Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 642/2016
24 de noviembre de 2016
La Corporación, por decisión anticipada y remitiendo a jurisprudencia anterior, declara inconstitucionales los arts. 60 lit. C incisos 1, 98 inc. 2, 117 inc. 5 y 149 inc. 2 de la Ley 19.307.
- Ficha (IUE)
- 1-117/2015
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley 19.307 - arts. 1, 10, 11, 115, 24 lit. b y d, 26, 28, 31, 32, 33 lit. a, b, C y f, 34 a 40, 98, 63 lit. b, C, f y h, 64, 68 lit. g, j, k, m, ñ, r y u, 178 lit. m, n y o, 179 a 182, 61, 59, 102, 194, 124, 51, 53, 56, 57, 59, 60, 70, 86, 87 inc. 2, 87, 91, 94, 96, 99 inc. 1, 101, 189, 95 lit. a y b, 142 a 145, 117, 125, 139, 188, 89, 43, 49, 50 y 149
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Sentencia definitiva › Resolucion anticipada
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “CBX MELO TV CANAL 12 S.R.L. Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CASO DE LAS EMISORAS DE RADIO: ARTS. 1, 10, 11, 115, 24 LIT. B Y D, 26, 28, 31, 33 LIT. A, B, C Y F, 34 A 40, 98, 63 LIT. B, C, F Y H, 64, 68 LIT. G, J, K, M, Ñ, R Y U, 178 LIT. M, N Y O, 179 A 182, 61, 59, 102, 194, 124, 51, 53, 56, 59, 70, 86, 87 INC. 2, 87, 91, 94, 96, 99 INC. 1, 101, 189, 95 LIT. A Y B, 142 A 145, 117, 125, 139, 188, 89, 43, 49, 50 Y 149 DE LA LEY NRO. 19.307. EN EL CASO DE LAS EMISORAS DE TELEVISION ABIERTA: ARTS. 1, 10, 11, 115, 24 LIT. B Y D, 26, 28, 31, 32, 33 LIT. A, B, C Y F, 34 A 40, 98, 63 LIT. B, C, F Y H, 64, 68 LIT. G, J, K, M, Ñ, R Y U, 178, 179 A 182, 60, 59, 102, 194, 124, 51, 53, 56, 57, 59, 70, 86, 87 INC. 2, 87, 91, 94, 96, 99 INC. 1, 101, 189, 95 LIT. A Y B, 142 A 145, 117, 125, 139, 188, 89, 43, 49 Y 50 DE LA LEY No. 19.307”, I.U.E. 1-117/2015.
CONSIDERANDO:
I) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, podrá decidir, mediante resolución anticipada, las cuestiones de inconstitucionalidad que hubiesen sido sometidas a su consideración, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y la Corporación decida mantener su anterior criterio.
II) La Suprema Corte de Justicia, por sentencias Nos. 79/2016, 180/2016, 239/2016, 240/2016, 253/2016, 276/2016, 322/2016, 427/2016, 428/2016, 435/2016, 462/2016 y 469/2016 declaró inconstitucionales los arts. 60 lit. C inc. (respecto de las emisoras de televisión), 98 inc. 2, 117 inc. 5 y 149 inc. 2 de la Ley 19.307 en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
III) Por otra parte, a diferencia de otros casos en los cuales se analizó la regularidad constitucional del art. 39 inc. 3 de la Ley 19.307, no corresponde que, en esta ocasión, la Corporación se pronuncie al respecto, en la medida en que, más allá de una referencia genérica (consistente en que la inconstitucionalidad de dicha norma derivaría de la inconstitucionalidad del art. 1 inc. 1 y del art. 4 literal A de la citada Ley), la parte actora no mencionó, concretamente, al art. 39 inc. 3, lo cual impide que este Colegiado se manifieste sobre la adecuación a la Carta de esta disposición legal (art. 512 del C.G.P.).
IV) Con relación a las demás normas legales impugnadas, la Suprema Corte de Justicia desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, de conformidad con los fundamentos que expuso en sus sentencias Nos. 79/2016, 87/2016, 180/2016, 239/2016, 240/2016, 253/2016, 276/2016, 322/2016, 427/2016, 428/2016, 435/2016, 462/2016 y 469/2016 los cuales se tienen como parte integrante de esta sentencia.
Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por resolución anticipada,
FALLA:
D ecláranse inconstitucionales e inaplicables a la parte actora los arts. 60 lit. C inciso 1 (respecto de las emisoras de televisión), 98 inc. 2, 117 inc. 5 y 149 inc. 2 de la Ley 19.307, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: 100 U.R.
Notifíquese a domicilio, comuníquese al Poder Legislativo y, oportunamente, archívese.
DR. RICARDO PEREZ MANRIQUE DISCORDE PARCIALMENTE, porque considero que corresponde desestimar la declaración de inconstitucionalidad solicitada respecto de los arts. 60 lit. C inc. 1, 117 inc. 5 y 149 inc. 2 de la Ley 19.307, en virtud de los fundamentos que expresé en la discordia parcial que extendí en la sentencia No. 276/2016 de la Suprema Corte de Justicia.
DR. JORGE LARRIEUX DISCORDE PARCIALMENTE, por cuanto entiendo que corresponde, asimismo, declarar inconstitucionales los arts. 1 inc. 4, lit. A, 32 inc. 5, lit. A, B, G e I, 33 lit. A, B, C y F, 59, 95, 102, 124, 125, 139 y 142 de la Ley 19.307 , por los fundamentos que expuse en las discordias parciales que extendí en las sentencias Nos. 79/2016, 87/2016, 180/2016, 239/2016, 240/2016, 253/2016, 276/2016, 322/2016, 427/2016, 428/2016, 435/2016, 462/2016 y 469/2016 de la Suprema Corte de Justicia, a los cuales me remito.
DR. JORGE CHEDIAK DISCORDE PARCIALMENTE, en la medida en que considero que también corresponde declarar inconstitucionales respecto a las emisoras de radio y, por ende, inaplicables a los accionantes lo establecido en los artículos: 1 literal A, 32 incisos 4 a 8, 33 literales A, B, C y F, 38, 39 inciso 3, 40, 43, 56 incisos 1 y 2, 59, 61, 91, 124, 125, 142, 145, 149 inciso 2, 178 literales M, N y O, 178 literales J, M, N, O y P, 179 literales B, C, D, E, F, G, J y H, 180, 181, 182 y 194 de la Ley 19.307 , desestimando en lo demás, sin especial condenación. Y por declarar inconstitucionales respecto a las emisoras de televisión abierta y, por ende, inaplicables a los accionantes lo establecido en los artículos: 1 literal A, 32 incisos 4 a 8, 33 literales A, B, C y F, 38, 39 inciso 3, 40, 43, 56 incisos 1 y 2, 59, 60 literal A, 89, 91, 95, 117, 124, 125, 142, 145, 178 literales J, M, N, O y P, 179 literales B, C, D, E, F, G, J y H, 180, 181, 182 y 194 de la Ley 19.307, desestimando en lo demás, sin especial condenación, por los fundamentos que expresé en las discordias parciales que extendí en las sentencias Nos. 79/2016, 180/2016, 239/2016, 240/2016, 322/2016, 427/2016, 435/2016, 462/2016 y 469/2016 de la Corporación.
DR. FELIPE HOUNI DISCORDE PARCIALMENTE: Porque entiendo que corresponde desestimar la acción de declaración de inconstitucionalidad promovida respecto de los artículos 60 literal C inciso primero, 117 inciso quinto y 149 inciso segundo de la Ley 19.307. En tal sentido, me remito a lo que expuse en la discordia que extendí en la sentencia No. 276/2016 de la Corporación.
DRA. ELENA MARTINEZ DISCORDE PARCIALMENTE, ya que considero que corresponde declarar inconstitucional el art. 60 lit. A parte final de la Ley 19.307 , por los fundamentos que expuse en la discordia parcial que extendí en la sentencia No. 180/2016 de la Corporación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.