Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 6/1993
19 de julio de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dra. Elsa Beatriz TOSCANO LAGUARDA
- Dr. Jaime Jorge MONSERRAT GRAU
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "R.R.R.E. c/ M.D.R.M.A. - Posesión notoria de estado civil - CASACION" (Ficha 1.785/92), venidos a conocimiento de esa Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 272 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno.
RESULTANDO:
1o.- Que por la referida sentencia se revocó la recurrida, y en su lugar se declaró que R.R. ha probado por posesión notoria del mismo, el estado civil de hija natural de A.R. sin especial condenación (fs. 193 - 194).
El pronunciamiento de primera instancia había fallado "Desechando la demanda, sin especial condena procesal" (fs. 142 - 145 vto.).
2o.- Que la parte demandada interpuso el recurso de casación planteando como normas erróneamente aplicadas los arts. 233 inc. 5 y 44, 46, 47 y 48 del Código Civil, art. 24 nal. 4, 25.1 y 140 del Código General del Proceso y 32 y 33 de la Ley No. 13.355, expresando en síntesis:
- Que el Tribunal no cumplió con las mencionadas disposiciones legales al afirmar que no sería necesario probar la existencia del tiempo, siendo toda la consideración del literal A) de la sentencia para excusar la falta de transcurso de los diez años requeridos por la Ley. No comparte asimismo la interpretación que efectúa la Sede del art. 233 del Código Civil, disminuyendo y desconociendo el alcance de las normas que regulan la posesión notoria, del estado de hijo natural.
- Que el Tribunal, considerando la prueba documental no auténtica, y no propia de este juicio, así como el expediente agregado en forma errónea, violenta las normas legales que disciplinan la admisión y valoración de la prueba, que determina su casación.
- Pidió que se case la sentencia impugnada, disponiendo en su lugar el rechazo de la demanda con tributos y costos a cargo de la actora (f. 203 y vto.).
3o.- Que, conferido traslado del recurso a la actora, ésta lo evacuó, postulando y por los fundamentos que expuso, se desestimara el recurso de casación, confirmándose el fallo emergente del Tribunal (f. 210 vto.).
4o.- Que, concedido el recurso (f. 211), se elevaron los autos a esta Corporación oyéndose al Sr. Fiscal de Corte quien, en fundado dictamen, entiende que procede el rechazo del recurso en tanto el fallo recurrido no causa nulidad (fs. 221 y ss.).
5o.- Que, previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 224 y ss.).
CONSIDERANDO:
I.- Que se desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tanto, la Suprema Corte de Justicia, con el voto coincidente de todos los miembros, entiende que el fallo impugnado no adolece del vicio que se le imputa, o sea, no se advierte que haya incurrido en ninguna infracción ni errónea interpretación de una norma de derecho, única hipótesis que viabilizaría la anulación del pronunciamiento impugnado.
De ninguna manera puede sostenerse que el Tribunal haya obviado la consideración de uno de los elementos constitutivos de la posesión notoria de estado civil, esto es:
el tiempo. Por el contrario, de la lectura de la sentencia surge que en uno de sus considerandos se establece: "En el caso de autos, analizando la prueba testimonial, documental y por confesión en su totalidad, se arriba sin inconveniente a la solución estimatoria de la demanda, concluyéndose inequívocamente que A.R. trató durante toda su vida a su hija R.
como tal: que dicho trato trascendió a sus familiares en general y vecinos de la primera época, y a su cónyuge, demandada en autos" (fs. 193 vto. y 194).
De ello se infiere que el órgano de alzada consideró el elemento tiempo al aludir a "toda su vida", expresión que contiene explícita e implícitamente la referencia al elemento temporal con las características que requiere la normativa aplicable. Y como lo plantea el Sr. Fiscal de Corte, no solamente fue tomado en consideración el factor tiempo, sino que se da por acreditada una extensión de la posesión muy superior al decenio legalmente requerido.
La justificación de la posesión notoria de estado civil, requiere acreditar una serie de elementos que son - como se expresara en pronunciamiento No. 16/92 - incuestionablemente de naturaleza fáctica, para lo cual se debe partir del substracto de hecho tenido por cierto por el órgano de mérito (Decreto-Ley No. 14.861, art. 24 y Código General del Proceso, art. 277.1), siendo las conclusiones históricas del fallo intangibles en la etapa casatoria. La Sala subsume los hechos adecuadamente en la normativa legal que regula el Instituto, no pudiendo entenderse como una errónea aplicación de la norma, conferir un diverso alcance a los elementos probatorios exigidos para la posesión notoria de hijo natural respecto de la del legítimo por cuanto expresa disposición legal lo permite (art. 233 inc. final).
En función de ello, se ha sostenido por esta Corporación que la posesión de hijo natural difiere de la del hijo legítimo, por cuanto el trato y la fama no adquieren la misma dimensión o intensidad en una que otra filiación. La expresión "en lo que fueren aplicables" del inciso final del art. 233 del Código Civil, "marcan un criterio de relatividad y racionalidad en la interpretación de la prueba, que no llevan a sostener que ésta no deba ser exigente, sino simplemente señala que en el balance de los elementos probatorios, deben pesar, por ser distinta la situación en la filiación natural y la legítima, los elementos expuestos (Romeo Grompone, Reconocimiento tácito de hijos naturales, pág. 122) "(Cf. Sent. No. 16/92) (Cf. además Saúl Cestau, Derecho de familia y familia, vol. 2 págs. 74, 75).
La aplicación de la norma jurídica efectuada por el Tribunal debe ser controlada por el órgano de casación, sobre la base del material fáctico tenido por acreditado por el Tribunal de mérito. Conclusiones que no resultan alteradas por la nueva normativa procesal, que no hace sino confirmarla ya que el art. 270 inc. 1 del Código General del Proceso no habilita a acudir al análisis de la valoración probatoria, sino cuando existe infracción a alguna regla legal en su valoración. Así se sostuvo por prestigiosa doctrina "Es entonces a través de la revaloración de la prueba que el Tribunal casatorio puede entrar a juzgar, no precisamente los hechos, sino su errónea consideración como base de la sentencia recurrida. No se trata, entonces, a nuestro juicio, de permitir la consideración del material fáctico por la Corte, sino del error de derecho en que, respecto de la apreciación de los hechos probados ha incurrido el Juez "a quo" (Enrique Véscovi, Nuevas tendencias de la casación, en Rev. Uruguaya de Derecho Procesal año 1988, No. 4, pág. 485) (Cf. Sents. Nos. 86/90, 32/91 y 16/92").
La valoración del material probatorio obrante en autos fue realizada conforme a la normativa aplicable, y no se advierte en el pronunciamiento del Tribunal un supuesto de errónea aplicación de ninguna regla legal respecto de la admisión o valoración de la prueba que habilite la vía casatoria.
Las probanzas, como lo plantea la Sede "... debe ser apreciada en su conjunto y no en forma fraccionada" (f. 193 vto.), siendo valorada conforme a las reglas del "correcto entendimiento humano", o sana crítica. El juzgador en la especie posee libertad de apreciación al no encontrarse sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, con el único límite de su razonabilidad, y de que la conclusión a la que arribe no resulte absurda o arbitraria, lo que no acontece en el caso de autos.
El Tribunal no incurre en ninguna de las hipótesis previstas como causal de casación al considerar pruebas - envío de postales y cartas - no reconocidas por la vía del art. 32 de la Ley No. 13.355, por cuanto se trata de documentación que fue acompañada con la demanda y que, la falta de impugnación de su autenticidad al contestar la misma importó su admisión (Cf. Luis A. Viera, "Curso de Derecho Procesal - Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, t. 2, pág. 142).
Iguales consideraciones cabe formular respecto a la agregación del expediente de inscripción tardía ya que la medida para mejor proveer que dispuso su incorporación no fue impugnada por la parte en tiempo hábil para ello - a pesar de haber sido notificado del auto que lo ordenaba - (f. 169), precluyendo en su perjuicio la oportunidad procesal de cuestionar la legitimidad formal de su agregación (art. 673 del Código de Procedimiento Civil), quedando excluida en consecuencia la cuestión como fundamento de la casación (Cf. LJU c-11.205).
Por otra parte, la invocación de tales probanzas se efectúa como un elemento más de un cúmulo que configuran la demostración de la posesión de estado civil, no conmoviendo las causales invocadas el fallo dictado por cuanto el Tribunal actuó en consecuencia, conforme a las pautas lógicas y de experiencia reguladoras del correcto entendimiento humano, arribando a una conclusión no absurda ni arbitraria que determinara su revisión en este grado de conocimiento.
Todo lo que contribuye al rechazo de la impugnación deducida.
II.- Que las costas, se impondrán al recurrente, no existiendo mérito para una sanción mayor.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación.
Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.