Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 7/1993
23 de julio de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dra. Graciela Teresa BARCELONA CAMPELO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "HEGUERTE CARDOZO, Nelson Murat c/A.N.C.A.P. - Daños y perjuicios - CASACION", Ficha 2.887/92, venidos a conocimiento de esta Sede por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 78 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno. RESULTANDO: 1o.- Que por la referida sentencia se confirmó la resolución recurrida sin sanciones procesales (fs. 162 - 165). El pronunciamiento de primera instancia había fallado: "No hacer lugar a la excepción de incompetencia, acogiendo la excepción en cuanto a la prescripción, y asimismo declarando la caducidad de la acción. Sin especial condenación". (fs. 124 - 125 vto.). 2o.- Que la parte actora interpuso el recurso de casación expresando en síntesis: El Tribunal pasa por alto la excepción opuesta por A.N.C.A.P. referida a la prescripción y no a la caducidad, que para nada la tuvo en cuenta. Pero, además de confundir ambos institutos, el error del Tribunal se agrava al no considerar la suspensión de la caducidad que entiende realmente existente. Y ello por cuanto la reclamación administrativa promovida ente la Oficina del Servicio Civil, - que fue renunciada en virtud de la inoperancia - interrumpió el plazo de caducidad por imperio de lo que preve el art. 376 de la Ley No. 12.804 de 30 de noviembre de 1960 (confirmado por el art. 45 del Decreto-Ley No. 14.189 del 30 de abril de 1974). Por ello, entiende que en la situación de autos existe una disposición legal que prescribe la suspensión de la caducidad como inevitable y a la misma corresponde atenerse, ya que al acogerse a la Ley No. 15.783 reclamó los derechos establecidos legalmente, que no son otros que el pago de las sumas previstas en dicho cuerpo de disposiciones. Considera asimismo que el Tribunal prescinde del principio que respalda el impedimento notorio en cuanto al acaecimiento del plazo consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil, así como el art. 98 del Código General del Proceso por cuanto no pudo reclamar durante su ausencia del país, y aún, al volver, se veía en la imposibilidad de hacerlo ante la justicia, porque no había sido dictado el fallo penal, que le fue ampliamente favorable. Por ello, adoptando la posición menos benigna, que es la de contar el término de caducidad desde el 1 de marzo de 1985, entiende que el plazo comenzó en la fecha de la institucionalización señalada y terminó en el momento en que se acogió a la Ley No. 15.783, es decir, sólo diez meses, de ahí para adelante quedó suspendido dicho término, por imperio de la Ley que, por lo visto, el Tribunal no aplica a pesar de su obligatoriedad. Pidió que se case la sentencia impugnada y dicte la que corresponda, admitiendo la competencia, desechando la pseudo prescripción, y asimismo la caducidad por suspensión del plazo (f. 170 vto.). 3o.- Que, conferido traslado del recurso a la demandada, ésta lo evacuó, postulando y por los fundamentos que expuso, se rechazara el recurso planteado con expresa imposición en costas y costos (fs. 177). 4o.- Que, concedido el recurso (f. 177 vto.) se elevaron los autos a esta Corporación, oyéndose al Sr. Fiscal de Corte quien en fundado dictamen entiende que procede el rechazo del recurso en tanto al fallo recurrido no causa nulidad (fs. 186 y ss.). 5o.- Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 188 y ss.). CONSIDERANDO: I.- Que se desestimará el recurso de casación interpuesto. En tanto se estima que ninguno de los agravios expuestos por la parte recurrente, son de recibo. Esto es, la Suprema Corte de Justicia integrada, considera que el tribunal de mérito no incurrió en ninguna errónea aplicación de normas de derecho, lo que, en su caso, de haber existido, naturalmente que habría dado mérito a la revisión del entonces correcto fallo de aquél. Así, en primer lugar, incluso, habida cuenta de que la solicitud de rechazo de la excepción de prescripción opuesta no está planteada conforme a la normativa vigente (Código General del Proceso, art. 273), ni siquiera cabe su consideración. Si bien, sin perjuicio de ello, se podría agregar y a título de mayor abundamiento, la siguiente consideración: la referida excepción fue rechazada en primera instancia (fs. 124 y ss.), decisión que fue confirmada en la alzada (fs. 163 y ss.), razón por la que no se advierte de qué perjuicio se agravia el recurrente. Al decidirse el punto de forma favorable a la postulada en el libelo, no puede configurarse la sucumbencia de que habla la doctrina y, por tanto, tal circunstancia se transforma en obstativa para emitir un pronunciamiento de mérito, en términos de estricta recurrencia. En segundo lugar, es oportuno señalar que, y en verdad, la parte actora al apelar de la sentencia interlocutoria de primera instancia, no se agravió en cuanto al acogimiento de la excepción de prescripción, sino solamente hizo referencia en su extenso escrito, a la diferencia entre dicho instituto y el de la caducidad, extendiéndose fundamentalmente, en cuanto a la admisión de esta última. Lo que traduce un consentimiento tácito de la prescripción pronunciada, circunstancia que determina en sede casatoria, sea posible formular consideraciones relativas al fondo de la cuestión (Código General del Proceso, art. 272). Panorama que se reiteró al promoverse el recurso de casación, oportunidad en la que, igualmente, se insiste en la distinción entre prescripción y caducidad, y en especial, en cuanto a su eventual suspensión o interrupción (fs. 167 y ss.). Con referencia a la caducidad y como tercer aspecto de la cuestión sometida a decisión, esta sí, extensamente motivada en el respectivo escrito de recurrencia, naturalmente que no se comparte la tesis que defiende el impugnante. Si el acto de destitución del actor como funcionario del ente demandado, se dictó el 2 de setiembre de 1981, el que le fuera notificado el día 17 de ese mismo mes (fs. 1 y 8), es muy claro que los cuatro años del término de caducidad, vencieron en 1985; no pudiendo en consecuencia ampararse en el expediente administrativo que iniciara el 30 de enero de 1986, invocando las normas de la Ley No. 15.783, sobre destituidos. Siendo además fundamental destacar el hecho de que el promotor, al renunciar el 8 de agosto de 1991, a la aludida gestión administrativa, está determinando que no se configurara inactividad u omisión de la administración en la sustanciación de los trámites en cuestión. Según se señala en el certificado que se le expidiera y que agregara con el libelo," ... fue dado de baja el 2 de setiembre de 1981 ..." (f. 1), razón por la que, entonces, cuando se presentó la demanda el día 21 de diciembre de 1990 (f. 103 vto.), ya había vencido largamente el período cuatrienal consagrado en la normativa aplicable. Y aún considerando que el cómputo de dicho plazo comenzó a correr el día 1 de marzo de 1985, al retornarse a la institucionalidad, de todos modos, la caducidad se operó, igualmente, en el año 1989. Naturalmente - y partiendo de la aceptación por la parte y por la propia sede "a - quo" de la procedencia jurídica de la coexistencia de la presente reclamación jurisdiccional y de aquella planteada ante la Comisión Especial creada por la Ley No. 15.783 - tampoco es de recibo la causal basada en el art. 376 de la Ley No. 12.804 y normas concordantes. Precisamente la referida norma - en la redacción que le diera el art. 60 de la Ley No. 13.020 - preceptúa: "Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva el término de caducidad establecido en el art. 39 de la Ley No. 11.925, de 27 de marzo de 1953", disposición que, a su vez, establece: "Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieran ser exigibles" (Además, Decreto-Ley No. 14.189, art. 45, declarado la vigencia de las normas enunciadas). Como sostiene Alberto Ramón Real, en Estudios sobre Derecho Administrativo, t. 3, pág. 61 y ss.: "... esta disposición es muy acertada, porque corta una controversia prexistente acerca del efecto suspensivo de las gestiones administrativas. La nueva solución legal es conforme a los fundamentos del instituto de la caducidad cuatrienal, que sanciona la incuria del administrado; no es justo hacer recaer en éste las consecuencias de la inercia administrativa cuando el interesado reclamó oportunamente y tuvo la paciencia de esperar mucho tiempo el pronunciamiento administrativo". Aunque, adviértase, el texto alude a reclamaciones administrativas de "devolución o pago de una suma determinada", por lo que no incluye el caso de autos, relativo a una solicitud de nuevo sumario administrativo según el art. 39 ya citado (f. 112). Determinar la exacta naturaleza de la petición formulada, es muy importante; y en ella, se expresa el interesado que "... viene a acogerse a la Ley No. 15.783 ..." y solicita "... que se instruya un nuevo sumario con las garantías constitucionales y legales y se declare mal destituido al compareciente y acreedor a los derechos que establece la mencionada Ley". En puridad , no se trata , como exige la normativa a estudio para que no opere el plazo de caducidad, de una gestión que reclame la "devolución o pago de una suma determinada"; sino que en realidad dichos derechos tenían básicamente relación con la recomposición de la carrera administrativa y con los beneficios jubilatorios, por lo que el asunto queda exiliado del alcance de la mencionada disposición en la medida que la actividad cumplida por el accionante no encuadra en la hipótesis prevista legalmente. Pero aún si se confiriera al término un alcance extensivo porque el ampararse a los beneficios de la Ley estaría implicando en último término, el cobro de determinadas sumas, tampoco corresponde su aplicación por cuanto si no se dictó resolución sobre la petición del accionante - en sede administrativa - fue porque el propio interesado renunció a su tramitación, por lo que no se puede entender suspendido el término de caducidad establecido en el art. 39 de la Ley citada y con el agregado consagrado posteriormente. Dicho de otra manera: la reclamación formulada no se encuentra pendiente de resolución por inoperancia de la Administración , sino que no pudo continuar sustanciándose el expediente en virtud de la renuncia formulada por el actor, atento a lo cual no se interrumpió el cómputo del período cuatrienal de caducidad estatuido legalmente. En ese sentido, ha sido muy claro y enfático el demandante: el 8 de agosto de 1991, "Luego de infructuosas gestiones, renunció al trámite del expediente administrativo, radicado ante la Comisión Especial de la Oficina del Servicio Civil..." (f. 168). Atento a las consideraciones vertidas, la cuestión relativa a la infracción del art. 98 del Código General del Proceso, resulta irrelevante (art. 270, del mismo cuerpo legal) ya que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el 21 de diciembre de 1990 (nota de cargo, fs. 103 vto.), ya se había operado la caducidad cuatrienal de los créditos contra el Estado, la que comenzó a correr desde el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución o, más exactamente de su notificación (fs. 1 y 8). Y aún cuando se considerara en su favor el plazo a partir del 1 de marzo de 1985, cuando el país retorna a su vida institucional y a la vigencia plena de su Constitución, al no corresponder al caso la aplicación del art. 376 de la Ley No. 12.804, la caducidad igualmente se habría consumado en 1989, conforme a la normativa invocada (art. 39 cit. y Ley No. 16.226, art. 22). Por último, y en lo que dice relación con la imposibilidad del actor para reclamar la reparación durante el período de facto, corresponde reiterar - aunque en mayoría - los conceptos que ya fueran vertidos por este órgano jurisdiccional, aunque con integración anterior, en otras oportunidades. Ocasiones en las que se expresara: "Es jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, tanto en esta como en anteriores integraciones, entender que la existencia del régimen de facto no constituyó imposibilidad material, proveniente del temor insuperable y falta de garantías que hayan obstado accionar en tiempo" (Sentencia No. 34/92; por cuanto, precisamente, es un hecho conocido que aun durante el régimen de facto, se incoaron distintas demandas indemnizatorias contra el Estado, que culminaron de acuerdo a derecho", como es, "... igualmente un hecho reconocidamente cierto, que aquellos magistrados que continuaron administrando justicia durante dicho período prosiguieron haciéndolo en forma independiente. Lo que hace imposible aceptar una crítica que engloba a magistrados que procuraron mantener en pie la imagen de la justicia, juzgando sin temores, de acuerdo a su leal saber y entender. Que fueron, sin duda, la generalidad de los agentes del servicio judicial" (Sentencia No. 29/90). Aunque, justo es reconocerlo, uno de los integrantes naturales de la Corporación, Dr. Alonso De Marco, integrando el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, sostuvo precisamente, la tesis contraria (Sentencia No. 107/90, publicada en LJU c-11.983, casada por sentencia No. 154/91 de este órgano jurisdiccional, en LJU c-2.054). En función de todo ello, el cuatrienio ya había vencido el 2 de setiembre de 1985, por lo cual, tampoco puede ampararse en las resultancias del expediente administrativo pendiente de resolución, cuando se promoviera la demanda; pues el mismo recién se inició el 30 de enero de 1986, cuando solicitó ser amparado en la legislación sobre destituidos (Ley No. 15.783), es decir, cuando el término de caducidad ya se había consumado. Todo lo que lleva, es obvio, a desestimar el recurso planteado por el actor. II.- Que se impondrán las costas y costos, por ser de precepto. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto, con costas y costos. Y oportunamente, devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.