Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “1- AA – UN DELITO CONTINUADO DE FRAUDE; 2- BB – UN DELITO DE RECEPTACION EN CONC. FUERA DE LA REITERACION CON UN DELITO DE FRAUDE – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 270 DEL C.P.P. Y CASACION PENAL”, individualizados con la IUE: 17-131/2003.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 10 de 14 de marzo de 2014 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2o. Turno falló: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de fraude a la pena de dos (2) años de penitenciaría, tres (3) años de inhabilitación especial y doscientas (200) unidades reajustables de multa, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal. Condenando a BB como autor penalmente responsable de un delito de receptación en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de fraude a la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de penitenciaría, tres (3) años de inhabilitación especial y doscientas (200) unidades reajustables de multa, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal...” (fs. 2764/2811).
II) Por Sentencia Definitiva No. 104 del 28 de mayo de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno confirmó la sentencia apelada (fs. 2887/2895).
III) La Defensa de particular confianza del encausado AA, interpuso recurso de casación al entender que el Tribunal infringió lo establecido por los arts. 8, 10, 21, 22, 23, 66, 72 de la Constitución; arts. 8, 9, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; arts. 1, 15, 58, 85 y 160 del Código Penal; arts. 1574, 1575 del Código Civil; arts. 6, 7, 8, 97 a 104, 216, 217, 227, 239 del C.P.P., art. 8 de la Ley No. 17.060; art. 25 del Decreto- Ley No. 14.071; arts. 3, 29, 46, 70, 71 y 72 del Decreto-Ley No. 14412.
Expresó en síntesis los siguientes agravios:
- La Sala realizó una errónea interpretación del capítulo de nulidades del C.P.P., particularmente lo dispuesto por el art. 104, que establece el principio de subsanación, que se aplica únicamente a las nulidades “por defecto en el procedimiento”. Por lo tanto, no involucra las nulidades sustanciales o de fondo, que atacan derechos y garantías fundamentales de toda persona, las que por tanto son absolutas y deben ser relevadas de oficio.
El enjuiciado ha estado sometido a claras situaciones de indefensión, no sólo al principio del proceso, sino durante el desarrollo del sumario, se le indagó en forma secreta, así como también se le cercenaron facultades a la Defensa en tanto se la mantuvo al margen de prueba trascendente, lo que determina la existencia de nulidad absoluta e insubsanable en la especie que corresponde sea declarada.
- La Sala incurrió en errónea valoración probatoria, y no consideró prueba documental que controvierte las afirmaciones de la sentencia recurrida, constituyendo un error inexcusable el hecho de dicha omisión y un absurdo evidente las conclusiones extraídas a partir de tal error.
- La impugnada realiza una inadecuada imputación de tipo penal (art. 160 del C. Penal), en la medida que para consumar el delito de fraude no basta con la “inducción en error” y en el caso ni siquiera ello existió, así como tampoco existió dolo.
- Existe ilegalidad de la pena impuesta, en tanto la acusación fiscal sustenta su pedido de pena en un artículo que no estaba vigente al momento de la consumación del delito imputado en autos, en clara violación a lo establecido por el art. 85 del C. Penal.
La hipótesis de autos trata de una imputación de un delito continuado (art. 58 C. Penal), que no ha sido objeto de controversia, por consiguiente aplicamos la pena como si se tratara de distintas conductas delictivas, no solo se estarían violando los principios de legalidad y seguridad jurídica sino también el de “non bis in ídem”.
Precisamente los funda-mentos que esgrime la recurrida implica desconocer toda la estructura legal del delito continuado, al referirse a distintas “conductas delictivas” y “acciones ilícitas” por lo cual está separando la unidad legal para justificar la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Público, en franca contradicción con la solución legal establecida por el art. 58.
En el caso y bajo la aplicación de los referidos principios la pena debió haberse pedido por el tipo penal establecido por el art. 160 del C. Penal vigente a la fecha de consumación del hecho imputado. Al referir la acusación al tipo penal de la Ley No. 17.060, cabe concluir que la solicitud de la pena es inexistente y por lo tanto ineficiente y en consecuencia impuesta en la sentencia (en consonancia con lo solicitado en la acusación) deviene ilegal e ilegítima.
Existe manifiesta ilegalidad desde el momento que el texto vigente con anterioridad a la Ley No. 17.060 no imponía la pena de multa.
Aún en caso de considerarse que la acusación fiscal resulta válida, no sólo correspondería abatir sustancialmente la pena privativa de libertad de por lo menos un año menos de lo fijado en la sentencia, sino que necesariamente debe dejarse sin efecto la pena de 200 unidades reajustables de multa impuesta.
- Solicita, se case la impugnada, declarándose la nulidad absoluta e insub-sanable alegada y subsidiariamente, se declare la inexistencia e ilegalidad de la pena solicitada por el Ministerio Público, absolviéndose al encausado del delito imputado, teniendo por no formulada válidamente la acusación fiscal en su contra.
Para el caso de no compartirse lo antes solicitado, se reformule la pena en base al principio de irretroactividad de la Ley penal más gravosa, abatiéndose la pena de penitenciaría dispuesta y dejándose sin efecto la pena de multa (fs. 2901/2917).
IV) Conferido traslado del recurso fue evacuado por el Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 9o. Turno y por el Sr. Fiscal de Corte quienes, por los fundamentos que expusieron, solicitaron su rechazo (fs. 2975/2978 vto. y 2982/2992 respec-tivamente).
V) Por Decreto No. 960 de fs. 2994, se dispuso el pase a estudio por su orden y autos para sentencia, citadas las partes.
CONSIDERANDO :
I.- La Corporación, por unanimidad, hará lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, anulando la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la pena de multa impuesta.
II.- En cuanto al agravio rela-tivo a las nulidades alegadas.
La Defensa invoca que la Sala realizó una errónea interpretación del capítulo de nulidades del C.P.P., particularmente lo dispuesto por el art. 104, que establece el principio de subsanación, que se aplica únicamente a las nulidades “por defecto en el procedimiento”. Por lo tanto, no involucra las nulidades sustanciales o de fondo, que atacan derechos y garantías fundamentales de toda persona, las que por tanto son absolutas y deben ser relevadas de oficio.
Afirma que estuvo sometido a claras situaciones de indefensión, no sólo al principio del proceso, sino durante el desarrollo del sumario, se le indagó en forma secreta, así como también se le cercenaron facultades a la Defensa en tanto se la mantuvo al margen de prueba trascendente, violando así normas del debido proceso, de igualdad de las partes, lo que determina la existencia de nulidad absoluta e insubsanable en la especie que corresponde sea decla-rada.
El agravio no resulta de recibo.
Las declaraciones que prestó el encausado en sede judicial, en forma previa a ser asistido por la Defensa, se produjeron en dos oportunidades: el 6/6/2002 (fs. 376) y el 30/7/2002 (fs. 522).
En este contexto, se comparte con el Sr. Fiscal de Corte que a las fechas en que fueron efectuadas dichas declaraciones, no era obligatoria la asistencia letrada en la indagatoria, ya que la Ley No. 17.773, que le dio nueva redacción al art. 113 del C.P.P. es de fecha posterior (20/5/2004).
En caso de haber consi-derado la Defensa que tales hechos configuraban hipótesis de nulidad relativa, debió haber opuesto oportunamente el correspondiente recurso que posibi-litara su examen, y al no haberlo materializado quedó subsanado por su inacción en dicho sentido (arts. 103 y 104 del C.P.P.).
En efecto, el art. 270 del C.P.P establece: “En cuanto a las normas de procedimiento, sólo tendrá efecto causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del derecho en juicio y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal” .
III.- En cuanto al agravio respecto a la valoración probatoria de la Sala ad-quem.
Para los Dres. Felipe Hounie, Jorge Chediak, y el redactor, en materia penal la plataforma fáctica resulta intangible. En este sentido, cabe recordar que, conforme fuera recientemente sustentado por la Corporación en Sentencia No. 117/2016, “Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula.
La función de la Corte en sede de casación penal es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, como tal, para re-examinar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado’ (sentencia No. 202/2010, entre otras).
Asimismo, consideran que no es aplicable a las causas penales lo dispuesto por el art. 270 del Código General del Proceso, en el bien entendido de que no es un supuesto en el cual se deba recurrir a la norma integradora contenida en el artículo 6 del Código del Proceso Penal. Ello porque, atento al claro tenor del art. 270 inc. 2 del Código del Proceso Penal, no cabe más que concluir que la integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por las que se deslice la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba prevista como causal de casación en el art. 270 inc. 1 del Código General del Proceso. Ello, porque parece claro que la solución de la Ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la Ley procesal penal (sentencia No. 454/2013 de la Suprema Corte de Justicia).
En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios espe-cíficos sobre el tema.
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: ‘(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)’, (El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pro-nunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: ‘(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (art. 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (art. 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)’, (Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso, en libro de ponencias de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos, desde que ella refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la Ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
En este marco, cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del ‘absurdo evidente’, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la Ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, ‘como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación’. De ahí que ‘(...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta’.
Es así ‘dice Colombo’ que, partiendo de la premisa de que nuestra Ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, ‘(...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...)’, (Erik Colombo, ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, No. 1, p. 57), (cf. dictamen No. 3525/2014 de la Fiscalía de Corte) (cf. Sentencia No. 185/2015)” .
III.1.- El Redactor entiende, además, que la teoría del “absurdo evidente”, para que sea procedente su aplicación a un caso concreto, requiere no sólo la constatación del referido error, sino que además éste debe tener la potencialidad de generar un vicio en la motivación del fallo.
En efecto, de esta forma no se reabre en sede casatoria penal la posibilidad de revalorizar la plataforma fáctica, sino de corregir una errónea motivación obtenida de una irracional, ilógica o manifiestamente absurda interpretación del material probatorio aportado en las etapas de mérito.
De esta forma, mediante la teoría pretoriana del “absurdo evidente” se corrige un error de derecho que determina la parte dispositiva del fallo, en clara concordancia con las exigencias previstas en el art. 245 y en los incisos 1o. a 3o. del art. 270 del C.P.P.
En su mérito, resulta claro que la impugnada no incurrió en un vicio de motivación por absurdo evidente o ilogicidad, por lo que cabe estar a la valoración probatoria efectuada en ella.
III.2.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, no comparte la posibilidad de ingresar a la revalorización de los hechos en aquellos supuestos en que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí sostiene para la materia civil).
En efecto, sostiene que la norma procesal penal (270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (270 del C.G.P.); y la primera no ha sido derogada por la segunda.
En materia procesal civil, contando con la habilitación del inc. 2 del art. 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”.
Pero, entiende que la referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal del inc. 2 del art. 270. Al no existir tal previsión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este supuesto.
En conclusión, sostiene que como en el caso el embate crítico está esencialmente dirigido a la valoración de la prueba, pretendiendo una reedición de los hechos que fueron tenidos por probados en segunda instancia, lo cual resulta inadmisible por no referir a las cuestiones que pueden ser objeto de agravio, sino que por el contrario, refiere a un motivo de nulidad que se encuentra expresamente excluido.
III.3.- Por su parte el Sr. Ministro, Dr. Ricardo Pérez Manrique, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, la infracción del art. 174 C.P.P. puede señalarse en casación por aplicación del art. 270 del C.G.P., convocado a regir el proceso penal por el art. 6 del C.P.P. que dispone: “Las palabras y el espíritu de estas normas se integran con lo que disponen las Leyes de la República, siempre que no se les opongan, directa o indirectamente”. El art. 270 C.G.P., lejos de oponerse o contradecir al art. 270 C.P.P., es claramente complementario de éste. Ambas disposiciones dicen, en su inciso primero, lo mismo: “El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Pero el art. 270 C.G.P., posterior en vigencia a su homónimo, precisa el concepto, en el sentido de que el mismo (infracción o errónea aplicación de normas de derecho) comprende, inclusive, “la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba”.
En consecuencia, la Su-prema Corte de Justicia, juzgando en casación, se encuentra habilitada al contralor de legalidad relativo a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal y la referencia del inc. 2o. del art. 270 C.P.P. en cuanto a que “no podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” , debe entenderse bajo reserva de que hayan sido debidamente valorados, por cuanto, ahora está claro, la errónea aplicación de las normas de derecho en el fondo o en la forma, comprende también la infracción de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.
Posición reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el art. 369 de la Ley No.19293 (Remisión y particularidades) que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso...” .
Al contrario de lo sos-tenido en la recurrencia, el referido Sr. Ministro considera que la solución adoptada por la Sala es ajustada a derecho, en la medida que no se observan errores en cuanto a la valoración probatoria y posterior subsunción de los hechos en el tipo penal.
La Sala tuvo por probado que el Sr. BB en la Oficina de la Intendencia de Rocha en Montevideo, suscribió en el año 1997 dos convenios de pago de contribuciones inmobiliarias atrasadas referidas a un considerable número de padrones sitos en el Balneario “XX”.
Hasta mediados del año 1998 BB solamente había abonado la primera de las cuotas de los referidos convenios. Ante ello concurre a la Oficina en Montevideo de la Intendencia de Rocha planteando la posibilidad de pagarlos “sin multas ni recargos”, pero a estar ambos caducados los funcionarios que lo atendieron lo envían –respondiendo a directivas expresas oportunamente recibidas- (ver declaraciones de CC fs. 166; 470/471 vto.; DD fs. 164 y 338; GG fs. 333 vto.; EE 1032 vto.; FF fs. 1045 a 1047 vto.) a que hablara con AA en el departamento de Rocha.
En función de ello BB se dirigió a hablar directamente con AA, quien asumió las tratativas, reactivando los convenios, disponiendo todo para que aquel pagara los mismos sin los intereses ni multas por recargo que correspondían y con la entrega de cheques de pago diferido de terceros.
Cuando se produce el depósito de cheques entregados por BB, incluso pertenecientes a terceros, los mismos fueron devueltos sin pagarse, ya sea por estar denunciados como hurtados o por falta de fondos.
Ante ello la Intendencia de Rocha promovió acciones tanto penales como civiles, planteando entonces BB a AA la posibilidad de realizar un nuevo convenio de pago, que se efectivizó, logrando aquel una novación de la deuda devolviéndole la Comuna los cheques oportunamente entregados por este contribuyente, financiando la deuda en quince cuotas de la cual también sólo pagó la primera.
Como consecuencia de la firma de esos convenios que, en realidad nunca se pagaron efectivamente en su totalidad, BB obtuvo un certificado de “libre de adeudos” e incluso logró que se le devolviera dinero o por lo menos generó un crédito del que se beneficiaría en futuros pagos, por pagar erróneamente tributos de padrones que no les correspondían (fs. 1091/1093).
En este contexto, claramente ha quedado acreditado que AA en su calidad de funcionario público con jerarquía en la estructura administrativa de la Comuna, participó activamente en la suscripción de convenios con el encausado BB, lo acompañó en todos sus trámites ante la Intendencia, los que resultaron impagos, sin multas ni recargos, impartió la orden a funcionarios de recibir el pago con cheques sin cumplir determinadas formalidades: sin endoso y sin constancia en los recibos de que se efectuaba el pago con tales documentos, expidiéndose así a favor del contribuyente un certificado libre de adeudos, causando con ello un perjuicio para la Administración que no cobró en tiempo y forma adeudos que tenía a su favor.
El Prof. Langón al analizar el tipo penal expresa: “Es un típico ‘delito de funcionario’, en el que se requiere la producción efectiva de un daño que afecte la administración, pero donde el acento está puesto no en el daño producido (cuya sola producción no supondría cometer esta figura), sino en el modo de actuar, en la forma de proceder concretizada en el medio típico, exigido por el gerundio utilizado en la norma, que reclama que se actúe ‘procediendo con engaño’” (Código Penal Tomo II, comentado por Prof. Dr. Miguel Langón Cuñarro, 5ta. Edición año 2014 pág.195).
Por consiguiente al con-trario de los sostenido por la Defensa la valoración de la prueba que llevó a la Sala a considerar plenamente probada la plataforma fáctica que viene de exponerse, no resulta contraria a las reglas de la sana crítica, y las conclusiones a las que arriba responden a un proceso lógico correctamente realizado, efectuando una adecuada subsunción de los hechos en el tipo penal imputado.
IV.- Agravio relativo a la errónea calificación jurídica de los hechos tenidos por probados.
Para los Sres. Ministros Dr. Felipe Hounie, Jorge Chediak, Elena Martínez y el redactor, sin perjuicio de lo sostenido por el Dr. Pérez Manrique ut-supra, no le asiste razón al recurrente.
En efecto, tal como re-fiere el Sr. Fiscal de Corte (fs. 2989 vto. y ss.), en virtud de los hechos dados por probados, la conducta del enjuiciado, sin lugar a dudas, encuadra en la figura delictiva del delito de fraude: quedó acreditada la calidad de funcionario público del encausado, así como su posición de jerarca de la Administración defraudada (Intendencia de Rocha), además, resultó probado que actuó con engaño, ya que prevaleciéndose del alto cargo que desempeñaba logró que otros funcionarios a él subordinados, se apartaran de la normal tramitación de la operativa, dando de baja indebidamente deudas del co-encausado BB.
El daño a la Administración es claro, dada la no percepción en tiempo y forma por parte de la Comuna de los adeudos (Cfm. Sentencias de la S.C.J. Nos. 587/2012 y 117/2015).
V.- Agravio relativo a la pena impuesta.
La Defensa alega que la pena impuesta por la recurrida es ilegal, en tanto la acusación fiscal sustenta su pedido en un artículo que no estaba vigente al momento de la consumación del delito imputado en autos, en clara violación a lo establecido por el art. 85 del Código Penal.
Los Sres. Ministros inte-grantes, coinciden con el fundado dictamen del Sr. Fiscal de Corte (fs. 2290 y siguientes), en la medida que nos encontramos ante un delito continuado y a una sucesión temporal de Leyes.
En este sentido, la estructura del delito continuado, ha sido definida por la Corporación en los siguientes términos: “ Camaño Rosa expresa: ‘.. Para que exista un delito continuado se requiere: A) Pluralidad de acciones; B) identidad de la Ley violada; C) Unidad de intención o resolución criminal. Ejemplo clásico: el criado que habiéndose propuesto sustraerle cien pesos al patrón, realiza su propósito en tres días diferentes mediante tres apoderamientos distintos (Camaño Rosa, Estudios Penales y Procesales, Volumen III, Ed. 1973, pág. 392).
Ingresando al estudio de la ‘Unidad de intención o de resolución’, señala el referido autor: ‘Este es el elemento básico de continuación. Se exige la unidad de intención o resolución criminal, porque si las resoluciones criminales fueran varias, nos hallaríamos ante un caso de reiteración real’.
Asimismo, Miguel Langón sostiene: ‘....no obstante la pluralidad de acciones se considera que existe un solo delito, en la medida en que aquellas se hubieren realizado en cumplimiento de la única resolución criminal que las mueve, de forma que es al fin y al cabo la intención del agente, lo que permitirá considerar si estamos ante un caso de concurso real o ante un solo delito agravado por la continuación’ (Miguel Langón Cuñaro, Código Penal, tomo I, Ed. 3era. Pág.279)’ ” (Cf. Sentencia No. 739/2012).
No se discute que, en el caso, asistimos a una sucesión temporal de Leyes (art. 8 de la Ley No. 17.060 que le dio nueva redacción al art. 160 del C.P.), donde el último acto del reato se consumó ya vigente la Ley No. 17.060. Al inicio de las acciones criminales regía la redacción anterior, la cual no contemplaba la pena de multa.
Ahora bien, en punto al momento de comisión, Hans Jescheck señala: “ ...puesto que jurídicamente el delito continuado se considera como una sola acción, tan decisivo es el momento de comisión del primer acto parcial como el del último. Pero cuando una conducta se convierte en punible por una modificación legislativa, sólo pueden considerarse como delito continuado los actos parciales cometidos tras la entrada en vigor de la nueva Ley, ya que antes no puede hablarse de ‘hecho punible’ (...) ”.
“ El momento de comisión en el delito continuado... es, por consiguiente, todo el espacio de tiempo que va hasta la terminación del hecho.
La prohibición de retroac-tividad... se refiere a todos los elementos que afectan al contenido de que el hecho es merecedor de pena, incluyendo también las condiciones objetivas de pena-lidad así como la pena con sus consecuencias accesorias ”.
“ (...) ” “La prohibición de retro-actividad es una norma protectora del reo ” (cf. Tratado de Derecho Penal, Parte General, Volumen Primero, Ed. Bosch/1978, págs. 185/186).
Cuando media una sucesión temporal de Leyes, la regla general es que la Ley sucesiva no posee efecto retroactivo (art. 7 C.C. y 15 inc. 1 C.P.), permitiendo la aplicación de la Ley más benigna a un delito perpetrado con anterioridad a su puesta en vigor, o bien aceptando la aplicación ultractiva de aquella bajo cuya vigencia temporal se cometiera el ilícito, aun cuando haya sido derogada, si resulta más favorable que la Ley posterior vigente.
Si bien, como dice Gonzalo Fernández en trabajo citado por el Sr. Fiscal de Corte: “ Reconocemos... que la conclusión no queda a salvo de objeciones, porque no es menos cierto que cuando el autor prosiguió cometiendo el ilícito bajo la vigencia de la nueva Ley, la aplicación ultractiva de la Ley derogada -que se realiza solo por razones de benignidad punitiva-, estaría desatendiendo la circunstancia innegable de que también hay un tramo significativo o relevante de la ejecución (por permanencia, continuidad o habitualidad) abarcado por el nuevo tipo penal, al cual la solución de extractividad de la Ley derogada le hace perder sin embargo toda aplicación ” .
“... no es menos cierto que si se le otorgara prevalencia a la Ley posterior para regular toda la serie unitaria de realización del tipo, se le estaría concediendo a esta Ley sucesiva un efecto parcialmente retroactivo, que no puede tener con respecto al primer tramo de conducta, cumplido cuando la Ley precedente y más benigna se hallaba en pleno vigor ” (Cf. El derecho penal intertemporal – Sobre la eficacia temporal de la Ley penal, Ed. Ibdef/2015, pág. 61).
En virtud de lo dicho, en tanto fue adicionada a la figura delictiva de fraude recién con la sanción de la Ley No. 17.060, se anulará la pena de multa impuesta.
VI.- La conducta procesal des-plegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, Y EN SU MERITO, ANULASE LA RECURRIDA EN CUANTO IMPUSO LA PENA DE MULTA DE 200 U.R., ABSOLVIENDO AL RECURRENTE DE SU PAGO, DESESTI-MANDOSE EN LO DEMAS.
COSTAS DE OFICIO.
PUBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE, DE-VUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.