 7), que no es sino una Ley. De ahí haya enseñado Eduardo Jiménez de Aréchaga, ‘En suma, en nuestro país, la prohibición de dar efecto retroactivo a la Ley rige para el juez y para el reglamentador de la Ley, rige el proceso de aplicación de la Ley pero no el de creación de la misma’ (Introducción al Derecho, pág. 189). Pudiéndose, entonces, en principio y si lo estimare conveniente u oportuno, darle efecto retroactivo a determinada solución, alcanzando a efectos ya cumplidos bajo la vigencia de una Ley anterior’.
En suma, es evidente que, a la fecha de presentación de la demanda, único acto útil para interrumpir el curso de la caducidad, el plazo ya había fenecido, circunstancia que conduce a este Colegiado a rechazar los agravios articulados en la especie y mantener firme la sentencia de segunda instancia.
Tal aserción lo es sin perjuicio de lo previsto en el inciso final del art. 219 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley No. 19.075, que dispone que el hijo podrá siempre indagar sus orígenes, independientemente de cuál fuera su situación y sin límite de plazo (Cf. Ema Carozzi en ‘Análisis de algunas reformas de la Ley No. 19.075 de ‘Matrimonio Igualitario’’, publicado en A.D.C.U. T. XLIII, pág. 880)” (Cf. Sentencia No. 1836/2016).
En suma, la situación jurídica de la impugnante se encontraba regulada por el art. 219 del Código Civil, en su anterior redacción, que preveía un lapso de un año para deducir la acción de impugnación de su filiación.
Tal lapso ya caducó, de manera que el quinquenio que ahora prevé la nueva redacción de la disposición objetada, no permite que renazca una situación jurídica ya consolidada.
III) Las costas de cargo del accionante por ser de precepto (art. 523 del Código General del Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTIMASE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD IMPETRADA, CON COSTAS.
Y ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.