Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “MARTINEZ AITA, ROBERTO C/ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 - CASACION", individualizados con el IUE: 2-56837/2014.
RESULTANDO :
I) En autos el actor Roberto Martínez entabló demanda laboral contra la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos por concepto de horas extras, descansos intermedios e incidencias, todo lo que liquidó en la suma de $15.331.044.
Señaló que comenzó a tra-bajar para la demandada en el año 1980 como auxiliar en Radiología, prestando tareas de lunes a viernes de 07:00 a 19:30 horas, esto es, durante doce horas y media, sin gozar del descanso intermedio.
II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 33/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9o. Turno, se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la demandada a pagar al actor la suma de pesos uruguayos setecientos veinticinco mil doscientos treinta y nueve ($725.239) en concepto de horas extras, descanso intermedio e incidencias, más el 10% por daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, el 10% de multa legal respecto de los créditos exigibles con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 18.572, reajustes desde la demanda e intereses desde la exigibilidad, hasta el efectivo pago” (fs. 582/621).
III) Por Sentencia de Segunda Instancia No. DFA 0012-000256/2016 de fecha 26 de mayo de 2016, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada excepto en cuanto no hizo lugar a todas las horas extras reclamadas, en lo que se revoca y en su lugar condénase a la demandada a pagar al actor todas las horas extras reclamadas en la demanda, de acuerdo a la liquidación realizada” (fs. 729/737).
IV) A fs. 741/748 vto. compa-reció el representante de la parte demandada deduciendo el recurso de casación en estudio. En síntesis, expresó los siguientes agravios:
- La recurrida infringe los arts. 16 y 18 del Código Civil, el contrato entre las partes, la Ley No. 15.996, así como, los principios que rigen en derecho laboral.
- La Sala basa toda la procedencia del reclamo en la caducidad del contrato celebrado entre las partes, el que, es claro en cuanto a que no corresponden las horas extras condenadas.
- El hecho que el contrato haya llegado a su fecha de término, no significa que pierda validez y eficacia a futuro. Ello debido a la especialidad de la materia.
- Uno de los principios que inspiran al Derecho del Trabajo es el de continuidad de los contratos. Si se entiende como lo hace la Sala que el contrato caducó ¿cómo se regulaba la relación entre las partes?
- Conforme Pla Rodríguez se verificó una conversión en contrato de duración indeterminada a consecuencia de la prolongación.
- La relación se continuó rigiendo por el negocio celebrado, lo que se desprende de las declaraciones del propio actor.
- De no considerarse el contrato, la relación laboral estaría regida por los mínimos salariales laudados, lo que no fue recogido por la Sala.
El sueldo del actor supe-raba el doble de lo previsto en los laudos, por lo que, el trabajo excedentario (el correspondiente a la segunda policlínica) era dinero pago por encima a lo abonado por su desempeño en la primera policlínica.
- El Tribunal no tomó en consideración el 25% abonado al actor, lo que debería deducirse de la condena.
- La compensación del 25% jamás puede obedecer a trabajo discontinuo, en tanto, en autos se condenó a la demandada al pago de descanso intermedio.
- Agravia a la demandada que la Sala tomó en cuenta diversas partidas percibidas mes a mes, como base de cálculo de las horas extras.
V) Compareció el actor y evacuó el traslado del recurso abogando por su rechazo (fs. 753/760).
VI) Recibidos los autos por la Corte (fs. 784), por Decreto No. 1537/2016 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 785).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Jus-ticia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- Previamente, para los Dres. Pérez Manrique, Jorge Chediak, Elena Martínez y el redactor, cabe consignar que la sentencia de primera instancia dispuso la condena al pago de horas extras, descansos intermedios y sus incidencias (por la suma de $725.239), en base a una determinada interpretación de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el año 1985. Mediante una interpretación absolutamente diferente, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, dispuso la condena al pago de todas las horas extras que se reclamaron en la demanda ($7.841.600) y sus incidencias.
Señala la recurrente que el hecho que el contrato haya llegado a su fecha de término, debido a la especialidad de la materia, no significa que pierda toda su validez y eficacia a futuro.
El agravio es de recibo.
Liminarmente, corresponde señalar que como lo ha sostenido reiteradamente este Cuerpo la interpretación de los negocios jurídicos supone una quaestio iuris, pasible de ser revisada en casación, en tanto, sus cláusulas son normas jurídicas que vinculan a las partes como la Ley misma (art. 1291 del Código Civil y 209 del Código de Comercio).
En esta línea la Corpo-ración en Sentencia No. 286/2009 consignó: “En primer lugar, corresponde precisar que la interpretación del negocio jurídico celebrado entre las partes, supone una ‘quaestio iuris’, pasible de ser revisada en casación.
Así, en Sentencia No. 115/07 se expresó: ‘La Corporación ratifica el criterio sustentado en cuanto a que la interpretación de las disposiciones contractuales que son expuestas al debate en los autos considerados, supone una ‘quaestio iuris’, pasible de ser revisada en casación. Las cláusulas que conforman los contratos, son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagran los arts. 209 del C. de Comercio y 1.291 del C. Civil (principio de asimilación del contrato a la Ley) constituyen normas que vinculan a las partes como la Ley misma’. También se entiende que es cuestión de derecho, como es obvio, todo lo relativo a la interpretación de los contratos, señalándose que dicho negocio jurídico crea normas jurídicas, por lo que la sentencia es revisable en casación (E. Vescovi, ‘El recurso de casación’, nota 25, pág. 70); (ver entre otras, Sents. de la Corporación Nos. 250/85; 327/85; 31/91; 388/04, etc.)”. (Ver también Sentencias Nos. 273/2016, 347/2015, 315/2015, etc.).
Aclarado este punto, se comparte íntegramente el excelente razonamiento realizado por la Sra. Jueza de Primera Instancia, Dra. Claudia Muguiro, en cuanto a que, si bien el contrato caducó en el año 1985, “...claramente surge que las pautas en aquel momento acordadas entre el trabajador y la institución en la realidad de los hechos se incorporaron inalteradas al vínculo laboral que mantuvieron hasta el egreso del reclamante. La conclusión precedente se desprende de la exteriorización de hechos concretos de los que surge la interpretación racional de la voluntad de las partes en este sentido, siendo de particular importancia en el punto la declaración prestada ante la sede por el Sr. Martínez Aita (fs. 348-354)” (fs. 593/594).
Asimismo, a diferencia de lo sostenido por la Sala ad-quem en el segundo párrafo de su Considerando II) (fs. 732 vto.), no surge de autos que la sentenciante de primera instancia haya arribado a su decisión por otorgarle validez al contrato de fs. 68. Por el contrario, sostuvo con claridad que “ este documento, no referido por el actor en su demanda, efectivamente existió no obstante haber caducado el 30/06/1985 tal como se estipuló y surge de fs. 56, por lo que no puede sostenerse como lo hace la demandada, que se haya renovado sucesivamente...” (fs. 593).
No cabe duda de que el contrato escrito celebrado en 1985 caducó por imperio de sus propias cláusulas. Pero, no obstante ello, las partes siguieron vinculadas por un contrato de trabajo y, tal como lo expresó la sentencia de primera instancia, los términos de aquel contrato escrito permanecieron inalterados en la realidad.
En tal sentido, asiste razón a la recurrente en cuanto al agravio referido al alcance de lo pactado, ya que los términos de aquel contrato escrito continuaron vinculando a las partes a pesar de la caducidad operada.
III.- En cuanto al agravio relativo a la imputación de la compensación del 25% a lo debido por horas extras.
La demandada se agravió a fs. 744 vto./746 porque la Sala, revocando lo resuelto al respecto por la Dra. Claudia Muguiro en primera instancia, consideró que no correspondía imputar cierta partida al pago de horas extras (la “compensación del 25%”). En tal sentido, postuló que, de acuerdo a los términos que regulaban la relación de trabajo de autos, cubría el pago de las horas extras.
Asiste razón a la recu-rrente en cuanto a que en la relación de trabajo de autos, se pactó que la compensación del 25% remuneraba las horas extras realizadas por el actor.
En efecto, se comparte la certera decisión de primera instancia en cuanto arriba a la única interpretación razonable de lo pactado por las partes en relación a esta cuestión.
La cláusula de referencia es la identificada como SEGUNDO en el contrato obrante a fs. 68 que reza: “ El Sr. Roberto Martínez Aita percibirá un salario mínimo que de acuerdo con el laudo respectivo y normas posteriores vigentes le corresponde por este tipo de actividades con un adicional de un 25% por realización de horario cortado. En mérito a lo expuesto, y en virtud de la modalidad de esta prestación de servicio queda excluida la exigibilidad del pago de horas extras ”.
El análisis de lo dis-puesto en esa cláusula, tomando en consideración la conducta de las partes y los diversos medios probatorios allegados a la causa permiten concluir que las partes pactaron que las horas extras serían remuneradas mediante el pago de la “compensación del 25%” pactada. En efecto, siguiendo las pautas interpretativas de los contratos previstas por el Código Civil (arts. 1297 y siguientes) y los principios que rigen en la materia, solo cabe arribar a la solución de la a quo .
El principio de primacía de la realidad impone tener muy en cuenta la ejecución posterior del contrato como elemento interpretativo.
Sobre estas bases teó-ricas, los Sres. Ministros integrantes, consideran correcta y reveladora de lo acordado por las partes, la lúcida interpretación contextual que realizó la Dra. Muguiro en su sentencia. La Sra. Juez de primera instancia, realizó una minuciosa y detallada interpre-tación del contrato que vinculó a las partes, la cual la condujo a arribar a la conclusión de que la partida referida compensaba la realización de horario extraor-dinario.
A juicio de la Corte, cabe precisar que tal como bien lo expuso la Dra. Muguiro en su certero análisis del punto, en la relación de trabajo de autos se pactó que la partida “compensación del 25%” (o “complemento del 25%”) remuneraba el tiempo de trabajo extraordinario (considerando III de la sentencia de primera instancia, fs. 592/616; en particular capítulo III.3, fs. 605/616). El hecho de que ese pacto o cláusula del contrato de trabajo se extraiga no de un documento firmado sino de valorar cómo se desarrolló la relación de trabajo es consecuencia de la naturaleza consensual que de regla tiene el contrato de trabajo.
Por su parte, el T.A.T. 1o. Turno, también expresó que las horas extras no constaban en los recibos de sueldo con tal denominación, por lo que el empleador debe soportar tal riesgo (párrafo 2 de fs. 734).
No se comparte tal con-clusión que resulta extraña al principio de primacía de la realidad (cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 162/2016).
IV.- Agravio relativo a las partidas consideradas como base de cálculo de las horas extras.
La demandada recurrente se agravió de que la Sala dispusiera que la base de cálculo de la hora extra incluyera “las diversas partidas percibidas mes a mes como retribución” , cuando úni-camente corresponde tomar en consideración el salario base.
Es de recibo el agravio.
Respecto al punto ha seña-lado reiteradamente esta Corporación, que la conside-ración de una partida a los efectos del cálculo de las horas extras dependerá que la misma esté dirigida a retribuir el trabajo (en unidades-hora) efectivamente realizado por el trabajador.
En Sentencia No. 266/2015 “Sobre el agravio en cuestión, la Sala consignó: ‘... de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 15.996 art. 1o. inc. 2o., el recargo (100%) se pagará sobre el salario que corresponda en ‘unidades hora’. Al respecto, es criterio firme de la Sala que conforme al precepto legal que sigue el principio de considerar el ‘valor hora’, deben computarse exclusivamente las partidas salariales que tienen relación con el tiempo del trabajo realizado, por la mayor penosidad que significa exceder la jornada normal diaria de trabajo. Pero no otros beneficios, que a pesar de su naturaleza salarial, no se generan en función del tiempo trabajado, sino que obedecen a una finalidad distinta, como en el caso, los viáticos, que están vinculados exclusivamente a otros factores, no incidiendo para nada en su cobro el número de horas que se pueda trabajar’ (fs. 1770 y vto.).
La Corte considera corres-ponde confirmar el fallo apelado.
Conforme expuso la Corpo-ración en Sentencia No. 858/2012: ‘Mario Garmendia en ‘Temas prácticos de Derecho Laboral’, cita la posición de los Tribunales de Apelaciones, para quienes ‘...la consideración de una partida a los efectos del cálculo de las horas extras, no depende de que posea naturaleza salarial, sino de la circunstancia de que la misma esté dirigida a retribuir el trabajo (en unidades-hora) efectivamente realizado por el trabajador. El razona-miento que fundamenta esta posición queda claramente expuesto en la sentencia de TAT 3o. (No. 69, de 7.5.1998). Apoyándose en la opinión de Plá Rodríguez y Ameglio...el Tribunal sostiene que para el cálculo de las horas extras, sólo corresponde tomar en cuenta...el sueldo base, sin ningún otro tipo de acrecimiento, por más que sean partidas de naturaleza salarial las que perciba el trabajador empleado mensualmente además del sueldo...’ (Cfme. ob. cit., pág. 63)’.
(...) En consecuencia, partiendo de tales consideraciones, es dable sostener que no corresponde la inclusión de los viáticos en el valor hora de la jornada para determinar el valor de la hora extra, puesto que los viáticos no tienen relación directa con el tiempo en horas que el trabajador le dedica a su empleo. Ello, por cuanto se trata de un beneficio que, a pesar de su naturaleza salarial, no se genera en función del tiempo trabajado, sino que obedece a una finalidad distinta”.
V.- Agravio relativo a la cantidad de horas extras objeto de condena.
En este punto la Sala ad-quem, aumentó la condena a pagar seis horas y media extras diarias, en base a una valoración probatoria que no puede ser revisada en casación, por no existir agravios útiles en tal sentido, lo que implica estar a la cantidad determinada.
VI.- Por último, en cuanto a la liquidación de la media hora adicional, corresponde estarse al mismo procedimiento realizado por la Sra. Juez a-quo, para liquidar las horas que fueron objeto de condena (fs. 613/616), ya que se trata de una sencilla operación aritmética, lo que permite calificarla como fácilmente liquidable, cumpliéndose así con lo previsto por el art. 15 de la Ley No. 18.572.
VII.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ANULASE LA RECURRIDA, EN CUANTO DISPUSO LIQUIDAR LAS HORAS EXTRA DE ACUERDO A LA LIQUIDACION REALIZADA POR EL ACTOR Y, EN SU LUGAR, ESTESE AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN PRIMERA INS-TANCIA.
DESESTIMASE EN LO DEMAS.
SIN ESPECIAL CONDENACION PRO-CESAL
PUBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE DE-VUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.