Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 641/2016
24 de noviembre de 2016
La Corporación, por decisión anticipada y remitiendo a jurisprudencia anterior, declara inconstitucionales los Arts. 98 inc. 2 y 149 inc. 2 de la Ley 19.307.
- Ficha (IUE)
- 1-57/2015
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley 19.307 - arts. 1, 10, 11, 115, 24 lit. b y d, 26, 28, 31, 32, 33 lit. a, b, C y f, 34 a 40, 98, 63 lit. b, C, f y h, 64, 68 lit. g, j, k, m, ñ, g. r y u, 178 lit. m, n y o, 179, 180, 181, 182, 61, 59, 102, 194, 124, 51, 53, 56, 59, 70, 86, 87 inc. 2, 87, 91, 94, 96, 99 inc. 1, 101, 189, 95 lit. a y b, 142 a 145, 125, 139, 188, 89, 43, 49 y 50
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Sentencia definitiva › Resolucion anticipada sentencias nos. 79/2016, 87/2016, 180/2016, 239/2016, 240/2016, 253/2016, 276/2016 y 322/2016.
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “DIARIO RURAL S.A. C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 10, 11, 115, 24 LIT. B Y D, 26, 28, 31, 32, 33 LIT. A, B, C Y F, 34 A 40, 98, 63 LIT. B, C, F Y H, 64, 68 LIT. G, J, K, M, Ñ, G. R Y U, 178 LIT. M, N Y O, 179, 180, 181, 182, 61, 59, 102, 194, 124, 51, 53, 56, 59, 70, 86, 87 INC. 2, 87, 91, 94, 96, 99 INC. 1, 101, 189, 95 LIT. A Y B, 142 A 145, 125, 139, 188, 89, 43, 49 Y 50 DE LA LEY No. 19.307”, I.U.E. 1-57/2015.
CONSIDERANDO:
I) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, podrá decidir, mediante resolución anticipada, las cuestiones de inconstitucionalidad que hubiesen sido sometidas a su consideración, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y la Corporación decida mantener su anterior criterio.
II) La Suprema Corte de Justicia, por sentencias Nos. 79/2016, 180/2016, 239/2016, 240/2016, 253/2016, 276/2016 y 322/2016, declaró inconstitucionales los arts. 98 inc. 2 y 149 inc. 2 de la Ley 19.307 en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
III) Por otra parte, a diferencia de otros casos en los cuales se analizó la regularidad constitucional del art. 39 inc. 3 de la Ley 19.307, no corresponde que, en esta ocasión, la Corporación se pronuncie al respecto, en la medida en que la empresa accionante –titular de autorización para prestar servicio de radio- carece de legitimación para impugnar esa disposición.
IV) En cuanto al art. 60 de la Ley 19.307, los Sres. Ministros Dres. Larrieux, Chediak, Hounie y Martínez consideran que la mera mención que la parte actora realizó de dicha norma no es suficiente para considerarla efectivamente impugnada, razón por la cual, al no haberse cumplido los requisitos exigidos en el art. 512 del C.G.P., no corresponde que este Alto Cuerpo se pronuncie sobre su regularidad constitucional.
El Sr. Ministro Dr. Ricardo C. Pérez Manrique entiende que si bien la accionante enunció la impugnación del art. 60, no articuló agravio alguno sobre tal disposición. La Corporación no debe pronunciarse al respecto en esta oportunidad, en la medida en que la empresa accionante -titular de autorización para prestar servicio de radio- carece de legitimación para impugnar dicha norma.
V) Con relación a las demás normas legales impugnadas, la Suprema Corte de Justicia desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, de conformidad con los fundamentos que expuso en sus sentencias Nos. 79/2016, 87/2016, 180/2016, 239/2016, 240/2016, 253/2016, 276/2016, 322/2016 y 462/2016, los cuales se tienen como parte integrante de esta sentencia.
Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por resolución anticipada,
FALLA:
D ecláranse inconstitucionales e inaplicables a la parte actora los arts. 98 inc. 2 y 149 inc. 2 de la Ley 19.307, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: 100 U.R.
Notifíquese a domicilio, comuníquese al Poder Legislativo y, oportunamente, archívese.
DR. RICARDO PEREZ MANRIQUE DISCORDE PARCIALMENTE, porque considero que corresponde desestimar la declaración de inconstitucionalidad solicitada respecto del art. 149 inc. 2 de la Ley 19.307, en virtud de los fundamentos que expresé en la discordia parcial que extendí en la sentencia No. 180/2016 de la Suprema Corte de Justicia.
DR. JORGE LARRIEUX DISCORDE PARCIALMENTE, por cuanto entiendo que corresponde, asimismo, declarar inconstitucionales los arts. 1 lit. A, 32 lit. I, 33 lit. A, B, C y F, 59, 95, 102, 124, 139 y 142 de la Ley 19.307 , por los fundamentos que expuse en las discordias parciales que extendí en las sentencias Nos. 79/2016, 180/2016, 239/2016 y 240/2016 de la Suprema Corte de Justicia, a los cuales me remito.
DR. JORGE CHEDIAK DISCORDE PARCIALMENTE, en la medida en que considero que también corresponde declarar inconstitucionales los arts. 1 literal A, 32 incisos 4 a 8, 33 literales A, B, C y F, 38, 39 inciso 3, 40, 43, 56 incisos 1 y 2, 59, 61, 91, 95 literales A y B, 124, 125, 142, 145, 178 literales J, M, N, O Y P, 179 literales B, C, D, E, F, G, J y H, 180, 181 y 182 de la Ley 19.307 , por los fundamentos que expresé en las discordias parciales que extendí en las sentencias Nos. 79/2016, 180/2016, 239/2016, 240/2016 y 322/2016 de la Corporación.
DR. FELIPE HOUNIE DISCORDE PARCIALMENTE, porque entiendo que corresponde desestimar la acción de declaración de inconstitucionalidad promovida respecto del art. 149 inc. 2 de la Ley 19.307. Me remito a los fundamentos que expuse en la discordia a la sentencia No. 462/2016, para evitar reiteraciones innecesarias.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.