Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “1) AA. Coautor de un delito continuado de cohecho calificado de falsificación ideológica por un particular y de falsificación de documento privado, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de contrabando en calidad de autor, en reiteración con un delito de violación a las disposiciones del artículo 83 de la Ley 17.011 en la hipótesis de almacenamiento. 2) BB. Cohecho calificado. 3) CC. Dos delitos de concusión en reiteración real. 4) DD. Cuatro delitos de contrabando en reiteración real con violación de las disposiciones del artículo 83 de la Ley 17.011 en la hipótesis de almacenamiento. 5) EE. Cohecho calificado en concurrencia formal con un delito de contrabando en calidad de coautor. 6) FF. Dos delitos de contrabando en reiteración real con violación a las disposiciones del artículo 83 de la Ley 17.011 en la hipótesis de almacenamiento” , IUE 475-27/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de los encausados DD y FF.
RESULTANDO :
I) En primera instancia, por sentencia definitiva No. 16/2014, dictada por la Dra. Adriana de los Santos, titular del Juzgado Letrado en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o. Turno, se condenó, entre otros, a DD, como autor de cuatro delitos de contrabando en reiteración real con un delito de violación de las disposiciones del artículo 83 de la Ley 17.011 en la hipótesis de almacenamiento, a cumplir veinte meses de prisión, con descuento de la prisión preventiva sufrida; y a FF, como autor de dos delitos de contrabando en reiteración real con un delito de violación de las disposiciones del artículo 83 de la Ley 17.011 en la hipótesis de almacenamiento, a cumplir la pena de dieciocho meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida (fs. 4092-4106).
En segunda instancia intervino el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. William Corujo, Daniel Tapié y José Balcaldi, órgano que, por sentencia No. 275/2015, confirmó el fallo de primer grado (fs. 4200-4223).
II) A fs. 4258-4262vto., la Defensa de DD y FF interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
Señaló que el recurso tenía una “doble fundamentación” (fs. 4258 in fine -4258vto.): una, la infracción de la Ley en cuanto al fondo, desde que sus defendidos no cometieron los delitos que se les imputó; otra, la condena de dos ciudadanos inocentes (fs. 4258vto.).
Sostuvo, en lo medular, que:
1) La prueba fue valorada incorrectamente en infracción de lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Proceso Penal.
La Sala dictó una sen-tencia que, tanto por los errores de fondo en los que incurrió como por la errónea valoración de la prueba que realizó, llega a una conclusión absurda, arbitraria e injusta.
Se probó que sus defendidos solo conocían a AA y a GG por ser clientes de la firma importadora, y a HH porque concurría al depósito de AA y porque coincidieron con él en algún viaje. No conocían a nadie más, por lo que no puede considerarse que integraban una organización criminal.
Sus defendidos no compra-ron ninguna sociedad anónima ni la integraron. Tampoco facturaban. Eran AA y GG quienes les facturaban por importación, siendo sus defendidos los que abonaban regularmente los tributos sobre la facturación. No se repartieron mercadería con nadie; solo fueron a retirar la mercadería que habían adquirido y pagado en el exterior.
Sus defendidos no tenían conocimiento del ingreso de ningún contenedor (de la lista de los que se menciona), con excepción de aquel en el que estaba la mercadería de su propiedad, que se encontraba en el establecimiento “XX”.
Se probó que sus defendidos no se retiraron del local de “XX” cuando se realizó la verificación de mercaderías y que no importaron ni compraron en plaza ropa con marcas falsas.
En el depósito que tenían en la ciudad de La Paz, Departamento de Colonia, se incautaron prendas cuya documentación se aportó al proceso y que, posteriormente, desapareció. En las miles de prendas incautadas había algunos logos con Leyendas como “MM”, “ÑÑ” y “OO”, que sus defendidos no identificaron como marcas protegidas legalmente. Tampoco se les incautaron prendas con “marcas de fama y reputación mundial”, de las que su falsedad se constata a simple vista. No se les incautó ninguna prenda de las marcas PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, ni similares.
En el momento probatorio oportuno se solicitó la inspección ocular de la mercadería, la que se vio frustrada porque la mercadería desapareció y fue por ello que no se realizó el peritaje por la Policía Científica.
La Sala incurrió en error al haberse basado en los peritajes obrantes a fs. 1-591 del expediente acordonado, IUE 89-341/2009 (considerando 10 in fine ), porque ellos refieren a prendas distintas a las que les fueron incautadas.
Toda la documentación relativa a la mercadería que se les incautó fue entregada a las autoridades.
2) Sus defendidos no incurrieron en las conductas previstas por los delitos imputados.
Respecto a la imputación por la comisión de un delito de contrabando, se probó que: a) sus defendidos contrataban con AA y GG, como antes lo hacían con HH S.A., para importar mercaderías; b) AA y GG utilizaban, según su conveniencia y operativa, distintas sociedades anónimas (II, JJ, KK, LL, LLLL); c) AA y GG realizaban las importaciones y luego facturaban el servicio correspondiente a sus defendidos, quienes pagaban los impuestos correspondientes.
En el caso, no existe adecuación típica entre la conducta de los defendidos y la figura delictiva del contrabando.
Respecto de la infracción de la normativa marcaria, se probó que: a) no se les incautó ninguna mercadería con marcas notorias; b) las pocas prendas que se incautaron tenían logos que no fueron reconocidos por ellos como marca del producto; y, c) poca de la mercadería incautada fue periciada; el resto desapareció.
Falta, pues, el dolo específico requerido por la figura, el objeto material del supuesto delito y la prueba científica que lo respalde.
3) La Sala se refirió reiteradamente a la existencia de un grupo criminal organizado del cual formarían parte sus defendidos. Sin embargo, no se les imputó asociación para delinquir, concusión, cohecho o falsificación documentaria.
4) La Sala se equivocó al no distinguir entre la mercadería que estaba en el contenedor intervenido en el depósito de “XX” y el resto de la mercadería incautada.
En estos autos se incautó mercadería de todo tipo a diversas personas, todo lo cual demuestra lo improcedente del decomiso de toda aquella que no se puso a disposición de la justicia aduanera.
5) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se absolviera a sus defendidos.
III) Por providencia No. 9/2016, dictada el 2 de febrero de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno resolvió elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 4272).
IV) El expediente se recibió en la Corte el 12 de febrero de 2016 (fs. 4280). Por resolución No. 168 del 22 de febrero de 2016 se resolvió dar ingreso al recurso de casación y conferir traslado por el término legal (fs. 4282).
V) A fs. 4288-4296, la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal en Crimen Organizado de 2o. Turno evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo del recurso interpuesto.
VI) A fs. 4299 se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó a fs. 4300-4307 sosteniendo que correspondía desestimar el recurso (dictamen No. 1030 del 14 de abril de 2016).
VII) Por providencia No. 552 del 21 de abril de 2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 4309).
VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto .
II) En cuanto a la infracción de las reglas legales sobre valoración de la prueba .
Como surge de la mera lectura de la síntesis de las críticas de la Defensa contra la decisión de segunda instancia, parece claro que su impugnación se dirige, mayormente, a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala El agravio no es de recibo.
La Corte, por unanimidad, considera que esta línea argumental no puede prosperar, por diversos fundamentos.
1) La errónea valoración de la prueba como causal de casación penal .
1.1) En torno a este tema, los Sres. Ministros, Dres. Jorge Larrieux, Jorge Chediak y Elena Martínez, así como también el redactor, consideran que, en materia de casación penal, no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal, el cual establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”.
En tal sentido, tal como la Corte, en mayoría, ha sostenido, los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (sentencia No. 202/2010, entre otras).
Al respecto, consideran que no es aplicable a las causas penales lo dispuesto por el artículo 270 del Código General del Proceso, en el bien entendido de que no es un supuesto en el cual se deba recurrir a la norma integradora contenida en el artículo 6 del Código del Proceso Penal. Ello porque, atento al claro tenor del artículo 270 inciso 2 del Código del Proceso Penal, no cabe más que concluir que la integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por las que se deslice la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba prevista como causal de casación en el artículo 270 inciso 1 del Código General del Proceso. Ello, porque parece claro que la solución de la Ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la Ley procesal penal (sentencia No. 454/2013 de la Corte).
En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema.
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: Nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir “acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (...) , (El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pro-nunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: (...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (“Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en libro de ponencias de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos. Tal excepción refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la Ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
En este marco, y a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Jorge Larrieux y Jorge Chediak, así como también para el redactor, cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del “absurdo evidente”, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la Ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como “válvula de escape” frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación . De ahí que (...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta .
Es así ?dice Colombo? que, partiendo de la premisa de que nuestra Ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, (...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...) , (Erik Colombo, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, No. 1, p. 57), (cf. dictamen No. 3525/2014 de la Fiscalía de Corte, pronunciado, entre otros, también en sede de casación penal).
En relación con la procedencia de la creación pretoriana del absurdo evidente, el Dr. Jorge Larrieux agrega que, para que sea procedente su aplicación a un caso concreto, requiere no solo la constatación del referido error, sino que además éste debe tener la potencialidad de generar un vicio en la motivación del fallo. En efecto, de esta forma no se reabre en sede de casación penal la posibilidad de revalorizar la plataforma fáctica, sino de corregir una errónea motivación obtenida de una irracional, ilógica o manifiestamente absurda interpretación del material probatorio aportado en las etapas de mérito.
En el caso, tanto los Dres. Jorge Larrieux y Jorge Chediak como el redactor consideran que la valoración probatoria realizada por la Sala no es ni absurda ni arbitraria, así como tampoco advierten que hubiese incurrido en un vicio de motivación con tales características.
1.2) En torno a este tema, la Sra. Ministra, Dra. Elena Martínez, destaca que, como viene de decirse, en materia de casación penal no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal.
En este marco normativo, la Dra. Martínez considera que no es posible reivindicar, como motivo del recurso de casación en sede penal, la infracción a las normas legales sobre la valoración de la prueba, ni aun invocando la doctrina del absurdo evidente, pues, en esta última hipótesis, la revaloración del material probatorio se encuentra prevista exclusivamente en materia civil, no penal.
Por lo tanto, como en su opinión, la Corte no puede ingresar a considerar un agravio que intente cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem, solo cabe concluir que, en este aspecto, la impugnación no puede prosperar.
1.3) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Ricardo Pérez Manrique, coincide con la mayoría en que en el caso no se configuró una errónea valoración de la prueba, aunque por diversos fundamentos.
En tal sentido, estima que la infracción de las reglas de valoración de la prueba puede invocarse y resolverse como agravio en casación en aplicación de lo preceptuado por el artículo 270 del Código General del Proceso, convocado a regir el proceso penal por el artículo 6 del Código del Proceso Penal, que dispone: “Las palabras y el espíritu de estas normas se integran con lo que disponen las Leyes de la República, siempre que no se les opongan, directa o indirectamente”. Considera que el artículo 270 del Código General del Proceso, lejos de oponerse o contradecir al artículo 270 del Código del Proceso Penal, lo complementa. Ambas disposiciones dicen, en su inciso primero, lo mismo: “El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Pero el artículo 270 del Código General del Proceso, posterior en vigencia a su homónimo en materia penal, precisa dicho concepto en cuanto a que comprende, inclusive , “la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba” .
En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, juzgando en casación, se encuentra habilitada a controlar la legalidad de la valoración de la prueba realizada por el tribunal “ad quem”, siendo de destacar que la referencia del inciso 2 del artículo 270 del Código del Proceso Penal con relación a que “no podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” debe entenderse bajo reserva de que hayan sido debidamente valorados, por cuanto, ahora está claro, que la errónea aplicación de las normas de derecho, en el fondo o en la forma, comprende también la infracción de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.
A su juicio, esta posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado un régimen casatorio similar al del Código General del Proceso en el artículo 369 de la Ley 19.293 (Remisión y particularidades), que establece: Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...) .
2) En cuanto a la valoración probatoria realizada por la Sala .
2.1) Como se lo adelantó, tanto los Dres. Jorge Larrieux y Jorge Chediak como el redactor consideran que la valoración probatoria de la Sala no ingresa en el excepcional supuesto que admitiría su revisión en casación.
En tal sentido, el fallo al que arribó la Sala resulta la conclusión natural de la plataforma fáctica que tuvo por probada. Ello surge, sin esfuerzo, de la lectura de la relación de hechos realizada en el considerando 1 de la sentencia recurrida, en particular, en sus párrafos segundo a vigésimo noveno (fs. 4207vto. a 4213vto. supra ) y en el considerando 10 (fs. 4221-4222vto.).
Debe señalarse que la Defensa recurrente no demostró la existencia de ningún error grosero en la valoración probatoria realizada por la Sala; es más, ni siquiera intentó demostrar error alguno, habiéndose limitado a exponer una edulcorada versión de los hechos que exoneraría a sus defendidos de la responsabilidad penal que se les imputó.
2.2) Por su parte, el Dr. Pérez Manrique considera que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, la Sala efectuó una correcta ponderación de los hechos, así como una racional valoración de los medios probatorios, acorde con las reglas de la sana crítica, destacando que la fundamentación de la sentencia recurrida traduce una convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de la forma descripta.
Resulta plenamente probado el estrecho vínculo existente entre DD y FF con AA y GG, y que todos estaban en pleno conocimiento tanto del ingreso ilegal de la mercadería como del hecho de que muchas de las prendas incautadas eran apócrifas, no habiendo los recurrentes logrado acreditar su procedencia lícita.
Ello determina que la sentencia en casación no es pasible de los reproches señalados, no advirtiéndose error alguno en la aplicación de las normas jurídicas invocadas, razón por la cual la impugnación, en este aspecto, no puede prosperar.
III) En cuanto al decomiso de la mercadería .
El agravio no es de recibo.
El cuestionamiento formu-lado por la Defensa no es más que una mera disconformidad genérica con la sentencia, que no cumple con la carga de la debida argumentación, que, en sede de casación penal, tiene previsión expresa en el artículo 273 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 281 del Código del Proceso Penal.
En tal sentido, cabe relevar que los recurrentes no cumplieron con citar ni hacer referencia al contenido de disposición normativa alguna, lo cual es razón suficiente para rechazar el agravio sin otras consideraciones.
IV) En cuanto a la participación de DD y FF en un grupo criminal organizado .
Bajó el título: “Demás hipótesis delictivas” (fs. 4261 in fine ), la Defensa recurrente expresó que la Sala se refirió reiteradamente a la existencia de un grupo criminal organizado del cual formarían parte sus defendidos, pese a lo cual no se les imputó asociación para delinquir, concusión, cohecho o falsificación documentaria.
Huelga señalar que tales consideraciones no constituyen expresión de un agravio, y no pasa de ser una mera crítica sin relevancia jurídica a los efectos de la resolución del recurso de casación interpuesto (artículos 269 y 270 del Código del Proceso Penal).
V) En cuanto a la atipicidad de la conducta de DD y FF .
A fs. 4260vto.-4261 (párrafos N os 36 a 46 del escrito de casación), la Defensa se agravió de la falta de adecuación de la conducta de sus defendidos a los tipos legales de los delitos de contrabando y de almacenamiento de bienes con marcas registradas falsificadas, imitadas o adulteradas.
1) A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Jorge Larrieux, Jorge Chediak, Elena Martínez, así como para el redactor, parece claro que este agravio no es otra cosa que una crítica a los hechos que la Sala tuvo por probados; esto es, una crítica a la valoración probatoria.
Véase que la crítica a la condena por la comisión de un delito de contrabando consiste en dar una versión de los hechos distinta a la que tuvo por probada la Sala. Así, a fs. 4260vto. (párrafos N os 37 a 39 del recurso), la Defensa ofrece una edulcorada versión de los hechos, según la cual sus defendidos son honestos comerciantes que contrataron a terceros para importar prendas de vestir pagando todos los tributos aplicables y sin violar la legislación marcaria.
Sin embargo, hechos muy distintos son los que se tuvieron por probados y a los que la Corte debe estar: los empresarios DD y FF integraban un grupo de empresarios, empleados de despachantes de aduana y funcionarios de la Aduana que introducían al país mercadería que presentaba marcas apócrifas, declarando falsamente su valor y evitando los controles regulares de las autoridades aduaneras mediante el pago de “coimas” (fs. 4207vto.-4213 supra , 4221-4222vto.); aportaron capital para ese grupo; viajaban al exterior con otros miembros para adquirir mercadería y tenían en su local de Colonia numerosas prendas de vestir que presentaban marcas falsas, tales como “MM” y “NN” (fs. 4222, 4100).
En función de lo expuesto, descartamos que se haya esgrimido por la Defensa recurrente un error de “calificación” o subsunción jurídica. La Defensa no cuestiona que la Sala hubiera considerado probado determinado hecho aplicándole el régimen jurídico de un hecho distinto; se agravia de que se hubieran tenido por probados ciertos hechos: la comisión de delitos de contrabando y almacenamiento de bienes con marcas falsas, adulteradas o imitadas.
Por lo tanto, atento a la naturaleza del agravio, no cabe más que remitirnos a lo expuesto en el considerando II de esta decisión.
2) A juicio del Sr. Ministro, Dr. Ricardo Pérez Manrique, el agravio desarrollado por la Defensa a fs. 4260vto.-4261 (párrafos N os 36 a 46 del escrito de casación) consiste en un cuestionamiento a la calificación jurídica efectuada por el Tribunal, calificación por la cual se subsumió la conducta de los encausados en las figuras penales de contrabando y de infracciones a las disposiciones marcarias (figuras previstas en el artículo 253 de la Ley 13.318 y en el artículo 83 de la Ley 17.011).
Desde que el estudio de la adecuación típica es quaestio iuris , y el cómputo de agravantes y atenuantes implica una tarea de subsunción jurídica, ambas cuestiones son pasibles de ser revisadas en casación. Para ello, deberá partirse de la plataforma fáctica considerada por el Tribunal de mérito, en virtud de lo dispuesto por el artículo 270 del Código del Proceso Penal (sentencias de la Corte N os 696/1995, 875/2012 y 461/2013, entre otras).
El agravio no es de recibo, en la medida en que la Sala adecuó en forma correcta los hechos de autos dentro de los conceptos jurídicos configurantes de las figuras delictivas en análisis. Y en sustento de su posición, el Dr. Pérez Manrique expresó: En el subexamine, surge probado que: el día 3 de abril de 2009 personal del Grupo de Represión de Contrabando y control de tránsito de mercadería de la Dirección Nacional de Aduanas solicitó que se iniciara una investigación electrónica sobre los empresarios AA, GG y el funcionario despachante de aduanas D2, a los efectos de investigar la existencia de un grupo criminal organizado que se dedicaba a la introducción de mercadería de origen chino al territorio nacional con marcas falsificadas.
Los mencionados empresarios se dedicaban a la importación y venta de ropa que adquirían en la República Popular China, de la República de Panamá y de la República de Chile (zona franca de Iquique), vinculándose con los empresarios HH y DD y FF con quienes realizaron viajes al exterior, adquirían la mercadería en forma conjunta a través de una sola empresa.
En determinado momento decidieron introducir mercadería en forma ilícita formando una asociación de empresarios, despachantes de aduanas y funcionarios aduaneros.
(...) GG se puso en contacto con el estudio de HH que se dedicaba a constituir Sociedades Anónimas, solicitándole la formación de una sociedad que se denominó “WW”, en la cual no figuraban como titulares ni GG ni AA.
Los empresarios viajaban, adquirían la mercadería, completaban un contenedor de 40 pies, realizaban una sola importación a nombre de una sociedad inexistente declarando el mínimo de lo que importaban con facturas falsas y no pagan los tributos o si lo hacían era por un importe ínfimo. Luego de realizar la importación descargaban el contenedor en presencia o en ausencia de un funcionario aduanero verificador y repartían la mercadería.
De esta forma se realizaron varias importaciones: el día 11.02.2009 (tres contenedores de 40 pies CCLU 623912-3, CCLU 611247-5 y PCIU 0179905) mediante el DUA de importación 017905; el 30.07.2009 (1 contenedor TGHI 916657-7 con el DUA 099935); el 12.08.2009 (2 contenedores PCIU 977622-7 y PCIU 993134-4 con el DUA 106715); el 8.09.2009 (1 contenedor PCIU 4475517-5 con el DUA 120581).
El 17.09.2009 ingresaron al territorio nacional dos contendores de 40 pies KHJU 840838-3 y SUDU 5628383-6 documentados en el DUA 126286, provenientes de Panamá, declarando un valor de U$S 16102 bajo canal rojo, con lugar de destino y verificación en la calle Hungría NN. Los importadores fueron GG y AA que para confeccionar el DUA le dieron a D1 y D2 la factura NN de la empresa Z1 S.A. de Panamá por el valor declarado (que no se corresponde con la realidad).
La importación se realizó por medio de la Sociedad WW cuyos titulares eran YY y Y1; el funcionario verificador designado fue EE, quien no estuvo en el lugar en el momento de la apertura de los contenedores pero autorizó su salida del recinto portuario.
En esta operativa, los contenedores no fueron llevados a la dirección asignada, sino al depósito existente en el local de la “XX” ubicado en NN, nada de lo cual fue comunicado por los importadores a la Aduana.
Los funcionarios aduaneros B1 y B2, al ingresar al local, constataron que uno de los contenedores estaba abierto y que parte de la mercadería había sido retirada; no estaban ni el verificador, ni el despachante, ni la documentación de quien era el importador de la mercadería.
Las personas que se encontraban el lugar eran GG, AA, HH y DD y FF, los que, con excepción de GG, se retiraron del local.
Constituido en el lugar otro verificador (C1) de Aduanas distinto al asignado en el DUA, una vez descargada la mercadería de los contenedores, se comprobó que la misma no coincidía con la declarada en el DUA, y por ende, se afectaron los tributos a pagar. El monto declarado fue de U$S 16.102 y la liquidación valor CIF fue de U$S 284.736.
El día 22 de octubre en el departamento de Colonia, en un local cuyos titulares son los Sres. DD y FF se incautaron las prendas de vestir con marcas falsas, como consta en el acta de fs. 1406. En la mayoría de las prendas se ubicaron etiquetas de las empresas X1., X2., X3 S.A., X4 S.A. y X5 S.A., entre otras. Así como stickers con el nombre de X6 S.A. para ser colocadas en prendas de vestir, habiendo DD y FF declarado que quienes les aportaron las mismas fueron GG y AA (cf. fs. 4207-4213).
En este marco, corresponde reiterar las consideraciones expuestas por la Corte en Sentencia No. 850/2012: “El contrabando que constituye a la vez delito penal e infracción aduanera, se encuentra regulado en el art. 257 del C. Penal, que establece que comete el referido delito el que ejecutara alguno de los hechos previstos en la Ley No. 13.318.
De modo que las hipótesis de contrabando se encuentran calificadas por el art. 253 de la referida Ley, que exige, en su acápite, para su aplicación, los siguientes elementos: “Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos que realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan Leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros...”, estableciéndose seguidamente determinadas hipótesis en las que se podrá iniciar el procedimiento por contrabando...”.
Y concluye el Dr. Pérez Manrique:
En suma, de los hechos probados y del cúmulo probatorio diligenciado en autos, analizado en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, surge probado que los coencausados DD y FF viajaron en varias oportunidades a Panamá, junto con otros coimputados, actuando en conspiración con, al menos, (...) GG y AA, que adquirían mercadería y que sin la documentación correspondiente la introducían clandestinamente al territorio nacional, traduciéndose en una pérdida de renta fiscal, así como que estaban en pleno conocimiento de que muchas de las prendas incautadas eran apócrifas, no pudiendo acreditar su procedencia legal.
VI) No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.