Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LOPEZ DE HARO, Rosana y otros c/ RAIMUNDO MARTINEZ, Jorge. Responsabilidad extracon-tractual. Casación” , IUE 320-57/2010, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno el 4 de mayo de 2016, identificada como SEF 0007-000056/2016.
RESULTANDO :
I) A fs. 146-171 comparecie-ron Rosana López de Haro, Diego, Candela y Tomás Mascareña López de Haro, y Mariana y Virginia Mascareña, quienes presentaron demanda contra a Jorge Raimundo.
Fundaron su legitimación en su calidad de viuda (López de Haro), hijos (Diego, Candela y Tomás Mascareña López de Haro) y hermanas (Mariana y Virginia Mascareña) de Carlos Mascareña.
Pretendieron el resarcimiento de los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de Carlos Mascareña, ocurrido el 23 de abril de 2008, a consecuencia de las heridas que sufriera en el accidente de tránsito que protagonizara el 21 de abril de 2008 en el camino vecinal Valle de Soba, cerca de su intersección con la Ruta 25, km. 36.800. El accidente se produjo por la colisión de la motocicleta que conducía Carlos Mascareña con la camioneta, marca Ford, modelo F 100, conducida por Jorge Raimundo.
En definitiva, solicitaron que se condenara al demandado al pago de U$S3.621.253 (tres millones seiscientos veintiún mil doscientos cincuenta y tres dólares americanos), más intereses, reajustes, costas y costos.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 14/2015, dictada el 8 de junio de 2015 por el Dr. Fabricio Cidade, entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2o. Turno, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a indemnizar los daños reclamados, en los términos y montos indicados en sus considerandos 6 y 7, más el reajuste desde la fecha del evento dañoso y los intereses desde la demanda (fs. 557-578).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno, integrado por los Dres. Mary Alonso, Fernando Cardinal y LoreLey Opertti, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0007-000056/2016, dictada el 4 de mayo de 2016, y en lo que aquí importa: 1) revocó la sentencia definitiva en todos sus términos y, en su lugar, desestimó la demanda; y, 2) dispuso informar a esta Corporación acerca de la omisión del a quo de dictar la sentencia en audiencia (fs. 654-668).
IV) La representante de los actores interpuso recurso de casación (fs. 671-681vto.).
Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugnativo, sostuvo que la Sala infringió las reglas legales de valoración de la prueba, en forma ilógica y arbitraria.
En tal sentido, realizó diversos cuestionamientos a la valoración probatoria realizada por la Sala:
1) Se debió tener por probado que el demandado invadió la senda contraria y que circulaba con exceso de velocidad.
2) La sentencia impugnada se fundó casi exclusivamente en la declaración de dos testigos (Flores y Cantero), sin considerar la declaración de los restantes.
3) Las declaraciones en Sede penal, que revisten particular importancia, fueron dejadas de lado por el Tribunal.
4) Todos los testigos, excepto Carlos Barale, refirieron al exceso de velocidad con que circulaba el demandado.
5) En primera instancia se arribó a una decisión justa, por cuanto el sentenciante se basó en las primeras declaraciones de los testigos, que son las más espontáneas y cercanas en el tiempo a los hechos. Por el contrario, las declaraciones reca-badas posteriormente evidencian un discurso “armado” y dirigido a morigerar o a exonerar de responsabilidad al demandado.
6) La reconstrucción rea-lizada por la Sede Penal fue de gran importancia, pese a lo cual no fue considerada por el Tribunal. Por el contrario, los testimonios considerados por la Sala son mendaces y dirigidos a favorecer al demandado. Es llamativo que, a cuatro años del accidente, los testigos brindaran detalles respecto de hechos que no recordaban en momentos más cercanos.
7) La circunstancia de que la colisión se produjera luego que la camioneta del demandado atravesara el “paso a nivel” significa que quien primero llegó a la cima de la pendiente fue Jorge Raimundo. Dada la velocidad desarrollada y el impulso de la pendiente no pudo eludir al otro vehículo. Ello se vio corroborado por el “salto” que dan los ocupantes de la parte trasera de la camioneta al atravesar el “paso a nivel”, lo que determinó que uno de ellos casi se cayera del rodado y que la moto quedara debajo de la camioneta, sin que nadie se diera cuenta hasta el momento de moverla.
8) El Tribunal infringió lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 18.191, ya que el demandado no se detuvo ni aminoró la marcha al llegar al cruce ferroviario o “paso a nivel”, tal como esa norma dispone.
9) El demandado no acre-ditó que se produjera un hecho de la víctima como exi-mente de responsabilidad.
10) La Sala infringió el “principio de confianza”, ya que no era previsible para la víctima que, antes de llegar al cruce ferroviario, se enfrentara a un vehículo de gran porte circulando a exceso de velocidad e invadiendo la senda contraria. La valoración correcta de la prueba debió conducir a confirmar la sentencia de primera instancia o determinar un porcentaje de concurrencia causal morigerando la condena.
11) La Sala incurrió en error al haber acogido el agravio del demandado referido a las condiciones en las que circulaba la moto, cuando está acreditado que no fue esa la causa del accidente, así como tampoco lo fue la senda por la que circulaba ni los desperfectos que pudiera tener. Lo que se probó fue que el accidente se produjo por la actitud negligente y desaprensiva del demandado.
12) En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se fallara acogiendo la demanda en iguales términos que en primera instancia.
V) El demandado evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido a fs. 686-703vto., abogando por su rechazo.
VI) Por providencia identificada como MET 0007-000075/2016, dictada el 22 de junio de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno resolvió conceder la casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 706).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 21 de julio de 2016 (fs. 711).
VIII) Por providencia No. 1112/2016 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 712vto.).
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En cuanto a la causal de casación invocada .
Los agravios formulados por los recurrentes invocan como causal de casación, únicamente, la errónea valoración de la prueba que habría realizado la Sala Civil de 3 er Turno.
Esta precisión se impone en atención al régimen que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, de acuerdo con el alcance del artículo 270 del C.G.P., por todos conocido, y al que nos referiremos seguidamente.
En efecto, ninguno de los párrafos en los que se articuló el recurso contiene otra cosa que no sea una crítica a la valoración probatoria de la Sala, que tuvo por no acreditada la verificación de un “acto antirreglamentario con incidencia causal en el evento dañoso” (fs. 665), (la invasión de senda por la camioneta, tal como se afirmó en la demanda).
Cabe señalar que tal estructuración del agravio por parte de los recurrentes es absolutamente lógica y comprensible, desde que el único argumento por el cual la Sala desestimó la demanda se basó, exclusivamente, en afirmar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar que el accidente se produjo según su versión (considerandos VI y VII de la recurrida, fs. 662-666). Por ello es lógico que el ataque de los recurrentes se centre en tal cuestión, que fue la determinante del fallo de segunda instancia (artículo 270 inciso segundo del C.G.P.).
En función de lo expuesto, se descarta que la Corte deba expedirse sobre una eventual errónea determinación del grado de partici-pación de la víctima en el evento dañoso, cuestión no planteada por los recurrentes.
1) En cuanto al error en la valoración probatoria como causal de casación .
En este punto, la Corte, en mayoría, ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previa-mente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la pla-taforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...) , (cf. sentencias N os 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras).
A su vez, la Sra. Minis-tra, Dra. Elena Martínez, si bien comparte tales con-sideraciones, destaca que no solo se requiere la exis-tencia de una contradicción grosera de las reglas lega-les de valoración de la prueba, sino que, además, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. Es necesario que del contenido de sus agravios surja, cualesquiera sean los términos que utilice, que lo que se denuncia es la existencia de una valoración absurda o arbitraria.
Por tratarse, entonces, de un extremo que no surge de la expresión de agravios, la Corporación no puede ingresar a su análisis, a riesgo de incurrir en un vicio de incongruencia. Y en apoyo de su posición, estima del caso citar la sentencia No. 522/2014 de esta Corte, en la que se expresó: La trascendencia de la demanda de casación es inusitada, pues la Corte está limitada por ella, o sea que, siguiendo el principio dispositivo, sólo está en capacidad de examinar las causales presentadas por el recurrente dentro de los aspectos planteados por el mismo. Si existe una causal viable, pero que el recurrente no aduce, la Corte no puede actuar de oficio aun cuando observe objetivamente su conducencia. La Corte no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia, ni en motivos no invocados expresamente, aunque fueran pertinentes (...), (cf. Hernando Morales Molina: “Técnica de Casación Civil”, pág. 98), (Sentencias N os 648/2006, 770/2008, 135/2009, 357/2009, 414/2009, 110/2010 y 520/2013, entre otras).
Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Jorge Larrieux, en una línea similar a la sustentada por la Dra. Elena Martínez, entiende que si bien no es preciso utilizar los términos de “absurdo”, “irracionalidad” o “arbitrariedad” –que, sin duda, señalan el apartamiento de la discrecionalidad ínsita en la sana crítica–, sí lo es que el recurrente lo explique o fundamente, por cuanto no puede limitarse a señalarlo, sino que, además, debe demostrar la incidencia del vicio denunciado sobre el dispositivo (cf. Fernando de la Rúa, “El recurso de casación en el derecho positivo argentino”, edición Zavalía, 1968, pág. 469).
Sobre esa base, el Dr. Larrieux, señala: “No procede en el ámbito casatorio la revisión de los criterios de valoración del órgano de mérito, cuando se trate de pruebas libradas a los pode-res discrecionales, bajo reglas de sana crítica. Ello, por cuanto, implicaría una eventual alteración del material de hecho del fallo que es inmodificable y, sobre el cual debe, eventualmente, dictarse sentencia anulatoria, reemplazando los fundamentos jurídicamente erróneos”.
Ahora bien, sin perjuicio de los diferentes matices que en torno a este tema sustentan los integrantes de la Corporación, todos coinciden en que el razonamiento probatorio de la Sala no supuso apartamiento alguno de las reglas legales de valoración de la prueba.
Por el contrario, se ad-viérte que la valoración probatoria se ajustó estricta-mente al sistema legal consagrado en el artículo 140 del C.G.P.
Finalmente, la Dra. Elena Martínez considera del caso destacar que los recurrentes cumplieron con la carga de alegar cuál era el concreto motivo de agravio y en qué sentido no compartían la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, por lo que nada cabe observar al respecto (artículo 273 del C.G.P.).
2) En cuanto a la valora-ción probatoria de la Sala .
Liminarmente, cabe señalar que las críticas formuladas a la valoración probatoria de la Sala resultan ser meras discordancias con la valoración probatoria de la Sala, la cual, en ningún sentido, puede ser calificada como absurda o arbitraria.
En efecto, de la mera lec-tura de la parte expositiva de la sentencia recurrida se advierte que la Sala expuso un razonamiento probatorio claro, coherente y lógicamente fundado, enumerando con-cretamente los medios probatorios en los que se fundó, razonamiento probatorio que no evidencia el más mínimo apartamiento de las reglas del correcto entendimiento humano.
Contrariamente a lo expre-sado por los recurrentes, la Sala analizó todos los testimonios, valorando tanto las declaraciones brindadas en sede civil como en sede penal (fs. 663-665).
Huelga señalar que para calificar como absurda la valoración probatoria prac-ticada, no es suficiente con transcribir parcialmente las declaraciones, sin consideración de su contexto y sin relacionarlas con la totalidad de la prueba pro-ducida.
III) En cuanto al artículo 20 de la Ley 18.192 .
Sin perjuicio de que, como ya se señaló, la invocada violación de esta norma no constituye otra cosa que un cuestionamiento a la pla-taforma fáctica tenida por acreditada por la Sala (lo cual es razón suficiente para su rechazo), cabe con-signar que lo que ella dispone es ajeno al presente caso.
En tal sentido, se impone relevar que esa disposición regula el cruce en vías férreas a nivel, con el fin de evitar accidentes por colisión con el tren que eventualmente circula por tales vías, mientras que el accidente de autos supuso una colisión frontal entre vehículos que circulaban por la misma vía.
Ahora bien, la imperti-nencia de la infracción normativa que se comenta se torna palmaria si se parte de que la base fáctica sobre la que se construyó la pretensión no fue la negligencia al atravesar el “cruce a nivel”, sino el exceso de velocidad de la camioneta conducida por el demandado y su invasión de la senda contraria, supuestos que no fueron acreditados en autos.
IV) La eventual omisión admi-nistrativa relevada por la Sala .
Por último, se advierte que no surge constancia de que se haya cumplido lo dispuesto por la Sala en relación con la omisión del juez a quo de dictar la sentencia en audiencia. En tal sentido, la Sala, en ejercicio de su función administra-tiva, en el párrafo cuarto del su fallo, dispuso: “Comu-níquese a la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo dispuesto por Considerando IV in fine ” (fs. 667).
En consecuencia, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y por razones de economía procedimental, se dispondrá que con testimonio de las sentencias de primera y segunda instancia, de las actuaciones de fs. 578vto. y 579 y de la presente decisión, se forme el expediente administrativo de rigor, a efectos de determinar la eventual responsa-bilidad administrativa del Dr. Fabricio Cidade en función de las circunstancias denunciadas por la Sala.
V) La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, espe-ciales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Expídase testimonio de acuerdo con lo consignado en el considerando IV de esta decisión, con el fin allí expuesto.
Y devuélvase.
DR. RICARDO PEREZ MANRIQUE DISCORDE : POR CUANTO ENTIENDO CORRESPONDE ANULAR, Y EN SU LUGAR ESTABLEZCO EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION CAUSAL EN EL ACCIDENTE EN UN 50% A CADA UNA DE LAS PARTES, POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:
I) Ingresando al análisis de la recurrencia cabe recordar que la Corte ha sostenido que el grado de participación en el evento dañoso configura quaestio juris y por lo tanto revisable en casación. Como ya se ha expresado reiteradamente, el determinar si una conducta implica culpabilidad, esto es si existe apartamiento de los deberes que la regulan en cada caso concreto supone una calificación jurídica que engloba o comprende también los grados en que se presente la referida culpabilidad, por tratarse del mismo tema objeto de estudio.
La determinación del grado de culpabilidad, es simplemente un tema de graduación del concepto jurídico “culpa”, que como ya se expresara es un concepto netamente jurídico y por lo tanto revisable en casación.
II) La Sala –en igual sentido que el órgano de primer grado- a fs. 663 resalta la deficiencia de los instrumentos para acreditar cómo sucedieron efectivamente los hechos de autos en la medida que el relevamiento fotográfico de Policía Técnica, al haber sido removida la escena para asistir al lesionado, poco aporta a la dilucidación del caso, no habiéndose podido siquiera determinar la velocidad de los vehículos involucrados, tal como surge del expediente penal (fs. 52).
Analizando los testimonios de Flores y Cantero que viajaban en la camioneta junto al conductor y Barale –que viajaba en la caja- afirman que el demandado Raimundo venía por su mano y que la moto venía a contramano, y no obstante haber “pegado un volantazo hacia la izquierda”, el birrodado impactó del lado derecho de la camioneta. El testigo Dos Santos no aportó datos de significación y el único que refiere que la camioneta no venía por su mano fue el testigo Saldivia que en la reconstrucción expresó que no vio el punto de impacto pero para él cree que fue más hacia la izquierda de donde está ubicado el cartel 1 (fs. 663 a 665).
Lo que conduce al Tribunal a entender que de los testimonios obrantes en autos no permiten concluir que la camioneta conducida por Raimundo invadiera la senda contraria afirmando que resulta imposible saber quién invadió la senda de quién por lo que no hay prueba de acto antirreglamentario con incidencia causal en el evento dañoso al no haber logrado probar la actora su versión de cómo se produjo el accidente, lo que la lleva a desestimar la demanda.
Como se señalara en Sentencia No. 162/04: “...esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1.319, 1.323 y 1.346 C.C.) y asimismo doctrinarias (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes (S.C.J., en Sent. No. 323/1997)”.
Ahora bien. No obstante ser cierto que los testigos que viajaban junto al conductor de la camioneta aportan versiones coincidentes en cuanto a que la moto venía “a contramano”, no debe dejar de tenerse presente que afirman que “saltaron” en el momento de atravesar el terraplén, lo que sin lugar a dudas resulta un elemento indicativo de la velocidad –a pesar de que se encontraba próximo a un paso a nivel- sumada a las expresas manifestaciones de que conducía a una velocidad superior a la permitida en la zona.
Ello surge de las propias declaraciones citadas por el Sentenciante de primer grado a fs. 567 vto. cuando en el expediente penal a fs 23 vto. De los Santos expresa: “Raimundo siempre andaba rápido, a alta velocidad, venía levantando polva-reda...vendría a 70 o 80 k/h...un compañero que iba en la caja dijo que vio una luz iba entrando a la ruta...”. Saldivia a fs. 241 vto. afirma de forma coincidente que “...Raimundo maneja bastante atropellado, siempre excediendo la velocidad, teniendo poca precaución, venía bastante fuerte, por lo menos 70 u 80 k/h...ese día era impresionante los nervios que teníamos los que veníamos en la caja...cuando pasamos el paso nivel la camioneta pegó un salto y cayó, ahí tuve que agarrar a Barale porque si no se caía de la caja, luego del salto sentí un ruido de impacto y al mirar para atrás había un bulto sobre el lado izquierdo del camino...la camioneta venía de la mitad un poquito hacia la izquierda...para mí el punto de impacto era un poco más a la izquierda...”; y Barale (fs. 243) “...la velocidad que venía sería entre 50 o 60 k/h, cuando pasamos el paso nivel yo sentí el impacto...venía sentado arriba de un cajón y me caí del cajón por el impacto, a cada rato miraba el camino y vi una luz de lejos...”.
Las que resultan evaluadas por el órgano de primer grado como indicativas de la velocidad a la que conducía el demandado y que en conse-cuencia conlleva a que pueda considerarse copartícipe en la responsabilidad del evento dañoso ocurrido en autos.
III) En cuanto al agravio ejercitado respecto de la valoración probatoria efectuada por el órgano de segunda instancia, cabe recordar que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades por parte del redactor del presente, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal “ad quem” no resulta excluida del control casatorio en la medida que, al haberse invocado como causal de casación la infracción o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., permite ingresar al análisis de la posible infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin que sea necesario para que proceda la referida causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Como se señalara ut supra si bien es cierto que con relación a la circunstancia de que la moto conducía “a contramano” la valoración efectuada por parte de la Sala es correcta, en la medida que de las declaraciones testimoniales con relación a la velocidad a la que circulaba la camioneta no resultó acorde a las reglas de la sana crítica, habilita al órgano casatorio a proceder a su corrección.
En consecuencia asiste razón al recurrente cuando señala que la Sala infringió las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 C.G.P.), y ello por cuanto del material fáctico obrante en autos y de las probanzas diligenciadas valoradas conforme las reglas “del correcto entendimiento humano” conduce a una solución diversa en cuanto al porcentaje de culpabilidad a atribuir a ambos partícipes del accidente de autos, por lo que corresponde concluir en la solución anulatoria parcial postulada.
IV) Con relación al monto de los daños se comparte la solución propuesta por el órgano de primer grado, con la detracción respectiva en cuanto al porcentaje de responsabilidad atribuido como se indicara anteriormente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.