Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 8/1993
23 de julio de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Victor Hugo BERMUDEZ MASTRANGELO
- Dr. Julio Cesar PANIZZA NOVARO
- Dr. Juan Manuel ALMIRATI CACHEIRO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "GASPARI ROUX, Silvia Ester c/BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY - Inconstitucionalidad". (Ficha 1.108/92).
RESULTANDO:
I) La parte actora, por vía de acción, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 499 y 500 de la Ley No. 16.226 y acreditó su legitimación activa con el Certificado Notarial glosado a fs. 1 - 2.
En su libelo señaló que contrató con el Banco demandado un préstamo hipotecario con un sistema de cancelación en cuotas mensuales reajustables anualmente.
No obstante ello, el Banco por aplicación de las normas legales mencionadas reajusta las referidas cuotas en forma cuatrimestral , agravando su situación económica lo que lo llevaría al incumplimiento en los pagos y consiguiente ejecución, desvirtuándose, en esa forma, el interés general que alega la demandada en la aplicación de la normativa impugnada de inconstitucionalidad.
Alega, además que se vulneran derechos adquiridos en virtud de la contratación , proveniente del efecto retroactivo de una disposición legal que debe reputarse inconstitucional.
Invoca, por todo ello, la trasgresión a los arts. 7, 10, 32, 36 y 72 de la Constitución, en cuanto constituyen la garantía al derecho de propiedad, de la libertad de contratación y del principio de seguridad jurídica.
Concluye solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 499 y 500 de la Ley No. 16.226 y su inaplicabilidad a la relación jurídica existente con el Banco demandado. (fs. 3 - 5).
II) Se dio ingreso a la pretensión y se confirió traslado (f. 7) el que fue evacuado , inicialmente por el Sr. Fiscal de Corte solicitando la apertura de la causa a prueba y la agregación de documentos (fs.
10 y vto.) y por la parte demandada que solicitó se desestimara la demanda (fs. 12 - 20); vueltos los autos - con la documentación agregada - al Sr. Fiscal de Corte, produjo su dictamen a fs. 23 vto., 24 - 25 vto.
III) Al haber ejercido los Sres. Ministros Dr.
Jorge Marabotto y Dr. Raúl Alonso De Marco el derecho de abstención y ante el cese en el cargo del Dr. Rafael Addiego Bruno, se procedió a las respectivas integraciones (fs.
31 y vto., fs. 34, fs. 50 - 51, fs. 54).
Previo estudio simultáneo por los Sres.
Ministros se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. - La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, desestimará la declaración de inconstitucionalidad promovida en autos.
En efecto.
En reciente fallo - No. 61/92 del 11 de diciembre de 1992 - con diferente integración pero tratando una impugnación similar y , en consecuencia, perfectamente trasladable al subexámine la Corte dijo :
"II. Acerca de las observaciones esgrimidas en "cuanto al fondo, se imputa concretamente al aludido art. 499 "el infringir los preceptos contenidos en los arts. 7, 10, 32, "36 y 72 de la Carta.
" En cuanto a la presunta retroactividad de "la Ley, conviene precisar que en la especie nos hallamos "ante una Ley de aplicación inmediata, que afecta una "situación jurídica preexistente, para el futuro ; pero no "ante una norma retroactiva (B. SUPERVIELLE, " Retroactividad de "las Leyes tributarias " LJU, t. 15, pág. 97). Sin perjuicio de "señalar que el principio de irretroactividad de la Ley tiene "sólo fuente legal, no constitucional (fallos Nos. 6/86, 166/86, "etc.).
" Respecto del principio consagrado en el art.
"10 de la Constitución, es necesario señalar que no colide con "la Ley impugnada, ya que la libre actividad del hombre puede "ser limitada por la Ley, según lo preve el art. 10.
" A su vez, el art. 32 de la Carta tampoco "aparece vulnerado. Según jurisprudencia de la Suprema Corte "la norma contiene dos preceptos (fallos Nos. 10/90, 101/91): el "de que la propiedad es un derecho inviolable, pero pasible de "limitación por razones de interés general (lo que ya estaba "contenido en el art. 7) y la regulación de la transferencia "coactiva de la propiedad particular al Estado.
" El art. 499 de la Ley atacada no desconoce "el derecho de propiedad regulado constitucionalmente, en la "medida en que no priva al actor de su derecho de dominio, ni "pasa al patrimonio fiscal ningún derecho derivado del mismo. En "puridad, las normas del tipo de la invocada como "pretendidamente violada, ni vulneran dicho derecho ya que los "efectos de la disposición no recaen sobre una cosa, sino que "se limitarían a alterar una relación típicamente crediticia "- que es de índole personal y no real- similar al supuesto "de tributos de tipo confiscatorios (sent. No. 449/87, LJU, t.
"42, c-5.336).
" III. Restaría examinar las impugnaciones "concernientes a los arts. 7 y 72 de la Constitución y , "especialmente, en cuanto ellos se vinculan con los principios "de seguridad jurídica, libertad de contratar y derechos "adquiridos.
" El art. 7, en concepto que reiteran luego "los arts. 32 y 36 de la Carta, dispone que la limitación de los "respectivos derechos sólo procede " por razones de interés "general ", noción introducida a partir de la Constitución de "1934, cuyas razones aparecen explicitadas en la Comisión de "Constitución de la 3a. Convención Nacional Constituyente "("Actas", Ed. 1935, págs. 54 - 57), las que fueran "extensamente comentadas por el Prof. J. JIMENEZ DE ARECHAGA, "("La Constitución Nacional", ed. 1946, t. 2, págs. 13 - 23).
" Del debate correspondiente conviene rescatar "las precisiones formuladas por los constituyentes Dres. Bado "y Secco Ylla , subrayadas por el ilustre "constitucionalista citado.
" La primera, en cuanto precisa adecuadamente "que la norma citada no declara la existencia de ciertos "derechos, sino el derecho a la protección de ciertos derechos "por parte del Estado, protección de la que puede ser privado "el individuo por razones de interés general. La segunda, porque "subraya la referencia al interés general, a fin de habilitar a "la Suprema Corte " para juzgar de la constitucionalidad de "las Leyes dictadas por el Parlamento para regular los "derechos fundamentales... "(J. J. DE ARECHAGA, op. cit. t. 2, "págs. 17, 18 y 22).
" A la Corporación incumbe, pues, examinar si "la limitación de derechos , se encuadra en los márgenes del "interés general, pero sin que le quepa juzgar el mérito o "acierto de la Ley concreta, que constituye obviamente otro "aspecto de la cuestión (fallos de la Suprema Corte de Justicia "Nos. 485/86, 152/91, etc.). En consecuencia, la Suprema Corte no puede declarar inaplicable una Ley dictada por razones de interés general, alegando que hubiera sido más acertada o preferible una solución de mérito distinta. Ello, en rigor, pertenece a la órbita o potestad de la Asamblea General (art. 85 nal. 3 de la Carta).
" En la especie, las partes aparecen "vinculadas por un contrato , algunas de cuyas cláusulas lo "emparentan con un verdadero contrato de adhesión, y mediante el "cual el deudor ingresa en un régimen estatutario de "promoción de la vivienda a través de un plan nacional, cuyo "contenido es determinado por la Ley.
" La Ley No. 13.728 organiza el Plan Nacional "de Vivienda para dar satisfacción al precepto sancionado "en el art. 45 de la Constitución; la "mens legis" es la de "proporcionar "vivienda decorosa" a todo habitante de la "República. Y para ello, como lo proclama el Mensaje del Poder "Ejecutivo al remitir el proyecto de Ley, "... se recurre en "primer término a la corrección monetaria (reajuste de cuentas "de ahorro , de valores , de amortizaciones , etc.) en "función del índice que establecerá el Poder Ejecutivo "oportunamente "(publicación de la Presidencia de la República, "pág. 28).
" La contratación de autos - préstamo y "novación ulterior - constata la voluntad del actor, como "deudor, en ingresar a ese sistema estatutario. Existe una "innegable unidad negocial, representada por la compraventa de "fs. 1 - 3 vto., la novación y ampliación de la misma fecha (fs.
"3 vto. in fine - 5 vto. y 6), en virtud de la cual el negocio "vinculante se integra tanto por el préstamo hipotecario "(fs. 51 - 59) como por las Declaratorias de fs. 49 - 49 "vto. y 50 - 50 vto., según lo resolviera este Cuerpo en "resolución de fs. 67.
" A su vez, la Declaratoria de fs. 64 - 64 "vto. es mencionada en la escritura de novación y ampliación de "f. 4; y las citadas supra integran el contrato de "préstamo del 26/2/81 (f. 56 vto. cl. 15) por efecto de "la novación operada.
" Por el juego de las cl. 1, 2 y 4 de "la Declaratoria de fs. 50, se advierte estipulado el reintegro "del préstamo en cuotas trimestrales, que comprenden "amortización, interés y adelanto de reajuste; que el adelanto "de reajuste se determinará por el Banco Hipotecario; y que "los ajustes de servicios hipotecarios se efectuarán en vía "administrativa por el acreedor , sin intervención del "deudor, pudiendo disponer aquél que las cuotas incluyan "adelanto a cuenta del reajuste correspondiente, y "amortización en períodos coincidentes o mayores. Y, además, "la cl. 4 del contrato de préstamo hipotecario dispone la "aplicación del sistema de reajuste previsto en la Ley No.
"13.728; lo cual es aplicable al deudor por la cl 5 de "la escritura de novación y ampliación.
" Este sistema de reajuste, que no tiene porqué "ser necesariamente anual, reconoce antecedentes - en cuanto a "la facultad del Banco, consentida por el deudor - en el art.
"38 inc. 3 de la Ley No. 13.728 y en el art. 596 del Decreto-Ley "No. 14.189, que autorizaron el establecimiento de reajustes "intermedios hasta por períodos trimestrales o mensuales.
" Y ese sistema, además, conviene subrayarlo, no "concibe el reajuste como un aumento de la prestación "económica del deudor, sino como el mantenimiento de su valor "real, adecuando la expresión nominal de la cuota a la variación "del índice medio de salarios, en función de lo consagrado en "las Leyes No. 13.728 y No. 14.261, aplicables al negocio de "autos, en la medida que ambas partes lo estipularon.
" No existe, por otra parte, ninguna norma legal "anterior al art. 499 de la Ley No. 16.226 que confiera al "actor el derecho a que el sistema de ajuste pactado al "ingresar al sistema sea el único aplicable. Lo que surge "claramente de la declaratoria del 9/2/84, que el actor aceptó "expresamente.
" De lo cual se desprende, apodícticamente, "que ningún derecho adquirido existía , durante los nueve "años de plazo del préstamo , a la permanencia inmodificada "del sistema de ajuste vigente al recibirse el préstamo.
"Sino que , por el contrario, fue aceptado que todo negocio, "durante el imperio del sistema o régimen público de vivienda "estuviera regido por el principio de la devolución del valor "real recibido, mediante ajuste de las amortizaciones.
" Es decir, en suma, que la norma legal "enjuiciada no incide negativamente en la situación del deudor, "porque éste quedó inserto jurídicamente en un régimen "complejo (negocial - instrumental) al que aceptó adherir: en "puridad, fue el contrato de adhesión el que afectó dicha "situación. O, dicho de otro modo, no surge de estos obrados que "la norma legal, cuya declaración de inaplicabilidad se "propicia, lesione un interés concreto tutelado por el "conjunto de normas básicas por las que la sociedad se "autoregula (fallo No. 7/79 de la Corporación).
" Y sin perjuicio de ello, la seguridad jurídica "argüida tampoco resulta vulnerada por una norma que permite "el funcionamiento de mecanismos de adecuación de valores "nominales a valores reales, que fueron aceptados por el "deudor, actor en la especie.
" Al juzgador - en este caso, la Suprema Corte "- le está vedado , por otra parte , emitir cualquier juicio "de valor sobre la norma cuestionada, toda vez que el " juez "de la constitucionalidad " no puede pronunciarse sobre la "convivencia o mérito de una determinada solución normativa , "porque ello se encuentra totalmente marginado de sus "facultades en la materia.
" IV. Finalmente, se ha dicho, en el ámbito del "derecho Administrativo, que una potestad de principio de "modificación unilateral, en los contratos administrativos, "atenta contra la libertad (DURAN MARTINEZ, " Ejecución de los "contratos administrativos", en Curso para graduados, 1988, pág.
"70). Y ello (aunque con ciertas excepciones - Cons. II), "es naturalmente compartible, incluso si se recurre al art. 32 "de la Carta para el amparo y protección de los derechos "adquiridos.
" Pero en el sub - causa, se defina como "contrato administrativo o como actuación estatal en el campo "de la actividad privada (SAYAGUES LASO, " Tratado... " t. 1, "pág. 80) el complejo negocial que vincula a las partes no se "advierte en ningún caso una modificación unilateral del "mismo, sino la ejecución de un sistema de ajuste convenido "por ambas partes.
" Incluso, y a mayor abundamiento, si se "pretende preservar la llamada " ecuación económico - "financiera del contrato ", basta observar que, con arreglo al "art. 499 inc. 3, la Ley No. 16.226 se aplica si la cuota a "abonar no excede el 26% del ingreso del núcleo familiar, "compuesto dicho núcleo por las personas que conviven "establemente bajo el mismo techo , estén o no vinculadas "por razones de parentesco (art. 7, inc. 2, Ley No. 13.728).
" Habida cuenta de que la carga probatoria de "los ingresos incumbe al mutuario (art. 36 inc. 1 Ley cit.), y "dado que el actor no acreditó dicho nivel de ingresos - ni "por ende, el exceso previsto legalmente - cabe concluir "que la ecuación económico - financiera no se vio alterada "por la norma cuestionada ".
II. - Complementariamente y desde otro ángulo, la Corte ha sostenido reiteradamente que el texto del art. 7 de la Constitución , al establecer que: "Nadie puede ser "privado de estos derechos sino conforme a las Leyes que se "establezcan por razones de interés general", marca, más allá de toda duda razonable , que en nuestra organización constitucional no hay derechos absolutos. Es decir que no toda Ley que modifique los efectos de un determinada categoría de contratos, en curso de ejecución, adolece de inconstitucionalidad intrínseca , por cuanto el propio constituyente ha otorgado esa potestad al legislador, en tanto la Ley se establezca por razones de interés general.
Ese interés general o bien común, como también se le denomina, no significa el interés de todos los habitantes de la República sino el de los grupos o sectores dignos de esa protección de la Ley por encontrarse enfrentados a determinadas situaciones que deben ser contempladas en justicia para lo que se requiere la adecuada protección por el Derecho de un conjunto de valores éticos y políticos de diversa naturaleza, pero todos los cuales hacen relación con las exigencias de la vida en sociedad. (Sentencias Nos. 133/62, 102/66 y 152/91 de la Corporación).
Admitido lo expuesto cabe advertir que en la situación de autos, por un lado está el actor que vio amparado su derecho a la vivienda (art. 45 de la Constitución) por cuanto el Estado a través del Banco Hipotecario del Uruguay le concedió un préstamo para esos fines y que vería alterados los términos del mismo préstamo concedido y en consecuencia afectado su derecho a la seguridad jurídica a que los contratos deben estar sujetos. Por otro lado, están todos aquellos que aún no pudieron acceder a ese régimen de adquisición de viviendas, los que también tienen el derecho de ser amparados en el precepto constitucional de referencia.
Se asiste, en definitiva, a un conflicto entre derecho y el interés general o entre diversos intereses generales; en tal situación el legislador se ve avocado a la consulta del interés general superior y, ante "... la hipótesis de verdadera necesidad, deberá preferirse y sacrificarse uno a otro, en la medida que correspondiere y según jerarquización racional de los diversos intereses generales o derechos, que no sería otra que la que contemplara el mayor beneficio para la sociedad, en la emergencia. (Sent. No.
102/66 cit.).
Y, en la emergencia fue legítima - para la Corte en mayoría - la opción hecha por el legislador, en virtud de que la norma legal atacada persigue posibilitar al Banco Hipotecario del Uruguay su permanencia en el mercado de viviendas, y así realizar el precepto constitucional respecto de todos aquellos que aspiran y tienen derecho a la vivienda propia que no es otra cosa que contemplar el ya referido interés general superior.
En su mérito, debe concluirse que las normas legales impugnadas no coliden con ninguna de rango constitucional y, en consecuencia, corresponde el rechazo de la acción instaurada en autos.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en los arts. 520 y 532 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría,
FALLA:
Desestímase, con costas, la acción de inconstitucionalidad promovida en estos obrados.
Al efecto fiscal, fíjase en $U 500 los honorarios de cada parte.
Oportunamente, archívese.
Dr. Juan Manuel Almirati Cacheiro: DISCORDE. El art. 499 de la Ley No. 16.226 cambia unilateralmente las condiciones del contrato, en beneficio de una de las partes.
Tal artículo no se dicta por razones de interés general sino por desfinanciación del B.
Hipotecario. Si la permanencia o saneamiento de este Ente es de interés general, TODOS y no algunos deben respaldarlo financieramente.
El Estado se auto - erige en árbitro de su propio interés alterando el principio constitucional de la igualdad de las partes ante la Ley, haciendo una distinción en beneficio de las personas públicas.
Crea el peligroso precedente para toda la contratación del Estado con los particulares y particularmente con los eventuales inversores extranjeros, de que este no respete los términos del contrato.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.