Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “ANAYA BURGOS, Albert c/ LASALVIA PRISCO, Eduardo. Ejecución de sentencia extranjera” , IUE: 1-4/2016.
RESULTANDO :
I) Albert Anaya solicitó el reconocimiento y la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, contra Eduardo Lasalvia (fs. 52-55).
Sostuvo, en lo medular, que:
1) En los autos caratu-lados: “Albert Anaya Burgos, demandante. Dr. Eduardo M. Lasalvia Prisco; Pharmablood Medical Center Inc.”, el 8 de julio de 2010, el Tribunal de Estados Unidos, para el Distrito Federal de Puerto Rico, dictó sentencia a su favor, condenando a Eduardo Lasalvia a abonarle la suma de U$S500.000, más intereses y costas.
El demandado fue debida-mente notificado y emplazado de acuerdo con las normas del Estado en el que el fallo se dictó y compareció en juicio asistido por su Defensor.
La sentencia se encuentra ejecutoriada, lo que se acredita con el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandado el 26 de octubre de 2010 ante el Tribunal de los Estados Unidos de América del Primer Circuito de Boston.
2) La sentencia enmendada que agrega ahora subsana todas y cada una de las observaciones efectuadas por la Suprema Corte de Justicia en anteriores oportunidades, en virtud de las cuales se denegó la ejecución.
3) En definitiva, solicitó que se hiciera lugar al reconocimiento de sentencia extranjera y que se remitieran los autos al tribunal competente para su ejecución.
II) Por providencia No. 89/2016 se dio vista al Sr. Fiscal de Corte quien, por las razones que expuso en el dictamen No. 331/2016, consideró que no le correspondía intervenir en el caso (fs. 59).
III) Eduardo Lasalvia evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la deman-da, oportunidad en la que opuso la excepción de cosa juzgada (fs. 66-79).
IV) Por providencia No. 685/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 86).
V) Una vez cumplidos los trá-mites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, por mayoría, desestimará la excepción de cosa juz-gada y hará lugar a la pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera.
II) El caso de autos .
Es esta la cuarta vez que el actor solicita la ejecución de la misma sentencia extranjera, tal como surge de los expedientes acordona-dos, caratulados: “Anaya Burgos, Albert c/ Lasalvia Prisco, Eduardo. Ejecución de sentencia extranjera”, IUE 1-79/2013, 1-119/2013 y 1-26/2014.
Sus tres pretensiones an-teriores fueron denegadas por la Corte.
En los autos identificados como IUE 1-79/2013, la Corte entendió que no se había aportado elemento alguno que permitiera verificar la existencia de jurisdicción internacional del tribunal sentenciante (art. 539 nal. 4 del C.G.P.), así como tampoco se había acreditado que el demandado hubiera sido notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las normas del Estado emisor (art. 539 nal. 5 del C.G.P.) ni que la sentencia a ejecutar hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 539 nal. 7 del C.G.P.).
En los autos identificados como IUE 1-119/2013, la Corte entendió que en la sen-tencia a ejecutar no constaban los fundamentos de la parte dispositiva. A su vez, los Sres. Ministros, Dres. Jorge Larrieux y Julio Chalar, concluyeron que tampoco constaba que la sentencia hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada.
En los autos identificados como IUE 1-26/2014, la Corte entendió que persistían las observaciones formuladas en cuanto a la falta de funda-mentación del fallo y que, además, se pretendía hacer valer una sentencia interpretativa posterior en el tiem-po, de la que no constaba que se hubiera notificado al demandado.
En esta ocasión, Albert Anaya agregó una nueva documentación con el fin de que la Corte volviera a considerar su pretensión.
Por su parte, el demandado opuso la excepción de cosa juzgada por entender que las decisiones anteriores de la Corte recayeron sobre la sustancia de la pretensión y que, por ende, habían pasado en autoridad de cosa juzgada.
III) En cuanto a la excepción de cosa juzgada .
La mayoría de la Corte, conformada por los Sres. Ministros, Dres. Jorge Chediak, Ricardo Pérez Manrique y Jorge Larrieux, así como tam-bién por el redactor, considera que la excepción de cosa juzgada no es de recibo.
Si bien es verdad que esta es la cuarta vez que el actor solicita el reconocimiento y la ejecución de la misma sentencia extranjera, lo cierto es que su pretensión nunca fue desestimada por razones de fondo, sino que lo fue por razones puramente formales. Y sabido es que la cosa juzgada sólo opera cuando una sentencia se impone por razones de fondo.
En el caso, con la nueva enmienda que acompañó el actor a fs. 44-51, todas las observaciones que la Corte realizó en la sentencia No. 61/2015 (fs. 97-101 del expediente identificado como IUE 1-26/2014) quedaron subsanadas.
En primer lugar, en dicho documento se establece claramente cuál fue el desarrollo del proceso, cuáles fueron los hechos que se tuvieron por probados y cuáles fueron los motivos por los que se llegó al fallo de condena.
En segundo lugar, también se acreditó que el demandado fue notificado de las am-pliaciones que Albert Anaya solicitó para ejecutar la sentencia en nuestro país, extremo este que aquel negó argumentando que, como luego de culminado el proceso su relación con los letrados patrocinantes había cesado, la notificación que a estos se les practicó carecía de validez.
No le asiste razón.
Véase que en la sentencia enmendada, el tribunal expresó: (...) los demandados (...) han sido debidamente notificados de todas y cada una de las mociones, resoluciones [ilegible] y senten-cias emitidas o anotadas en este caso desde que se pre-senta la demanda y durante todo el procedimiento judi-cial y los procedimientos posteriores a la adjudicación (...) , (fs. 45-46).
Cabe señalar, además, que el juicio en el que la sentencia se dictó no fue un proceso en rebeldía. Por el contrario, el demandado com-pareció al proceso y fue notificado de la condena re-caída. Y como no acreditó haber dado cuenta al tribunal de ningún cambio en su domicilio procesal, las notifica-ciones relacionadas con dicho proceso, como las de las sentencias enmendadas, que atañen al mismo litigio, son, en principio, válidas.
Del documento apostillado, surge que contra dicho fallo ya no es posible interponer más recursos, por lo que no cabe más que concluir que se trata de una sentencia ejecutoriada, extremo que el pro-pio demandado reconoció al evacuar el traslado conferido (fs. 73).
En suma, y siempre a jui-cio de la mayoría que conforma este fallo, la parte ac-tora ha logrado acreditar el cumplimiento de todos los requisitos que la norma adjetiva prevé para habilitar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranje-ra, por lo que no hay razón alguna para que la demanda no pueda prosperar.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
Acógese la pretensión de reco-nocimiento y ejecución de sentencia extranjera y, en su mérito, remítanse los autos al Juzgado Letrado de Pri-mera Instancia en lo Civil que por Turno corresponda, para su ejecución.
Sin especial condenación proce-sal.
DRA. ELENA MARTINEZ discorde: en cuanto entiendo que corresponde relevar la existencia de cosa juzgada y, en su mérito, desestimar la pretensión.
1) La parte demandada ha o-puesto la excepción de cosa juzgada derivada de la Sentencia No. 61/2015, de 12/3/2015, dictada en los autos “ANAYA BURGOS, ALBERT C/ LASALVIA PRISCO, EDUARDO MA-NUEL. EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA” individualiza-dos con el IUE 1-26/2014.
A diferencia de lo resuel-to por la mayoría, considero que corresponde acoger la excepción deducida.
A) Según consta de autos, estamos ante la cuarta oportunidad en que se plantea la pretensión de reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, contra el Sr. Eduardo Manuel Lasalvia Prisco a favor de Alberto Anaya Burgos.
El asunto objeto del pre-sente expediente ha transcurrido por los siguientes trá-mites ante esta Corporación: 1) por Sentencia No. 1073/2013, de 5/6/2013, dictada en los autos “ANAYA BURGOS, ALBERT C/ LASALVIA PRISCO, EDUARDO MANUEL. EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA” individualizados con el IUE 1-79/2013, la Suprema Corte de Justicia desestimó la pretensión fundada en razones de forma; 2) por Sentencia No. 50/2014, de 10/3/2014, dictada en los autos “ANAYA BURGOS, ALBERT C/ LASALVIA PRISCO, EDUARDO MA-NUEL. EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA” individualiza-dos con el IUE 1-119/2013, la Suprema Corte de Justicia desestimó la pretensión fundada en razones de forma; 3) Finalmente, por Sentencia No. 61/2014, de 12/3/2015, dictada en los autos “ANAYA BURGOS, ALBERT C/ LASALVIA PRISCO, EDUARDO MANUEL. EJECUCION DE SENTENCIA EXTRAN-JERA” individualizados con el IUE 1-26/2014, la Suprema Corte de Justicia desestimó la pretensión fundada, esta vez, en razones de fondo. En este último caso, a la sen-tencia original que se pretende ejecutar se le adicionó la argumentación de la que carecía, mediante la denomi-nada sentencia nunc pro tunc, dictada el 31/3/2014 por el Tribunal de Puerto Rico.
En la sentencia No. 61/2014, la S.C.J. resolvió desestimar el accionamiento con fundamentos sustanciales y no ya formales como en los casos anteriores. Básicamente, por transgredir el orden público internacional de la República, dado que se pretendió ejecutar una sentencia dictada originalmente el 8 de julio de 2010 que carecía de fundamentos y que se fundamentó con posterioridad mediante la denominada sentencia nunc pro tunc de 31/3/2014.
B) Por otra parte, no consta en autos que la nueva sentencia nunc pro tunc haya sido notificada al demandado Lasalvia.
En particular, me permito transcribir el sector, más relevante de la sentencia, a mi criterio, para fundar mi posición sobre el punto:
“...lo más importante es que el Tribunal de Puerto Rico, el 31 de marzo de 2014, dictó una decisión jurisdiccional con pretensión de in-terpretación, aclaración o complemento de la sentencia dictada por la misma Sede en el año 2010, con el fin de ser ejecutada en el Uruguay, sin que conste en el su-bexámine que se hubiera dado noticia alguna al ejecutado para que en esta nueva instancia pudiera ejercer su de-recho de defensa, o al menos, practicar los controles que aseguran su derecho”.
La omisión relevada en el párrafo transcripto persiste en la nueva sentencia interpretativita dictada por el Tribunal de Puerto Rico. No consta que el demandado haya sido notificado de la segunda sentencia “nunc pro tunc” que obra agregada de fs. 44-51.
Habiéndose resuelto por la Suprema Corte de Justicia que la sentencia violaba el orden público internacional, no cabe sino considerar que el asunto fue rechazado por razones de fondo y, por tanto, corresponde relevar la cosa juzgada derivada de aquel pronunciamiento.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.